CONSEJO
NACIONAL DE SUPERVISIÓN
DEL SISTEMA FINANCIERO
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero en el artículo 13 del acta de la sesión 1124-2014, celebrada el 8 de
setiembre del 2014,
considerando
que:
a. De conformidad
con el artículo 3 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, le
corresponde a la Superintendencia General de Valores regular, supervisar y
fiscalizar los mercados de valores, la actividad de las personas físicas o
jurídicas que intervengan directa o indirectamente en ellos y los actos y
contratos relacionados, según lo dispuesto en la Ley.
b. El
artículo 11 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores otorga la potestad a la
Superintendencia General de Valores para reglamentar la autorización de la
oferta pública.
c.
Mediante el artículo 11 del acta de la sesión 571-2006, celebrada el 20 de
abril del 2006 y el artículo 8 del acta de la sesión 881- 2010, celebrada el 17
de setiembre del 2010, se aprobaron reformas al Reglamento sobre oferta pública
de valores, relacionadas entre otros temas, con valores provenientes de
procesos de titularización y con fideicomisos de desarrollo de obra pública.
d. Tanto
la Administración Pública como el sector privado han mostrado interés en
utilizar esquemas alternativos de financiamiento de proyectos de
infraestructura. Sin embargo, se ha evidenciado que la regulación vigente
presenta limitantes que dificultan su implementación. Entre las principales
limitaciones destacan: el que la figura sólo puede ser utilizada para
infraestructura pública, únicamente se permite la estructuración a partir de
contratos de arrendamiento, se establecen condicionantes rígidas a dicho
contrato relacionadas con el requerimiento de que este no cuente con cláusulas
de cancelabilidad y de que cuente con una fecha preestablecida para la
generación de flujos, y las emisiones se clasifican como de oferta pública
restringida.
e. Se
requiere un enfoque que dé espacio a la creatividad, la innovación y las
posibilidades de estructuración, a cambio de revelación y transparencia en los
proyectos y su estructura de financiamiento y gestión. Asimismo, se requiere
que aplique tanto a proyectos del sector privado, como del sector público, y
permitiendo diferentes vehículos de estructuración, opciones distintas a
contratos de arrendamiento como ancla de estructuración, entre otros aspectos.
En razón de ello, resulta necesario que la emisión de la normativa permita
balancear los intereses de quienes recurren al mercado para apelar al ahorro
público y financiar sus proyectos sin desproteger el deber legal del Regulador
de protección del inversionista.
f. Es
posible normar las condiciones mínimas de acceso a la oferta pública de valores
por parte de vehículos de propósito especial que permitan el financiamiento de
infraestructura pública o privada y que consideren disposiciones relacionadas,
entre otros aspectos, con los requisitos, características, condiciones y
riesgos, necesarias de revelarse a los inversionistas y al mercado. Se considera
razonable permitir la oferta pública de valores provenientes de vehículos de
propósito especial que financien proyectos de infraestructura económicamente
separables, en los que los proveedores de los fondos consideran, de manera
primordial, el flujo de efectivo del proyecto y sus activos como la fuente de
fondos para el servicio de sus pasivos y el rendimiento del capital invertido
en el proyecto.
g. La Ley
Desarrollo de un Mercado Secundario de Hipotecas con el Fin de Aumentar las
posibilidades de las Familias Costarricenses de Acceder a una Vivienda Propia,
y Fortalecimiento del Crédito Indexado a la Inflación (Unidades De
Desarrollo-UD), Ley 8507, del 28 de abril del 2006 y el Decreto
33535-MP-MIVAH, del 25 de enero del 2007, constituyen un marco general
normativo respecto de los procesos de titularización de activos, otorgándole a
la Superintendencia General de Valores la potestad de regular la autorización
de los valores oferta pública producto de la titularización, los vehículos de
estructuración y los administradores de dichos vehículos.
h.
Mediante la Ley 8507 se crean las universalidades como un nuevo vehículo de
estructuración de procesos de titularización, las sociedades titularizadoras
como encargadas de la administración de las primeras y las sociedades
fiduciarias como entes especializados en la administración de fideicomisos.
Estos participantes se encuentran sujetos a la normativa prudencial,
sancionatoria y de remisión de información periódica establecida por la
Superintendencia General de Valores y deben estar autorizados e inscritos en el
Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
i. En
adición al desarrollo de las disposiciones normativas contenidas en la Ley 8507
y en el Decreto 33535-MP-MIVAH, se requiere aclarar el alcance y la aplicación
de las normas actuales relacionadas con las condiciones esenciales que deben
estar presentes en todo proceso titularización; ajustar la normativa para
considerar otros tipos de activos subyacentes distintos de carteras
crediticias; brindar mayor flexibilidad en la estructuración de estos
productos; y actualizar los requisitos de inscripción.
j. Las
prácticas internacionales recientes y las recomendaciones emitidas por la
Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO), por sus siglas en inglés,
han dispuesto como una medida de protección para el mercado, la incorporación
de mecanismos de retención de riesgo de crédito por parte de los originadores y
del patrocinador de una titularización, con la finalidad de evitar algunas
situaciones desfavorables presentadas durante la crisis financiera
internacional del 2008 y de alinear los incentivos del originador y del
patrocinador en este tipo de procesos. Por lo que se incorpora en el reglamento
una norma facultativa de retención del riesgo de crédito equivalente al menos
al cinco por ciento (5%) del valor de las emisiones realizadas por el vehículo
de titularización, con la que se pretende incentivar que el originador o
patrocinador realicen una debida diligencia al momento de crear o de seleccionar
los activos subyacentes y den un adecuado seguimiento al comportamiento de
estos activos durante la vida de las emisiones.
k.
