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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38639 >> Fecha 25/06/2014 >> Articulo 69
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38639 - Articulo 69
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Artículo 69
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Artículo 69.—Aquellas instituciones que permanezcan inactivas durante un lapso menor de dos años, podrán reanudar funciones como parauniversitarias, previa solicitud escrita al Consejo Superior de Educación, quien a su vez ordenará a la Secretaría General llevar a cabo una inspección que permita verificar lo siguiente:

a)           Que se encuentre al día respecto las obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social, conforme lo establece el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social.

b)           Certificación registral o notarial reciente que demuestre su constitución como persona jurídica independiente, cuyo nombre debe encontrarse inscrito en la sección correspondiente del Registro Nacional.

c)           Que la ubicación real coincida con la dirección registrada en el expediente administrativo.

d)           Que posea un rótulo e identificación que informen el servicio que ofrecen.

e)           Que cuente con el equipo necesario para impartir la carrera reconocida.

f)            Que defina un horario de atención al público.

g)           Nómina de personal docente y administrativo actualizada.

h)           Bono de garantía o fianza renovable anualmente extendido por una empresa aseguradora autorizada vigente.

i) Oferta académica actualizada.

La solicitud de reanudación de funciones deberá ser resuelta en un plazo no mayor a noventa días, conforme lo establecido en el párrafo segundo del artículo 4 de la Ley número 6541 del 19 de noviembre de 1980.


 

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