CAPÍTULO III
De los deberes
Artículo 5°—Son deberes comunes a las Instituciones
de Educación Superior Parauniversitaria los siguientes:
a) Obtener la debida autorización,
otorgada mediante acuerdo del Consejo Superior de Educación para la creación y
funcionamiento de la institución, así como de cada una de las carreras.
b) Desarrollar
el objetivo principal de ofrecer e impartir cada carrera autorizada, como un
servicio permanente al público, es decir, de prestación continua, regular,
durante todo el tiempo en que se mantenga activo el centro de Educación
Parauniversitaria.
c) Publicar,
de manera adecuada, por los medios de comunicación, los alcances y elementos
esenciales de las carreras de diplomado, diferenciándolas de la oferta
adicional de programas de formación, capacitación, perfeccionamiento, asesorías
y cursos libres.
d) Diseñar
y aplicar las pruebas o trabajos de graduación establecidos para cada caso,
bajo la supervisión del Consejo Superior de Educación, por medio de su
Secretaría General.
e) Expedir
el título correspondiente a las carreras.
f) Emitir
certificados, constancias o certificaciones, en los casos que el interesado
desee hacer constar su aprovechamiento o participación real en programas de
formación, capacitación, perfeccionamiento, asesorías y cursos libres.