SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
7156-SUTEL-SCS-2014.—El suscrito, Secretario del Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las competencias que le
atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración
Pública, ley 6227, y el artículo 35 del Reglamento interno de organización y
funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano
desconcentrado, me permito comunicarle(s) que en sesión ordinaria N 060-2014,
celebrada el 8 de octubre del 2014, mediante acuerdo 014-060-2014, de las 15:00
horas, el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones aprobó por
unanimidad, la siguiente resolución:
RCS-253-2014
“DISPOSICIONES REGULATORIAS PARA
LA IMPLEMENTACIÓN DE LA PORTABILIDAD
NUMÉRICA FIJA EN COSTA RICA”
EXPEDIENTE OT-21-2012
Resultando:
1º—Que la telefonía fija es aquel servicio telefónico que permite el
intercambio bidireccional de tráfico de voz en tiempo real, entre diferentes
clientes o usuarios cuyos terminales tienen un rango de movilidad limitado. En
esta categoría se incluyen los servicios brindados mediante conmutación de
circuitos y voz sobre IP, a través de medios alámbricos e inalámbricos
2º—Que mediante oficio OF-DVT-2009-290 del 21 de agosto del 2009, el
Viceministerio de Telecomunicaciones solicitó la elaboración de un estudio
técnico para la definición del sistema de portabilidad numérica que utilizará
Costa Rica, así como su ubicación y modo de operación conforme con lo
establecido en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.
3º—Que este Consejo, mediante Resolución RCS-090-2011 del 04 de mayo del
2011, definió el esquema de portabilidad numérica para su utilización en Costa
Rica, estableciéndose en ella la utilización del esquema de portabilidad
numérica “All Call Query”, en virtud de ser ésta la técnica que utiliza de una
manera más eficiente la red y el recurso numérico. Asimismo en esta Resolución
se indicó con claridad en su Por Tanto VI lo siguiente: “Todos los operadores
de redes de telecomunicaciones disponibles al público, deberán satisfacer de
manera inmediata el derecho de los usuarios a portabilidad numérica, por lo que
sus equipos deben estar facultados para la implementación del esquema “all call
query” con base de datos centralizada”.
4º—Que mediante las resoluciones RCS-590-2009 y RCS-131-2010 del Consejo
de la Superintendencia de Telecomunicaciones se realizaron los análisis
técnicos de la estructura de la numeración nacional e internacional de Costa
Rica, actualmente en vigencia.
5º—Que con el fin de garantizar los derechos de los usuarios de la
portabilidad numérica se ha de establecido un sistema de enrutamiento
congruente con el estándar de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
UIT-T E.164 y el Plan Nacional de Numeración establecido mediante Decreto
35187-MINAET del 16 de abril de 2009, sistema que debe de ser transparente para
el usuario final.
6º—Que la estructura de numeración nacional e internacional de Costa
Rica dispuesta en el citado Plan Nacional de Numeración, no se ve afectada por
la introducción de la portabilidad numérica.
7º—Que según la resolución RCS-090-2011 del 04 de mayo del 2011, la cual
establece las disposiciones para todos los operadores de telefonía móvil, fija
y troncalizada para la implementación de la portabilidad numérica en Costa
Rica, definió como fecha límite el mes de diciembre del 2011 para realizar los
estudios correspondientes y definir el plazo para la implementación de la portabilidad
numérica en el país.
8º—Que mediante resolución RCS-274-2011 del 14 de diciembre de 2011, se
conformó el Comité Técnico de Portabilidad Numérica (en adelante, CTPN), a fin
de que funcionara como ente consultivo de la SUTEL en aspectos relacionados con
la implementación de la portabilidad numérica móvil en Costa Rica, así como la
interacción entre los operadores y proveedores de servicios de
telecomunicaciones con la Entidad de Referencia designada, además de la puesta
en marcha y depuración de los procesos de portabilidad, teniendo entre sus
principales objetivos los siguientes:
i. Recomendar medidas para el establecimiento y fortalecimiento de la
relación entre los operadores y proveedores de telecomunicaciones en el entorno
social, técnico, económico y jurídico dentro del cual se sitúa la portabilidad
numérica.
ii. Proponer alternativas para el
desarrollo y mejora de las condiciones y servicios asociados con la
portabilidad numérica en Costa Rica.
iii. Sugerir lineamientos para
asegurar el cumplimiento del marco legal y demás disposiciones regulatorias
relacionadas con la portabilidad numérica.
iv. Generar recomendaciones sobre cualquier otra actividad relacionada
con la implementación, operación y mejora de la portabilidad numérica.
9º—Que los lineamientos de Gobernanza que rigen al CTPN, aprobados de
manera unánime por los operadores y proveedores miembros del mismo y
ratificados por el Consejo de la SUTEL mediante acuerdo 018-017-2012 del 14 de
marzo del 2012, establecieron que los acuerdos del citado comité deben ser
tomados por unanimidad y que en aquellos supuestos en los cuales no exista una
posición consensuada, el tema será elevado al Consejo de la SUTEL para que sea
este órgano –en ejercicio de su competencia para resolver controversias- quien
emita la resolución final de conformidad con lo establecido en el artículo 73
inciso f) de la Ley N° 7593.
