Artículo 31.—Al cumplir satisfactoriamente los
requisitos de graduación, el estudiante obtendrá el título de diplomado
correspondiente, dándose con ello por formalmente finalizada la carrera de que
se trate. Conforme lo establece el artículo 9 en concordancia con el 11, ambos
de la Ley 6541 del 19 de noviembre de 1980, el diplomado da el derecho al
ejercicio de la actividad, para la cual se ha formado el estudiante; o bien, en
los casos en que tuviera que colegiarse, el referido título tendrá la validez
suficiente para lograr la incorporación al colegio profesional respectivo.
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