Artículo 69.—Aquellas
instituciones que permanezcan inactivas durante un lapso menor de dos años,
podrán reanudar funciones como parauniversitarias, previa solicitud escrita al
Consejo Superior de Educación, quien a su vez ordenará a la Secretaría General
llevar a cabo una inspección que permita verificar lo siguiente:
a) Que se encuentre al día respecto las
obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social, conforme lo establece
el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro
Social.
b) Certificación
registral o notarial reciente que demuestre su constitución como persona
jurídica independiente, cuyo nombre debe encontrarse inscrito en la sección
correspondiente del Registro Nacional.
c) Que
la ubicación real coincida con la dirección registrada en el expediente
administrativo.
d) Que
posea un rótulo e identificación que informen el servicio que ofrecen.
e) Que
cuente con el equipo necesario para impartir la carrera reconocida.
f) Que
defina un horario de atención al público.
g) Nómina
de personal docente y administrativo actualizada.
h) Bono
de garantía o fianza renovable anualmente extendido por una empresa aseguradora
autorizada vigente.
i) Oferta
académica actualizada.
La solicitud de reanudación de funciones deberá ser
resuelta en un plazo no mayor a noventa días, conforme lo establecido en el
párrafo segundo del artículo 4 de la Ley número 6541 del 19 de noviembre de
1980.
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