Artículo
49.—Normativa aplicable. La oferta pública de valores de titularización
y los vehículos de propósito especial que se utilicen para su estructuración,
están sujetos a las disposiciones de suministro de información periódica y Comunicados
de Hechos Relevante, a la contribución al presupuesto de la Superintendencia
como emisores no financieros, a la presentación de la documentación que se
requiera para su inscripción en el RNVI, así como a todas las demás
disposiciones reglamentarias en materia de valores, con excepción de lo
dispuesto en el Reglamento de Gobierno Corporativo.
En el
caso de los fondos de inversión de titularización, en los temas no contemplados
en este Reglamento, les serán aplicables los aspectos de funcionamiento
establecidos en el RGSAFI.
El
presente Reglamento desarrolla lo dispuesto en la Ley 8507 “Ley para el
desarrollo de un mercado secundario de hipotecas con el fin de aumentar las
posibilidades de las familias costarricenses de acceder a una vivienda propia y
fortalecimiento del crédito indexado a la inflación (unidades de
desarrollo-UD)”, así como el Reglamento a dicha Ley, emitido mediante Decreto
33535-MP-MIVAH publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 25 de enero
del 2007 y sus reformas.
Las
sociedades titularizadoras estarán sometidas a la normativa prudencial, a las
normas de conducta, a las disposiciones de suministro de información periódica
y Comunicados de Hecho Relevante, al régimen sancionatorio, a la contribución
como sujeto fiscalizado al presupuesto de la Superintendencia, así como a las
demás disposiciones establecidas por el Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero y la Superintendencia General de Valores.
En
todo lo no previsto expresamente en este Reglamento, rige supletoriamente, en
lo que sea aplicable, lo dispuesto en ROPV.
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