ARTÍCULO 9.- Adición del artículo 57 bis al Código Penal
Se adiciona el artículo 57 bis a la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de
mayo de 1970. El texto dirá:
“Arresto
domiciliario con monitoreo electrónico
Artículo 57 bis.-
El arresto domiciliario con monitoreo electrónico es una sanción penal
en sustitución de la prisión y tendrá la finalidad de promover la reinserción
social de la persona sentenciada con base en las condiciones personales y
sociales reguladas para la fijación de la pena.
Para facilitar la reinserción social de la persona sentenciada, las
autoridades de ejecución de la pena promoverán la educación virtual a distancia
mediante el uso del Internet.
Al dictar sentencia, el juez tendrá la facultad de aplicarla, siempre
que concurran los siguientes presupuestos:
1) Que la pena impuesta no
supere los seis años de prisión.
2) Que no sea por delitos tramitados bajo el procedimiento especial de
crimen organizado, según el artículo 2 de la Ley N.° 8754, Ley contra la Delincuencia
Organizada, de 22 de julio de 2009, ni delitos sexuales contra menores de edad,
ni en delitos en que se hayan utilizado armas de fuego.
3) Que se trate de un delincuente primario.
4) Que de acuerdo con las circunstancias personales del condenado se
desprenda razonablemente que no constituya un peligro y que no evadirá el
cumplimiento de la pena.
En este caso, a las veinticuatro horas de la firmeza de la sentencia la
persona condenada deberá presentarse a la oficina que al efecto defina la Dirección
General de Adaptación Social, la que valorará su caso y determinará su
ubicación dentro del programa, sus obligaciones, su control y atención técnica
de cumplimiento.
El juez competente podrá autorizar salidas restringidas por razones
laborales, salud, educación u obligaciones familiares, previo informe rendido
por el Instituto Nacional de Criminología. Es obligación de la persona
condenada no alterar, no dañar, ni desprenderse del dispositivo, reportar
cualquier falla o alteración involuntaria y acatar las condiciones
impuestas. En caso de incumplimiento de
lo anteriormente dispuesto, el juez competente podrá variar o revocar esta
modalidad de cumplimiento de la pena y ordenar el ingreso a prisión.”