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 Normativa >> Reglamento 33 >> Fecha 07/07/2014 >> Articulo 12
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Normativa - Reglamento 33 - Articulo 12
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Artículo 12
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            Artículo 12.—Traslado de la denuncia

            El órgano instructor, una vez recibida y subsanada la denuncia, según sea el caso, dará traslado a la persona denunciada; notificándola en forma personal y privada, mediante acta que deberá firmar como constancia de recibido. En este acto se le dará audiencia por el término de cinco días hábiles, sobre el contenido de la denuncia y sobre las pruebas ofrecidas por el denunciante, a los efectos de que manifieste, por escrito, su descargo y ofrezca su prueba. De igual manera se le comunicará que debe señalar medio o lugar para recibir futuras notificaciones.


 

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