10.—Que considerando que es una obligación de los operadores y
proveedores asegurar el derecho de los usuarios finales de conservar su número
telefónico asignado, esta Superintendencia ha tomado un papel como facilitador
del proceso de implementación y desarrollo de la portabilidad numérica en aras
de asegurar el cumplimiento del citado derecho y a la vez fomentar la promoción
de la competencia en el mercado de las telecomunicaciones.
11.—Que la selección de la empresa Informática El Corte Inglés como la
Entidad de Referencia de Portabilidad Numérica en Costa Rica (en adelante,
ERPN) fue declarada en firme mediante la Resolución RCS-038-2013 del día 13 de
febrero de 2013, decretándose un plazo de 2 meses a partir de su publicación
para que los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones
suscriban el contrato respectivo con la ERPN seleccionada.
12.—Que el día 26 de abril de 2013, los cinco operadores y proveedores
móviles miembros del CTPN cumplieron con la firma de sus contratos con la
empresa Informática El Corte Inglés.
13.—Que de conformidad con el objetivo específico 1.2.5 del pliego de
condiciones del proceso de selección N°01-SUTEL-2012, la ERPN seleccionada
operará la infraestructura centralizada que será el ente principal de la
portabilidad numérica y que brindará servicio en primera instancia a todos los
operadores y proveedores de telecomunicaciones de telefonía móvil, y
posteriormente a los servicios de telefonía fija incluyendo Telefonía IP en
Costa Rica.
14.—Que de conformidad con el acuerdo adoptado de manera unánime por los
operadores y proveedores miembros del CTPN durante la sesión extraordinaria
01-2013 finalizada el 25 de abril del 2013 y ratificado por el Consejo de la
SUTEL mediante acuerdo 001-022-2013, el 30 de noviembre del 2013, se dio inicio
a la puesta en operación de la Entidad de Referencia de Portabilidad Numérica
desarrollada por la empresa Informática El Corte Inglés, y con ello la
implementación comercial de la portabilidad numérica móvil en Costa Rica.
15.—Que mediante la misma resolución RCS-274-2011 se dispuso que la
portabilidad fija deberá ser implementada en un plazo máximo de 12 meses
naturales posteriores a la implementación de la portabilidad numérica móvil (30
de noviembre del 2013).
16.—Que en el Diario Oficial La Gaceta N° 66, del 03 de abril de 2014,
se publicaron las “Consideraciones Técnicas Administrativas y Financieras para
el Proceso de Implementación de Portabilidad Numérica Fija en Costa Rica” a fin
de que de conformidad con el artículo 361 de la Ley General de la
Administración Pública, los operadores y proveedores de servicios de telefonía
fija, troncalizada y móvil expusieran por escrito ante esta Superintendencia su
parecer en torno a la presente propuesta de disposiciones regulatorias.
17.—Que ante dicha audiencia únicamente el Instituto Costarricense de
Electricidad mediante oficio 6000-0488-2014 del 25 de abril de 2014 y registrado
mediante NI-03367-2014 presentó formalmente sus observaciones al documento
“Consideraciones Técnicas, Administrativas y Financieras para el Proceso de
Implementación de la Portabilidad Numérica Fija en Costa Rica”.
18.—Que en dicha audiencia el ICE indicó la existencia de limitaciones
técnicas, económicas y comerciales para implementar a la mayor brevedad la
portabilidad numérica de sus redes fijas por cuanto manifestó en lo que
interesa lo siguiente:
“Uso de la arquitectura de Red Inteligente definida por la UIT. Para
poder implementar este método se requiere que las centrales de conmutación de
circuitos tengan la función Service Switching Point (SSP), de forma que se
logre establecer la comunicación con el Service Control Point (SCP) que tendría
la información de los números portados y números de encaminamiento de cada
proveedor; de forma que se pueda realizar una consulta por cada llamada
gestionada, a fin de encaminar adecuadamente cada comunicación que requiera el
cliente. En el caso particular del ICE, debido al diseño de red y a las
características propias de la arquitectura desarrollada en la red PSTN, las
cuales conformaban el antiguo Sistema Nacional de Telecomunicaciones (SNT), que
brinda el servicio fijo conmutado desde antes de las políticas de apertura del
mercado de las telecomunicaciones y sus respectivas leyes, ninguna de las
centrales ni equipos existentes fue implementado para soportar la función SSP,
por lo que este método no puede implementarse sin aplicar una reingeniería y cambio
total de la tecnología existente en todo el territorio nacional. Para estos
efectos, se propone que el Regulador deje claramente plasmada la salvedad de
que la red PSTN del ICE solamente ofrecería la portabilidad en aquellas zonas
en que la migración y evolución tecnológica permitan brindar esta
funcionalidad…
…Como se explicó anteriormente, los diseños de red y las características
propias de la arquitectura desarrollada en la red PSTN de Costa Rica, que
ofrecen el servicio fijo conmutado desde antes de las políticas de apertura del
mercado de las telecomunicaciones y sus respectivas leyes, no fueron
desarrolladas para soportar esos modelos de comunicación o encaminamiento.
