Artículo 14.—Medidas cautelares
Al inicio o en el transcurso del
procedimiento, podrán adoptarse, de oficio o a solicitud de la persona
interesada, las medidas cautelares que faciliten la investigación y la
paralización inmediata de la situación de conflicto. Dichas medidas serán
adoptadas, debidamente razonadas, por el órgano instructor y podrán ser:
a) Suspensión con goce de salario de la persona
denunciada.
b) Traslado temporal de la persona denunciada, hasta por tres meses.
c) Traslado de la persona denunciante, con su consentimiento o a
solicitud de sus representantes legales, o a sugerencia de algún testigo,
cuando exista relación de subordinación o cuando se presuma la continuación de
las aparentes conductas de acoso laboral.
d) Cambio de la supervisión de las labores de la persona denunciante,
cuando la persona denunciada sea su superior inmediato. La supervisión podrá
ser efectuada por otro (a) servidor (a) de superior jerarquía.
e) Otras medidas siempre que se
garanticen los derechos de las partes, guarden proporción y legalidad y no
afecte el servicio público que se brinda.
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