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 Normativa >> Ley 9271 >> Fecha 30/09/2014 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 9271 - Articulo 7
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Artículo 7
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ARTÍCULO 7.-Reforma del artículo 7 de la Ley N.° 8589

Se reforma el artículo 7 de la Ley N.° 8589, Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, de 25 de abril de 2007.  El texto dirá:

“Artículo 7.- Protección a las víctimas durante el proceso

Para proteger a las víctimas podrá solicitarse, desde el inicio de la investigación judicial, las medidas de protección contempladas en la Ley N° 7586, Ley contra la Violencia Doméstica, de 10 de abril de 1996, así como las medidas cautelares necesarias previstas en la Ley Nº 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996.

Asimismo, el juez podrá ordenar a la persona imputada el uso del dispositivo electrónico sin perjuicio de enlazar con la víctima, a fin de garantizar su protección.”

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