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 Normativa >> Ley 9271 >> Fecha 30/09/2014 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 9271 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTÍCULO 2.- Condiciones de aplicación

La aplicación de medios electrónicos autorizada en la presente ley se hará con el consentimiento expreso de la persona a la que se le aplique la medida.  Al aplicar la medida, el juez deberá explicar de manera clara a la persona indiciada o privada de libertad, según sea el caso, los elementos generales de cómo funciona el mecanismo electrónico, cuáles son las condiciones de su uso y cuáles serían las consecuencias de su violación.  La duración del seguimiento en las medidas cautelares se regirá conforme a la legislación vigente.

El mecanismo electrónico deberá ser de características que no permitan la estigmatización, y es obligación de la persona sometida a ese control no alterar, no dañar, ni desprenderse de este, reportar cualquier falla o alteración involuntaria, y acatar las condiciones impuestas.  En caso de incumplimiento injustificado de lo anteriormente dispuesto, el juez competente podrá revocar inmediatamente esta modalidad de cumplimiento y ordenar el ingreso a prisión.  Para tal efecto, un día bajo localización permanente con dispositivo electrónico equivale a un día de prisión, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 55 de la Ley N.° 4573,  Código Penal, de 4 de mayo de 1970.

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