Artículo 7°—Consejos Presidenciales. Se establecerán los siguientes
Consejos Presidenciales como órganos colegiados deliberativos que asesoran al
Presidente de la República:
a) Consejo Presidencial Social:
Coordinado por la Segunda Vicepresidenta de la República e integrado por las o
los ministros de la Presidencia, de Trabajo y Seguridad Social, de Educación
Pública, de Salud, de Cultura y Juventud, de Vivienda y Asentamientos Humanos y
las o los presidentes ejecutivos del Instituto Nacional de las Mujeres, del
Instituto Mixto de Ayuda Social y del Instituto Costarricense del Deporte y la
Recreación.
b) Consejo Presidencial Económico: Coordinado por el Primer
Vicepresidente de la República e integrado por las o los ministros de Hacienda,
de Planificación Nacional y Política Económica, de Obras Públicas y
Transportes, de Agricultura y Ganadería, de Economía, Industria y Comercio, de
Comercio Exterior, de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, de Ambiente y
Energía y la o el presidente ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo,
con rango de Ministro de Turismo.
c) Consejo Presidencial de
Seguridad Nacional: Coordinado por el Presidente de la República e integrado
por las o los ministros de la Presidencia, de Seguridad Pública, de Justicia y
Paz, de Relaciones Exteriores y Culto y las o los presidentes ejecutivos del
Instituto Costarricense de Turismo, con rango de Ministro de Turismo, y del
Instituto Costarricense sobre Drogas, y la o el Director Nacional de Migración
y Extranjería del Ministerio de Gobernación y Policía; este Consejo actuará con
fundamento en la organización y funciones establecidas para el Consejo Nacional
de Seguridad Pública, creado mediante artículo 11 de la Ley General de Policía.
d) Consejo Presidencial Ambiental: Coordinado por el Presidente de la
República o por el Ministro de la Presidencia e integrado por las o los
ministros de Ambiente y Energía, de Salud, de Agricultura y Ganadería, de
Planificación Nacional y Política Económica, de Educación Pública, de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones y de Vivienda y Asentamientos Humanos; este
Consejo actuará con fundamento en la organización y funciones establecidas para
el Consejo Nacional Ambiental, creado mediante artículo 77 de la Ley Orgánica
del Ambiente.
e) Consejo Presidencial de
Competitividad: Coordinado por el Presidente de la República e integrado por
las Vicepresidencias de la República, las o los ministros de Hacienda,
Planificación Nacional y Política Económica, Economía, Industria y Comercio,
Comercio Exterior, Obras Públicas y Transportes, Ambiente y Energía y Ciencia y
Tecnología y las o los presidentes ejecutivos del Instituto Costarricense de
Turismo, con rango de Ministro de Turismo, y del Instituto Nacional de Aprendizaje.
Los Consejos Presidenciales podrán convocar, cuando lo consideren
oportuno, a funcionarios de mayor jerarquía de las diversas instituciones
públicas. Los Consejos Presidenciales serán convocados por sus coordinadores o
por el Presidente de la República y cada Consejo establecerá sus regulaciones
operativas, pero todos dejarán constancia de sus actuaciones y decisiones en un
Libro de Actas.