CAPÍTULO VI
De los procedimientos para reconocer los
Institutos
de Educación Superior Parauniversitaria
Privada
Artículo 64.—Previo al desarrollo o ejercicio de su
actividad, las Instituciones de Educación Superior Parauniversitaria Privada
deberán aparecer inscritas en el libro de registro que para tal efecto creará y
llevará el Consejo Superior de Educación, por medio de su Secretaría General.
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