CAPÍTULO VIII
Uso de equipos portátiles de tecnologías de
información
Artículo 51.—Los
dispositivos o equipos portátiles de tecnologías de información deben
utilizarse únicamente para efectos laborales institucionales, por lo que no se
permite para, hacer compras en línea y otros de similar naturaleza; asimismo,
no debe permitirse su uso por parte de terceras personas. No obstante, se
permite el registro de información personal siempre y cuando dicha información
este identificada en una carpeta con el nombre “Información Personal” y que no
afecte el normal desempeño del equipo en perjuicio de las labores que deben
realizarse.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41977 del 6° de agosto del 2019)
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