Se sabe que existen algunos fabricantes de equipos para redes PSTN que
en versiones más recientes lograron algunos desarrollos para procurar la
implementación de estas funciones, sin embargo en Costa Rica y bajo las
características de la época en que se implementó la red PSTN, dichas
funcionalidad no fueron consideradas para el modelo de encaminamiento.
Lo anterior, aunado al hecho de que, desde el punto de vista de
aseguramiento del servicio y considerando que las centrales TDM no tienen
soporte de fabricante dado su antigüedad y configuración particular, el
realizar cambios extremos para implementar un nuevo modelo de encaminamiento en
la red PSTN pondría la infraestructura en un alto riesgo de quedar inoperante,
provocando el deterioro o hasta la interrupción de los servicios de telefonía
fija por conmutación de circuitos, para la gran mayoría de usuarios que por
años han disfrutado de un servicio ininterrumpido.
Como medida preventiva para esta situación particular de la red PSTN del
ICE, la Institución se mantiene en un proceso constante y sostenido de
migración de centrales hacia nuevas tecnologías, conforme lo permiten los
esquemas de inversión autorizados para tal fin. Por lo cual se espera que, en
función de los cambios tecnológicos que se realizan, cada vez se brinde mayor
cobertura para que mayor cantidad de usuarios puedan acceder a las
funcionalidades de portabilidad numérica fija en la red PSTN…”
19.—Que la Dirección General de Calidad mediante oficio
3710-SUTEL-DGC-2014, remitió al Consejo de la SUTEL el informe sobre la
Audiencia Pública concedida al documento “Consideraciones Técnicas,
Administrativas y Financieras para el Proceso de Implementación de la
Portabilidad Numérica Fija en Costa Rica”.
20.—Que de conformidad con el punto anterior, es deber de esta
Superintendencia tomar las acciones para el inicio de la portabilidad numérica
para el servicio de telefonía fija.
Considerando:
I.—Que el punto IV referido a Principios Regulatorios contenido en el
Anexo 13 “Compromisos Específicos de Costa Rica en Materia de Servicios de
Telecomunicaciones” del Capítulo 13 del Tratado de Libre Comercio con la
República Dominicana establece en su numeral 2, en relación con la
Independencia de la Autoridad Reguladora establece: “Costa Rica establecerá o
mantendrá una autoridad reguladora para los servicios de telecomunicaciones,
que será independiente de todo proveedor de servicios de telecomunicaciones y
no responderá ante ellos. Costa Rica asegurará que su autoridad reguladora para
los servicios de telecomunicaciones esté autorizada a imponer sanciones
efectivas para hacer cumplir las medidas domésticas relacionadas a las
obligaciones establecidas en este Anexo…”
II.—Que el numeral 4 del punto IV referido a Principios Regulatorios
contenido en el Anexo 13 indicado anteriormente establece en cuanto a la
Asignación y Utilización de Recursos Escasos que: “Costa Rica asegurará que los procedimientos para la asignación y
utilización de recursos escasos, incluyendo
frecuencias, números y los derechos de vía, sean administrados de manera
objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria, por una autoridad
doméstica competente…” (El resaltado no corresponde al original).
III.—Que el artículo 2 de la Ley General de Telecomunicaciones establece
dentro de sus objetivos, específicamente en su inciso d) lo siguiente:
“Proteger los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones,
asegurando, eficiencia, igualdad, continuidad, calidad, mayor y mejor
cobertura, mayor y mejor información, más y mejores alternativas en la
prestación de los servicios…”. Asimismo el inciso e) del mismo artículo
establece dentro de sus objetivos el promover la competencia efectiva en el
mercado de las telecomunicaciones, como mecanismo para aumentar las
disponibilidad de servicios, mejorar su calidad y asegurar precios asequibles.
IV.—Que el artículo 3 inciso f) de la Ley General de Telecomunicaciones
establece dentro de sus principios rectores el de competencia efectiva, por lo
que se deben de establecer mecanismos adecuados para promover la competencia en
el sector, a fin de procurar el mayor beneficio de los habitantes y el libre
ejercicio del Derecho constitucional y la libertad de elección.
V.—Que el citado artículo 3 en su inciso h) define la neutralidad
tecnológica como la posibilidad que tienen los operadores de redes y
proveedores de servicios de telecomunicaciones para escoger las tecnologías por
utilizar, siempre que estas dispongan de estándares comunes y garantizados,
cumplan con los requerimientos necesarios para satisfacer las metas y objetivos
de las políticas sectorial y se garanticen de forma adecuada las condiciones de
calidad y precio a las que se refiere la ley.
VI.—Que la Ley General de Telecomunicaciones en relación con el manejo
de los recursos escasos establece en el inciso i) del artículo 3 en cuanto a
los principios rectores de la ley lo siguiente “Optimización de los recursos
escasos: asignación y utilización de los recursos escasos y de las
infraestructuras de telecomunicaciones de manera objetiva, oportuna,
transparente, no discriminatoria y eficiente, con el doble objetivo de asegurar
una competencia efectiva, así como la expansión y mejora de las redes y
servicios”. Complementariamente el artículo 6 en el inciso 18 de la misma ley
establece en lo que interesa lo siguiente: “18) Recursos Escasos: incluye el espectro radioeléctrico, los recursos de numeración…”. (El
resaltado no es del original)
VII.—Que el artículo 45, incisos 2 y 17 de la Ley General de
Telecomunicaciones número 8642 establece como derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones
disponibles al público: “2) Elegir y
cambiar libremente al proveedor de servicio (…) 17) Mantener los números de teléfono sin menoscabar la calidad,
confiabilidad o conveniencia cuando cambie entre proveedores de servicios
similares.”. (El resaltado no es del original) Derechos que deben cumplirse
indistintamente del tipo específico de red o a una tecnología determinada; todo
de conformidad con el principio de neutralidad tecnológica.
