Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38536 >> Fecha 25/07/2014 >> Articulo 7
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 7     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 38536 - Articulo 7
Ir al final de los resultados
Artículo 7
Versión del artículo: 1  de 1

Artículo 7°—Consejos Presidenciales. Se establecerán los siguientes Consejos Presidenciales como órganos colegiados deliberativos que asesoran al Presidente de la República:

a)  Consejo Presidencial Social: Coordinado por la Segunda Vicepresidenta de la República e integrado por las o los ministros de la Presidencia, de Trabajo y Seguridad Social, de Educación Pública, de Salud, de Cultura y Juventud, de Vivienda y Asentamientos Humanos y las o los presidentes ejecutivos del Instituto Nacional de las Mujeres, del Instituto Mixto de Ayuda Social y del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación.

b) Consejo Presidencial Económico: Coordinado por el Primer Vicepresidente de la República e integrado por las o los ministros de Hacienda, de Planificación Nacional y Política Económica, de Obras Públicas y Transportes, de Agricultura y Ganadería, de Economía, Industria y Comercio, de Comercio Exterior, de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, de Ambiente y Energía y la o el presidente ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo, con rango de Ministro de Turismo.

c)  Consejo Presidencial de Seguridad Nacional: Coordinado por el Presidente de la República e integrado por las o los ministros de la Presidencia, de Seguridad Pública, de Justicia y Paz, de Relaciones Exteriores y Culto y las o los presidentes ejecutivos del Instituto Costarricense de Turismo, con rango de Ministro de Turismo, y del Instituto Costarricense sobre Drogas, y la o el Director Nacional de Migración y Extranjería del Ministerio de Gobernación y Policía; este Consejo actuará con fundamento en la organización y funciones establecidas para el Consejo Nacional de Seguridad Pública, creado mediante artículo 11 de la Ley General de Policía.

d) Consejo Presidencial Ambiental: Coordinado por el Presidente de la República o por el Ministro de la Presidencia e integrado por las o los ministros de Ambiente y Energía, de Salud, de Agricultura y Ganadería, de Planificación Nacional y Política Económica, de Educación Pública, de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones y de Vivienda y Asentamientos Humanos; este Consejo actuará con fundamento en la organización y funciones establecidas para el Consejo Nacional Ambiental, creado mediante artículo 77 de la Ley Orgánica del Ambiente.

e)  Consejo Presidencial de Competitividad: Coordinado por el Presidente de la República e integrado por las Vicepresidencias de la República, las o los ministros de Hacienda, Planificación Nacional y Política Económica, Economía, Industria y Comercio, Comercio Exterior, Obras Públicas y Transportes, Ambiente y Energía y Ciencia y Tecnología y las o los presidentes ejecutivos del Instituto Costarricense de Turismo, con rango de Ministro de Turismo, y del Instituto Nacional de Aprendizaje.

Los Consejos Presidenciales podrán convocar, cuando lo consideren oportuno, a funcionarios de mayor jerarquía de las diversas instituciones públicas. Los Consejos Presidenciales serán convocados por sus coordinadores o por el Presidente de la República y cada Consejo establecerá sus regulaciones operativas, pero todos dejarán constancia de sus actuaciones y decisiones en un Libro de Actas.

Ir al inicio de los resultados