Artículo 32.—Los
equipos o dispositivos de tecnologías de información del Ministerio, deberán
ser utilizados en labores propias del cargo y dentro de los horarios
autorizados. No obstante, se permite el registro de información personal
siempre y cuando dicha información esté identificada en una carpeta con el
nombre de “información personal” y que no afecte el normal desempeño del equipo
en perjuicio de las labores que deben realizarse.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41977 del 6° de agosto
del 2019)
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