VIII.—Que el artículo 7 de la ley N° 8660 Ley de Fortalecimiento y
Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones
estableció:
“Exclúyese el otorgamiento de concesiones o autorizaciones relacionadas
con la prestación del servicio telefónico básico tradicional, salvo concesión
otorgada por ley. No obstante, dichas redes y el servicio telefónico básico
tradicional estarán sometidos a la competencia de la Sutel para efectos de su
regulación.
El servicio telefónico básico tradicional es el que tiene como objeto la
comunicación de usuarios, mediante centrales de conmutación de circuitos para
voz y datos, en una red predominantemente alámbrica, con acceso generalizado a
la población; se excluyen los servicios de valor agregado asociados.”
IX.—Que de la lectura del artículo 7 de la ley de Fortalecimiento y
Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones queda
demostrado que si bien es cierto, la Ley N° 8660 estableció un tratamiento
especial para el servicio telefónico básico tradicional, lo es respecto del
monopolio tecnológico, el cual utiliza la tecnología de conmutación de
circuitos en una red predominantemente alámbrica. En consecuencia, si bien no
se podrán otorgar concesiones o autorizaciones para el servicio básico
tradicional –referido a la conmutación de circuitos-, es posible que los
usuarios de dichas redes hagan ejercicio del derecho a la portabilidad numérica
entre otras tecnologías incluidas en los servicios de telefonía fija
tradicional.
X.—Que este mismo cuerpo normativo en su artículo 49 establece como
obligaciones de los operadores y proveedores de servicios de
telecomunicaciones: “1) Operar las redes y prestar los servicios en las
condiciones que establezca el título habilitante respectivo, así como la ley,
los reglamentos y las demás disposiciones que al efecto se dicten. 2) (…) 3)
Respetar los derechos de los usuarios de telecomunicaciones y atender sus
reclamaciones, según lo previsto en esta Ley y 4) Los demás que establezca la
ley.”
XI.—Que el Reglamento sobre el Régimen de Protección al Usuario Final en
su artículo 3 defina la telefonía fija como: “servicio telefónico que permiten
el intercambio bidireccional de tráfico de voz en tiempo real, entre diferentes
clientes o usuarios cuyos terminales tienen un rango de movilidad limitado. En
esta categoría se incluyen los servicios brindados mediante conmutación de
circuitos y voz sobre IP, a través de medios alámbricos e inalámbricos”.
XII.—Que el Reglamento sobre el Régimen de Protección al Usuario Final
(publicado en La Gaceta N° 72 del 15 de abril del 2012) en su artículo 29,
establece: “En caso que el usuario o cliente decida cambiar de operador,
mantendrá su mismo número telefónico, y no se le aplicará ningún cargo
adicional por conservar el número telefónico”.
XIII.—Que el mismo artículo 29 del citado reglamento establece que
“…Aquellos operadores o proveedores cuyos servicios impliquen el
direccionamiento a través de números telefónicos, deberán asegurar que sus
redes permitan la portabilidad numérica…”.
XIV.—Que el artículo 22 del Plan Nacional de Numeración dispone que le:
“Corresponde a la SUTEL la administración del Plan Nacional de Numeración y su
cumplimiento. Para la administración del presente Plan, la SUTEL mantendrá un
registro actualizado referente a la asignación del recurso numérico que estará
a disposición de los interesados para su consulta, conforme lo dispuesto en el
artículo 80, inciso d), de la Ley número 7593.”
XV.—Que el artículo 28 del Plan Nacional de Numeración con respecto a la
portabilidad numérica dispone: “Con el objeto de cumplir con los principios de
competencia efectiva, la interoperabilidad de las redes, las obligaciones de
acceso e interconexión y evitar la imposición de barreras de entrada al
mercado, los operadores de redes y proveedores de servicios de
telecomunicaciones están obligados a garantizar el derecho a la portabilidad
numérica, entendida ésta como la posibilidad del usuario de conservar su número
telefónico aún en el evento de que cambie de un proveedor a otro que preste el
mismo servicio de telecomunicaciones.”
XVI.—Que la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) define la
portabilidad numérica en sus recomendaciones ITU-T Serie Q-Suplementos 4 y 5
como la posibilidad de los usuarios finales de retener sus respectivos números
telefónicos E.164 atribuidos al cambiar de proveedor de servicio (portabilidad
de proveedor de servicios), de lugar dentro de una zona geográfica específica
(portabilidad de ubicación) o de servicio de red (portabilidad de servicio).
