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 Normativa >> Reglamento 1124 - B >> Fecha 08/09/2014 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento 1124 - B - Articulo 1
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Artículo 1
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CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN

DEL SISTEMA FINANCIERO

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en el artículo 13 del acta de la sesión 1124-2014, celebrada el 8 de setiembre del 2014,

considerando que:

a. De conformidad con el artículo 3 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, le corresponde a la Superintendencia General de Valores regular, supervisar y fiscalizar los mercados de valores, la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervengan directa o indirectamente en ellos y los actos y contratos relacionados, según lo dispuesto en la Ley.

b. El artículo 11 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores otorga la potestad a la Superintendencia General de Valores para reglamentar la autorización de la oferta pública.

c. Mediante el artículo 11 del acta de la sesión 571-2006, celebrada el 20 de abril del 2006 y el artículo 8 del acta de la sesión 881- 2010, celebrada el 17 de setiembre del 2010, se aprobaron reformas al Reglamento sobre oferta pública de valores, relacionadas entre otros temas, con valores provenientes de procesos de titularización y con fideicomisos de desarrollo de obra pública.

d. Tanto la Administración Pública como el sector privado han mostrado interés en utilizar esquemas alternativos de financiamiento de proyectos de infraestructura. Sin embargo, se ha evidenciado que la regulación vigente presenta limitantes que dificultan su implementación. Entre las principales limitaciones destacan: el que la figura sólo puede ser utilizada para infraestructura pública, únicamente se permite la estructuración a partir de contratos de arrendamiento, se establecen condicionantes rígidas a dicho contrato relacionadas con el requerimiento de que este no cuente con cláusulas de cancelabilidad y de que cuente con una fecha preestablecida para la generación de flujos, y las emisiones se clasifican como de oferta pública restringida.

e. Se requiere un enfoque que dé espacio a la creatividad, la innovación y las posibilidades de estructuración, a cambio de revelación y transparencia en los proyectos y su estructura de financiamiento y gestión. Asimismo, se requiere que aplique tanto a proyectos del sector privado, como del sector público, y permitiendo diferentes vehículos de estructuración, opciones distintas a contratos de arrendamiento como ancla de estructuración, entre otros aspectos. En razón de ello, resulta necesario que la emisión de la normativa permita balancear los intereses de quienes recurren al mercado para apelar al ahorro público y financiar sus proyectos sin desproteger el deber legal del Regulador de protección del inversionista.

f. Es posible normar las condiciones mínimas de acceso a la oferta pública de valores por parte de vehículos de propósito especial que permitan el financiamiento de infraestructura pública o privada y que consideren disposiciones relacionadas, entre otros aspectos, con los requisitos, características, condiciones y riesgos, necesarias de revelarse a los inversionistas y al mercado. Se considera razonable permitir la oferta pública de valores provenientes de vehículos de propósito especial que financien proyectos de infraestructura económicamente separables, en los que los proveedores de los fondos consideran, de manera primordial, el flujo de efectivo del proyecto y sus activos como la fuente de fondos para el servicio de sus pasivos y el rendimiento del capital invertido en el proyecto.

g. La Ley Desarrollo de un Mercado Secundario de Hipotecas con el Fin de Aumentar las posibilidades de las Familias Costarricenses de Acceder a una Vivienda Propia, y Fortalecimiento del Crédito Indexado a la Inflación (Unidades De Desarrollo-UD), Ley 8507, del 28 de abril del 2006 y el Decreto 33535-MP-MIVAH, del 25 de enero del 2007, constituyen un marco general normativo respecto de los procesos de titularización de activos, otorgándole a la Superintendencia General de Valores la potestad de regular la autorización de los valores oferta pública producto de la titularización, los vehículos de estructuración y los administradores de dichos vehículos.

h. Mediante la Ley 8507 se crean las universalidades como un nuevo vehículo de estructuración de procesos de titularización, las sociedades titularizadoras como encargadas de la administración de las primeras y las sociedades fiduciarias como entes especializados en la administración de fideicomisos. Estos participantes se encuentran sujetos a la normativa prudencial, sancionatoria y de remisión de información periódica establecida por la Superintendencia General de Valores y deben estar autorizados e inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

i. En adición al desarrollo de las disposiciones normativas contenidas en la Ley 8507 y en el Decreto 33535-MP-MIVAH, se requiere aclarar el alcance y la aplicación de las normas actuales relacionadas con las condiciones esenciales que deben estar presentes en todo proceso titularización; ajustar la normativa para considerar otros tipos de activos subyacentes distintos de carteras crediticias; brindar mayor flexibilidad en la estructuración de estos productos; y actualizar los requisitos de inscripción.

j. Las prácticas internacionales recientes y las recomendaciones emitidas por la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO), por sus siglas en inglés, han dispuesto como una medida de protección para el mercado, la incorporación de mecanismos de retención de riesgo de crédito por parte de los originadores y del patrocinador de una titularización, con la finalidad de evitar algunas situaciones desfavorables presentadas durante la crisis financiera internacional del 2008 y de alinear los incentivos del originador y del patrocinador en este tipo de procesos. Por lo que se incorpora en el reglamento una norma facultativa de retención del riesgo de crédito equivalente al menos al cinco por ciento (5%) del valor de las emisiones realizadas por el vehículo de titularización, con la que se pretende incentivar que el originador o patrocinador realicen una debida diligencia al momento de crear o de seleccionar los activos subyacentes y den un adecuado seguimiento al comportamiento de estos activos durante la vida de las emisiones.

