CAPÍTULO XI
Uso de redes sociales por parte de las dependencias
ministeriales y sus funcionarios
Artículo 69.—El
Ministerio contará con una sola página, perfil, comunidad o como se llegue a
denominar en las redes sociales que considere conveniente estar. Deberá estar a
nombre de la institución, únicamente para la proyección institucional hacia la
comunidad. Se contará con uno o varios gestores de contenido que deberán estar
bajo la coordinación de un funcionario de la Oficina de Relaciones Públicas y
Prensa, cuya función será coordinar lo pertinente y determinar la divulgación
de la información de todas las Direcciones Administrativas y Policiales de la
institución.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 41977 del 6° de agosto del 2019)
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