XVII.—Que con base en lo establecido en la resolución RCS-090-2011, se definió
que el esquema de la base de datos para portabilidad numérica (NP-DB) será el
denominado: “Consulta a la base de datos para todas las llamadas” (All Call
Query, por su denominación en inglés), ya que ofrece las mejores condiciones en
cuanto a la actualización, gestión y administración de los datos. En este
esquema de previo al establecimiento de los enlaces de comunicación con las
centrales involucradas, se establece vía señalización la consulta a la NP-DB,
para obtener la información de portabilidad del número destino. La NP-DB
contiene los números que han sido portados, por lo que en caso de que un número
no se encuentre en esta base será encaminado por los mecanismos tradicionales
de la red. Este esquema se eligió por ser la técnica que utiliza de manera más
eficiente la red y el recurso numérico.
XVIII.—Que de conformidad con lo establecido en el Por Tanto I de la
RCS-274-2011 todos los operadores de redes de telecomunicaciones y los
proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, sin
distinción de las condiciones tecnológicas con que se presten los servicios,
deberán satisfacer de manera inmediata el derecho de los usuarios a
portabilidad numérica, por lo que sus equipos deben estar facultados para la
implementación del esquema “All Call Query” con base de datos centralizada.
XIX.—Que el Por Tanto II de la RCS-274-2011 dispone que todos los
operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones, así como los
autorizados como operadores móviles virtuales (OMV), que cuenten con recurso
numérico asignado deberán implementar el esquema “All Call Query” para las
llamadas locales y el esquema “Onward Routing” para el caso del enrutamiento de
llamadas entrantes internacionales hacia las redes telefónicas nacionales, para
lo cual deberán adecuar todas sus redes y equipos de telecomunicaciones para el
correcto funcionamiento de ambos esquemas.
XX.—Que el Por Tanto III de la RCS-274-2011 establece que con el fin de
que las redes de telefonía fija (conmutación de circuitos y telefonía IP) se
ajusten al esquema “All Call Query”, para los casos en que se requiera
encaminar una llamada de la red fija a un número móvil portado, se estableció
como solución temporal para los 12 meses naturales posteriores a la puesta en
operación de la entidad de referencia, el esquema “Onward Routing”. En todo
caso una vez cumplido este plazo, todas las redes de telefonía a nivel nacional
deberán implementar el esquema “All Call Query”.
XXI.—Que el Por Tanto IV de la RCS-274-2011 define que los sistemas troncalizados
que cuenten con recursos numéricos asignados, aplicarán el esquema “Onward
Routing” como solución temporal para los 12 meses naturales posteriores a la
puesta en operación de la entidad de referencia. En todo caso una vez cumplido
este plazo, todas las redes de telefonía a nivel nacional deberán implementar
el esquema “All Call Query”.
XXII.—Que el Grupo ICE como operador establecido, a partir de la
promulgación de la Ley N° 8642 del 30 de junio del 2008 y de conformidad con la
resolución RCS-307-2009 del Consejo de la SUTEL, según la cual se definieron
los mercados relevantes y los operadores y proveedores importantes, se
encuentra en la obligación de cumplir con el derecho de los usuarios a la
portabilidad numérica, por lo que deberá ajustar sus redes en el plazo
inmediato para que éstas operen bajo el esquema “All Call Query” con base de
datos centralizada, así como en el caso de la red fija se apegue a lo
establecido en el punto III de la RCS-274-2011 y utilice el esquema “Onward
Routing” para el caso del enrutamiento de llamadas entrantes internacionales
hacia las redes telefónicas nacionales.
XXIII.—Que de conformidad con el artículo 60 de la Ley N° 7593, Ley de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, entre las obligaciones
fundamentales de la Superintendencia de Telecomunicaciones se encuentra la de
proteger los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones,
así como el asegurar en forma, objetiva, proporcional, oportuna, transparente,
eficiente y no discriminatoria, el acceso a los recursos escasos encontrándose
entre ellos, el recurso de numeración.
XXIV.—Que el artículo 73 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos (ARESEP), Ley N° 7593, establece en sus incisos a), c) y j)
como parte de las Funciones del Consejo de la Superintendencia de
Telecomunicaciones lo siguiente: “a) Proteger los derechos de los usuarios de
los servicios de telecomunicaciones, asegurando eficiencia, igualdad,
continuidad, calidad, mayor y mejor cobertura, mayor y mejor información, más y
mejores alternativas en la prestación de los servicios…, c) Incentivar la
inversión en el Sector Telecomunicaciones, mediante un marco jurídico que
garantice transparencia, no discriminación, equidad y seguridad jurídica, a fin
de que el país obtenga los máximos beneficios del progreso tecnológico y de la
convergencia. j) Velar por que los recursos escasos se administren de manera
eficiente, oportuna, transparente y no discriminatoria, de manera tal que
tengan acceso todos los operadores y proveedores de redes y servicios públicos
de telecomunicaciones. Por tanto,
Con fundamento en la Ley General de Telecomunicaciones, el Reglamento a
la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, el
Plan Nacional de Numeración, Decreto No 35187-MINAET, el Reglamento de
Prestación y Calidad de los Servicios publicado en La Gaceta N° 82 del 29 de
abril del 2009, el Reglamento sobre Régimen de Protección al usuario final,
aprobado por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, la Ley General de la Administración Pública, Ley N°. 6227 y la Ley de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley N° 7593.
EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA
DE TELECOMUNICACIONES, RESUELVE:
“DISPOSICIONES REGULATORIAS PARA LA
IMPLEMENTACIÓN DE LA PORTABILIDAD
NUMÉRICA FIJA EN COSTA RICA”
1º—La regulación emitida por parte de esta Superintendencia para
portabilidad numérica en redes móviles aplicará en su totalidad a los
operadores de redes fijas y troncalizadas con las salvedades establecidas en la
presente resolución.
2º—Que todos los operadores de redes de telecomunicaciones y los
proveedores de servicios de telefonía fija y troncalizada que cuenten con
recurso numérico asignado, deberán satisfacer el derecho de los usuarios a
portabilidad numérica, por lo que sus equipos deben estar facultados para la
implementación del esquema “All Call Query” con base de datos centralizada,
conforme con la resolución RCS-274-2011.
3º—Que todos los operadores y proveedores de servicios de telefonía fija
y troncalizada que cuenten con recurso numérico asignado deberán implementar el
esquema “All Call Query” para las llamadas locales y el esquema “Onward
Routing” para el caso del enrutamiento de llamadas entrantes internacionales
hacia las redes telefónicas nacionales, para lo cual deberán adecuar todas sus
redes y equipos de telecomunicaciones para el correcto funcionamiento de ambos
esquemas, conforme con la resolución RCS-274-2011.
4º—De conformidad con el artículo 45 inciso 17 de la Ley General de
Telecomunicaciones: “17) Mantener los números de teléfono sin menoscabar la
calidad, confiabilidad o conveniencia cuando cambie entre proveedores de
servicio similares”, los usuarios finales podrán realizar portaciones en
servicios de telefonía fija y troncalizada independientemente de la modalidad
de contratación (prepago o pospago) bajo los siguientes escenarios: Telefonía
IP-Telefonía IP, Telefonía PSTN (telefonía por conmutación de circuitos) a
Telefonía IP y viceversa, así como cualquier escenario que incluya los
servicios troncalizados con numeración asignada.
5º—Que el tiempo máximo en el que se realizará una portabilidad numérica
en servicios de telefonía fija y troncalizada no superará los 5 días hábiles;
plazos que podrán ser modificados a criterio del Comité Técnico de Portabilidad
Numérica (CTPN) siempre y cuando sean avalados por el Consejo de la SUTEL.
6º—Al igual que en la portabilidad numérica móvil, el tiempo máximo de
la ventana de cambio (tiempo disponible para que se realice la portación del
número telefónico de la red donante a la red receptora) no debe superar una (1)
hora, y a su vez se debe asegurar no interrumpir la continuidad del servicio
recibido por el usuario durante más de treinta (30) minutos. En ese mismo
sentido, la misma deberá realizarse de las 03:00 a las 04:00 horas, horario de
mínimo tráfico en el cual se evita la afectación de la calidad y continuidad de
los servicios percibidos por los usuarios. Por lo anterior, se establecerá una
única ventana de cambio en la cual se intercambie la base de datos de números
portados entre todos los operadores y proveedores que incluya tanto los números
portados móviles como los fijos y troncalizados.
7º—Establecer que como requisito obligatorio para realizar una
portabilidad numérica fija, el usuario deberá indicar en la solicitud de
portación realizada ante al operador receptor un Número de Identificación
Personal (NIP) de Portación que estará vinculado al número telefónico a ser
portado y el cual se constituirá en un requisito indispensable para autenticar
la condición del usuario solicitante. Dicho NIP deberá ser solicitado por el
usuario y entregado por parte del Sistema Integral de Portabilidad Numérica
(SIPN) -desarrollado por Informática El Corte Inglés (IECISA)- de forma audible
y gratuita a dicho usuario mediante un sistema automático del tipo IVR
(Interactive Voice Response) únicamente a través de la misma línea que desea
ser portada y con cobro revertido al operador receptor. Asimismo, dicho NIP
tendrá una vigencia de cuarenta y ocho (48) horas.
8º—Disponer que el Comité Técnico de Portabilidad Numérica (conformado
mediante Resolución RCS-274-2011 del Consejo de la SUTEL) incluirá también
representantes (uno titular y otro suplente) por cada área (área técnica y
legal) para cada uno de los operadores y proveedores de servicios de telefonía
fija y troncalizada que cuenten con recurso numérico asignado, los cuales
deberán acatar los “Lineamientos de Gobernanza” ratificados mediante el Acuerdo
018-017-2012 del Consejo de la SUTEL y que rigen los alcances y el
funcionamiento de este Comité. Los representantes de los operadores y
proveedores ante el CTPN deberán ser autorizados mediante nota emitida por el
represente legal del operador, nota que deberá ser presentada a esta Superintendencia
en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de la firmeza de la
presente resolución.
9º—Los operadores y proveedores de servicios de telefonía fija y
troncalizada que cuenten con recurso numérico asignado deben acatar lo
dispuesto en las normativas regulatorias aplicables a portabilidad numérica
emitidas por el Consejo de la SUTEL y definidas mediante las resoluciones
RCS-090-2011, RCS-274-2011, RCS-140-2012, RCS-303-2012, RCS-208-2013; así como
la totalidad de los acuerdos adoptados por unanimidad en el CTPN y ratificados
mediante el Consejo de la SUTEL, registrados en el expediente OT-21-2012 de
portabilidad numérica gestionado por el Departamento de Gestión Documental de
esta Superintendencia y la demás regulación técnica y jurídica aplicable sobre
la portabilidad numérica en Costa Rica.
