Artículo 42.—Las
instituciones parauniversitarias públicas podrán:
a) Reconocer hasta un máximo del 40% de los
cursos de una carrera formal de la educación superior, a aquellos estudiantes
que provengan de otras instituciones, siempre que guarden una similitud de al
menos el 60% a nivel de objetivos y contenidos. Para tales efectos, cada
institución definirá los procedimientos internos dentro del Reglamento de Régimen
Académico, el cual deberá contar con la aprobación del Consejo Superior de
Educación, según lo establecido en este reglamento.
b) Suscribir convenios de articulación con las instituciones de
Educación Superior Universitaria públicas y privadas que permitan continuar con
el proceso formativo del diplomado en las ofertas académicas que imparten las
universidades para garantizar la continuidad de estudio en grados académicos
superiores.
c) Suscribir
convenios para fines docentes con las instituciones de Educación Superior.
Estos deberán cumplir con las mismas formalidades establecidas en el artículo
53 de este reglamento.
d) Suscribir
convenios de cooperación e intercambio de servicios y tecnología con
instituciones públicas o privadas, tanto nacionales como extranjeras.
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