k. Debido a la naturaleza de los procesos de titularización de activos y financiamiento de proyectos de infraestructura, al grado de complejidad asociado y a la escasa utilización que han tenido dichas figuras en nuestro mercado, las propuestas reglamentarias respectivas pretenden orientar sobre la aplicación de ciertos conceptos fundamentales, con el fin de facilitar la utilización de la norma y de encauzar al mercado nacional hacia prácticas consistentes con las de mercados internacionales.

l. La resolución de la Sala Primera de las catorce horas con cincuenta y cuatro minutos del trece de marzo del dos mil catorce, ordenó anular el inciso b, del artículo 76, del Reglamento sobre oferta pública de valores, en razón de que dicho numeral suprimía la posibilidad que el Instituto Nacional de Seguros participe como fiduciario en los fideicomisos de desarrollo de obra pública, por lo que, se admite como administrador de fideicomisos emisores de valores de oferta pública al Instituto Nacional de Seguros.

m. Es necesario modificar el Reglamento sobre oferta pública de valores, con el fin de homologar, en lo que corresponda, algunos requisitos de inscripción de los fideicomisos emisores regulados en dicho Reglamento con los definidos para los de titularización y financiamiento de proyectos, así como eliminar las referencias a titularización y a fideicomisos de desarrollo de obra pública que actualmente se incluyen en esa norma.

n. A nivel internacional, la información prospectiva no es exigida como parte de los requisitos de inscripción de emisiones de oferta pública, sino que es permitida y sujeta a advertencias, dada su naturaleza incierta y la dificultad intrínseca para valorar la rigurosidad y objetividad de su elaboración. Por ello, se propone mantener el requisito de presentar proyecciones financieras dispuesto en el artículo 23 del Reglamento sobre pública de valores, únicamente para el caso de empresas o entidades de reciente creación, que por tal motivo carecen de información histórica, así como para el fideicomitente en el caso de fideicomisos cuyos ingresos dependen de dicho participante.

o. Se requiere modificar el Reglamento de gestión de riesgos para incluir en las disposiciones sobre administración de riesgos a las sociedades titularizadoras y las sociedades fiduciarias, así como establecer requerimientos patrimoniales por los vehículos de propósito especial que administren. Adicionalmente, en vista que dentro de las actividades permitidas a las sociedades titularizadoras, según la Ley 8507, se encuentran el adquirir conjuntos de activos subyacentes y mantenerlos en su balance mientras se constituyen las universalidades o fideicomisos a los que se trasladarán dichos activos, el garantizar las emisiones que realizan los vehículos de titularización administrados por ellas y el recibir los activos y pasivos remanentes de los vehículos de propósito especial que administran, una vez cancelados los valores emitidos, es necesario establecer para dicho participante un requerimiento de capital adicional por el riesgo de crédito asociado a estas operaciones.

p. La propuesta reglamentaria sobre procesos de titularización regula el trámite de autorización para fondos de inversión de titularización, por lo que se requiere reformar el Reglamento general sobre sociedades administradoras y fondos de inversión, con la finalidad de que los cuerpos normativos sean compatibles y no presenten contradicciones que afecten su aplicación.

q. Las propuestas reglamentarias sobre procesos de titularización y sociedades fiduciarias, implican la incorporación de nuevos participantes sujetos a la regulación y fiscalización por parte de la Superintendencia General de Valores, es necesario reformar el Reglamento sobre el suministro de información periódica, hechos relevantes y otras obligaciones de información, para incorporar en el objeto del reglamento como sujetos fiscalizados a las sociedades fiduciarias y las sociedades titularizadoras y para establecer regulatoriamente la potestad de requerir informes específicos para emisores de procesos de titularización y para sociedades fiduciarias. Estas propuestas regulatorias no deben ser vistas de manera independiente, sino que constituyen normas complementarias que forman parte de un único proceso normativo, por lo que se recomienda que se estudien, analicen y aprueben de manera simultánea.

r. Los nuevos Reglamentos así como las reformas puntuales a otra normativa complementaria, fueron sometidos a consulta, de conformidad con el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6228.

dispuso, en firme:

3. Aprobar el Reglamento sobre sociedades fiduciarias que administren fideicomisos emisores de valores de oferta pública, el cual se transcribe seguidamente:

REGLAMENTO SOBRE SOCIEDADES FIDUCIARIAS

QUE ADMINISTREN FIDEICOMISOS EMISORES

DE VALORES DE OFERTA PÚBLICA

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º—Objeto. Este Reglamento tiene como propósito establecer las disposiciones para la autorización y el funcionamiento de sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo es la administración de fideicomisos emisores de valores de oferta pública, en adelante denominadas sociedades fiduciarias.

La inscripción de sociedades fiduciarias en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios (RNVI) requiere de la autorización previa de la Superintendencia General de Valores.

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