10.—De conformidad con el pliego de condiciones del proceso de selección
N°01-SUTEL-2012 de la ERPN en Costa Rica, adjudicada a Informática El Corte
Inglés S. A. (IECISA) mediante la resolución RCS-020-2013; esta empresa será la
encargada de brindar los servicios de portabilidad numérica tanto para
telefonía móvil como para telefonía fija y troncalizada.
11.—Los operadores y proveedores de servicios de telefonía fija y
troncalizada que cuenten con recurso numérico asignado, se encuentran en la
obligación de presentar ante el CTPN y la SUTEL el contrato firmado con IECISA
en un plazo de tres (3) días hábiles posteriores a su firma, a efecto de
constatar que se garantice la adecuada tutela de los derechos de los usuarios
finales de los servicios de telecomunicaciones, la no discriminación y el
cumplimiento de los objetivos definidos en el ordenamiento jurídico vigente.
Asimismo, bajo los mismos principios, las modificaciones de elementos
esenciales a los contratos suscritos deberán ser remitidas al CTPN y a la
SUTEL.
12.—Para brindar los servicios de portabilidad numérica fija, IECISA
como la ERPN seleccionada en Costa Rica deberá utilizar la misma
infraestructura y arquitectura de conexión desarrollada para el Sistema
Integral de Portabilidad Numérica (SIPN) utilizado en la portabilidad numérica
entre servicios móviles, siendo que aplican las mismas condiciones de Acuerdos
de Nivel de Servicios (SLAs, por su siglas en inglés) y penalizaciones definidas
en el pliego de condiciones del proceso de selección N° 01-SUTEL-2012.
13.—Los operadores y proveedores de servicios de telefonía fija y
troncalizada que cuenten con recurso numérico asignado, deberán implementar de
manera coordinada con IECISA, todas las acciones, mecanismos, procedimientos y
procesos que sean necesarios para asegurar que sus sistemas de comunicaciones,
comercialización y facturación se encuentren habilitados para garantizar la
portabilidad numérica. Asimismo, deberá garantizarse la correcta interconexión
de sus redes con el ente centralizado de portabilidad cumpliendo con las
condiciones técnicas y operativas definidas por la citada empresa y el pliego
de condiciones del proceso de selección N°01-SUTEL-2012, para permitir la
implementación exitosa del sistema en su totalidad.
14.—Los operadores y proveedores de servicios de telefonía fija y
troncalizada que cuenten con recurso numérico asignado, deberán contar con
equipos y sistemas que permitan el intercambio de información con la ERPN para
permitir la portabilidad numérica, así como la atención de solicitudes de
portabilidad. La calidad de los servicios ofrecidos por la Entidad de
Referencia de Portabilidad Numérica (ERPN) se verificará mediante el
cumplimiento de los Acuerdos de Niveles de Servicio (SLA´s, del inglés Service
Level Agreements) con los operadores y proveedores miembros del CTPN, los
cuales se describen en el pliego de condiciones del proceso de selección
N°001-SUTEL-2012.
15.—IECISA deberá brindar los servicios de portabilidad numérica fija
para servicios IP a partir del 01 de junio del año 2015, y este servicio
finalizará en la misma fecha en que culminen los contratos suscritos de
portabilidad numérica en servicios móviles a saber el 30 de noviembre de 2020.
Dicho período podrá ser prorrogado por un período igual o inferior al
originalmente definido para portabilidad móvil (7 años), previa negociación con
el CTPN.
16.—Al resultar IECISA seleccionada mediante resolución RCS-20-2013 como
ERPN a través del proceso selección N°001-SUTEL-2012, dicha empresa se
constituye en un proveedor único de los servicios de portabilidad numérica en
Costa Rica por lo que deberá presentar en un plazo máximo de 15 días naturales
a partir de la ratificación en firme de la presente resolución, las condiciones
económicas, técnicas y tiempo de implementación que permita brindar la
portabilidad numérica fija en modalidad IP, utilizando la misma infraestructura
desarrollada para los servicios de portabilidad numérica móvil, en congruencia
con el objetivo específico 1.2.5 del pliego de condiciones del proceso de
selección N° 01-SUTEL-2012:
“La ERPN seleccionada operará la infraestructura centralizada que será
el ente principal de la portabilidad numérica y que brindará servicio en
primera instancia a todos los operadores y proveedores de telecomunicaciones de
telefonía móvil, y posteriormente a los servicios de telefonía fija incluyendo
Telefonía IP en Costa Rica”. (Lo resaltado en negrita no corresponde con el
texto original)
17.—Todos los operadores y proveedores de servicios de telefonía IP que
cuenten con recurso numérico asignado, deberán realizar los procedimientos
administrativos internos correspondientes a la selección de IECISA como la
Entidad de Referencia de la Portabilidad Numérica en Costa Rica y suscribir con
dicha empresa el “Contrato para la provisión del Servicio de Gestión Completa
para la Implementación, Operación, Mantenimiento y Administración del Sistema
Integral de Portabilidad Numérica en Costa Rica” en un plazo de dos (2) meses
naturales a partir de la firmeza de la presente resolución.
