Artículo 13.—Criterios Operativos de los Consejos Nacionales
Sectoriales. Para el desempeño de sus funciones, los Consejos Nacionales
Sectoriales funcionarán a partir de los siguientes criterios:
a) Celebrarán sesiones ordinarias
y extraordinarias cuando sean convocadas por la o el ministro rector
respectivo. Las o los ministros rectores serán sustituidos durante sus
ausencias por la o el viceministro de la cartera del rector, que el propio
ministro designe.
b) Las convocatorias serán definidas por la o el ministro rector y las
hará por medio de la Secretaría de Planificación Sectorial, por escrito y
especificando el orden del día.
c) La o el ministro rector
requerirá de la Secretaría de Planificación Sectorial cualquier documentación
relacionada con los acuerdos, resoluciones, planes, programas o proyectos del
Consejo Nacional Sectorial.
d) Las sesiones de los Consejos Nacionales Sectoriales serán privadas y
podrán contar, cuando se considere necesario, con la participación de ciudadanos,
asesores, colaboradores o especialistas en temas de interés para el Consejo.
e) De cada sesión ordinaria o
extraordinaria, se levantará un acta que contendrá la indicación de las
personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha
celebrado, los puntos principales de la deliberación, los resultados y el
contenido de los acuerdos.
f) Las instituciones de cada
sector deberán presentar a la o el ministro rector un informe anual sobre los
resultados de ejecución de los acuerdos tomados por el Consejo. La o el
ministro rector, a su vez, presentará al Presidente de la República el informe
consolidado, comentado y analizado de su sector.