Debido a la naturaleza de los procesos de titularización de activos y
financiamiento de proyectos de infraestructura, al grado de complejidad
asociado y a la escasa utilización que han tenido dichas figuras en nuestro
mercado, las propuestas reglamentarias respectivas pretenden orientar sobre la
aplicación de ciertos conceptos fundamentales, con el fin de facilitar la
utilización de la norma y de encauzar al mercado nacional hacia prácticas
consistentes con las de mercados internacionales.
l. La
resolución de la Sala Primera de las catorce horas con cincuenta y cuatro
minutos del trece de marzo del dos mil catorce, ordenó anular el inciso b, del
artículo 76, del Reglamento sobre oferta pública de valores, en razón de que
dicho numeral suprimía la posibilidad que el Instituto Nacional de Seguros
participe como fiduciario en los fideicomisos de desarrollo de obra pública,
por lo que, se admite como administrador de fideicomisos emisores de valores de
oferta pública al Instituto Nacional de Seguros.
m. Es
necesario modificar el Reglamento sobre oferta pública de valores, con el fin
de homologar, en lo que corresponda, algunos requisitos de inscripción de los
fideicomisos emisores regulados en dicho Reglamento con los definidos para los
de titularización y financiamiento de proyectos, así como eliminar las
referencias a titularización y a fideicomisos de desarrollo de obra pública que
actualmente se incluyen en esa norma.
n. A
nivel internacional, la información prospectiva no es exigida como parte de los
requisitos de inscripción de emisiones de oferta pública, sino que es permitida
y sujeta a advertencias, dada su naturaleza incierta y la dificultad intrínseca
para valorar la rigurosidad y objetividad de su elaboración. Por ello, se
propone mantener el requisito de presentar proyecciones financieras dispuesto
en el artículo 23 del Reglamento sobre pública de valores, únicamente para el
caso de empresas o entidades de reciente creación, que por tal motivo carecen
de información histórica, así como para el fideicomitente en el caso de
fideicomisos cuyos ingresos dependen de dicho participante.
o. Se
requiere modificar el Reglamento de gestión de riesgos para incluir en las
disposiciones sobre administración de riesgos a las sociedades titularizadoras
y las sociedades fiduciarias, así como establecer requerimientos patrimoniales
por los vehículos de propósito especial que administren. Adicionalmente, en
vista que dentro de las actividades permitidas a las sociedades
titularizadoras, según la Ley 8507, se encuentran el adquirir conjuntos de
activos subyacentes y mantenerlos en su balance mientras se constituyen las
universalidades o fideicomisos a los que se trasladarán dichos activos, el
garantizar las emisiones que realizan los vehículos de titularización
administrados por ellas y el recibir los activos y pasivos remanentes de los
vehículos de propósito especial que administran, una vez cancelados los valores
emitidos, es necesario establecer para dicho participante un requerimiento de
capital adicional por el riesgo de crédito asociado a estas operaciones.
p. La
propuesta reglamentaria sobre procesos de titularización regula el trámite de
autorización para fondos de inversión de titularización, por lo que se requiere
reformar el Reglamento general sobre sociedades administradoras y fondos de
inversión, con la finalidad de que los cuerpos normativos sean compatibles y no
presenten contradicciones que afecten su aplicación.
q. Las
propuestas reglamentarias sobre procesos de titularización y sociedades
fiduciarias, implican la incorporación de nuevos participantes sujetos a la
regulación y fiscalización por parte de la Superintendencia General de Valores,
es necesario reformar el Reglamento sobre el suministro de información
periódica, hechos relevantes y otras obligaciones de información, para
incorporar en el objeto del reglamento como sujetos fiscalizados a las
sociedades fiduciarias y las sociedades titularizadoras y para establecer
regulatoriamente la potestad de requerir informes específicos para emisores de
procesos de titularización y para sociedades fiduciarias. Estas propuestas
regulatorias no deben ser vistas de manera independiente, sino que constituyen
normas complementarias que forman parte de un único proceso normativo, por lo
que se recomienda que se estudien, analicen y aprueben de manera simultánea.
r. Los
nuevos Reglamentos así como las reformas puntuales a otra normativa complementaria,
fueron sometidos a consulta, de conformidad con el artículo 361 de la Ley
General de la Administración Pública, Ley 6228.
dispuso,
en firme:
3.
Aprobar el Reglamento sobre sociedades fiduciarias que administren fideicomisos
emisores de valores de oferta pública, el cual se transcribe seguidamente:
REGLAMENTO SOBRE SOCIEDADES FIDUCIARIAS
QUE ADMINISTREN FIDEICOMISOS EMISORES
DE VALORES DE OFERTA PÚBLICA
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º—Objeto. Este Reglamento tiene como propósito
establecer las disposiciones para la autorización y el funcionamiento de
sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo es la administración de fideicomisos
emisores de valores de oferta pública, en adelante denominadas sociedades
fiduciarias.
La inscripción de sociedades fiduciarias en
el Registro Nacional de Valores e Intermediarios (RNVI) requiere de la
autorización previa de la Superintendencia General de Valores.