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 Normativa >> Ley 3555 >> Fecha 25/10/1965 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 3555 - Articulo 1
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Artículo 1
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3555

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

DECRETAN:

 

 

 

Artículo 1º.- Refórmase el artículo 8º del Código Electoral, para que se lea así:

 

 

"Artículo 8º.- No podrá ser elegido Regidor o Síndico Municipal ni inscrita su candidatura para esos cargos:

 

 

a) Quien se encontrare en alguno de los caso de impedimento indicados en el artículo anterior;

 

b) Quien ejerza jurisdicción o autoridad pública extensiva a todo un distrito; y

 

c) Quien se encontrare en alguno de los casos de impedimento previstos por la Ley de Organización Municipal.

 

Estas incompatibilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.

 

 

 

Casa Presidencial.-San José, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y cinco.

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