18.—A más tardar al 31 de marzo de 2015, los operadores y proveedores de
servicios de telefonía IP que cuenten con recurso numérico asignado así como
IECISA, deberán iniciar las pruebas que garanticen la correcta integración con
el SIPN desarrollado por IECISA, incluyendo las pruebas funcionales de
portabilidad numérica fija para la integración con el sistema Portaflow®
propuestas por IECISA, así como las pruebas de extremo a extremo que proponga
la SUTEL con la finalidad de verificar el adecuado intercambio de llamadas, con
los demás operadores y proveedores de telecomunicaciones, así como el
intercambio de comunicaciones internacionales.
19.—Disponer que el Modelo de Asignación y Distribución de Costos de la
implementación y puesta en operación de la Entidad de Referencia de
Portabilidad Numérica dispuesto en el Por Tanto I de la RCS-140-2012 del
Consejo de la SUTEL publicada en el diario oficial La Gaceta N° 99 del 23 de
mayo del 2012; considerará e incluirá a todos los operadores y proveedores de
servicios de telefonía fija y troncalizada (así como los móviles actuales) que
cuenten con recurso numérico asignado, para efectos del cálculo del costo fijo
mensual, considerando que en caso de la eventual incursión (o supresión), en el
mercado de un operador o proveedor de servicios de telecomunicaciones, se
recalculará el costo fijo mensual considerando el saldo en descubierto de los
costos de implementación por pagar y el nuevo número total de operadores y
proveedores con la obligación de brindar la portabilidad numérica.
20.—De conformidad con la RCS-140-2012, en la que se determinó la
asignación y distribución de costos de la portabilidad numérica, y al amparo de
lo establecido en el artículo 29 del Reglamento sobre el Régimen de Protección
al Usuario Final, los operadores y proveedores de servicios de telefonía fija y
troncalizada que cuenten con recurso numérico asignado, se encuentran en la
obligación de sufragar los costos asociados (cargo fijos y cargos variables),
asimismo de conformidad con lo que se establece en las resoluciones
RCS-274-2011 y RCS-090-2012, los operadores de telefonía fija y troncalizada,
se encuentran en la obligación de asumir y sufragar los costos asociados a los
ajustes y cambios de redes y sistemas necesarios en el SIPN para implementación
y puesta en operación de la portabilidad fija; considerando entre otros
aspectos los indicados a continuación:
a) Dado que a partir del 01 de
junio del 2015, con la entrada en operación del servicio de portabilidad
numérica fija para servicios IP se realizará una redistribución de los cargos
fijos resultantes de la inversión inicial realizada por IECISA para la
implantación del SIPN, entre todas las empresas que forman parte del CTPN, de
conformidad con lo dispuesto en la resolución RCS-140-2012, con la siguiente
relación:
b. Dado que el SIPN desarrollado
por IECISA inicialmente fue dimensionado para soportar únicamente los servicios
de portabilidad numérica móvil, a partir del 01 de junio de 2015, todos los
operadores y proveedores de telefonía fija IP deberán costear por partes
iguales los cargos incrementales asociados con los ajustes que deberá realizar
el SIPN para la portabilidad de telefonía fija IP, de acuerdo con lo
establecido en la presente resolución, tal y como se muestra mediante la
siguiente ecuación:
c. Cargos variables por portación
que deberán ser asumidos por todos los operadores y proveedores de telefonía
móvil, así como fija IP que efectúen transacciones de portabilidad, de
conformidad con lo dispuesto en la RCS-140-2012, de conformidad con los
términos de la oferta presentada por IECISA dentro del proceso de selección
N°001-SUTEL-2012. En caso de la incursión (o supresión) en el mercado de un
operador o proveedor de telecomunicaciones con numeración asignada, se
recalcularán ambos costos fijos mensuales considerando el saldo de los costos
de implementación por pagar y el nuevo número total de operadores y proveedores
obligados.
21.—Con base en lo anterior, los operadores y proveedores de telefonía
fija IP que cuenten con recurso numérico asignado, son directamente
responsables por posibles atrasos o problemas en la ejecución que afecten el
cumplimiento de la portabilidad numérica en los términos establecidos en la
presente resolución.
22.—La empresa IECISA seleccionada como ERPN mediante el proceso
selección N°001-SUTEL-2012, se constituye en un proveedor único que deberá
asumir durante la vigencia de los contratos a suscribir con los operadores y
proveedores de servicios de telecomunicaciones, la responsabilidad conjunta de
la implementación del Sistema Integral de Portabilidad Numérica (En adelante
SIPN) y se encargará de la operación del servicio, su mantenimiento y
administración de la portabilidad numérica móvil y fija en Costa Rica.
Asimismo, la ERPN tiene la obligación de colaborar con los operadores y
proveedores para realizar las integraciones de hardware y software que sean
requeridas, para lo cual deberá aportar las debidas especificaciones técnicas
de sus equipos y sistemas.
23.—Que para no obstaculizar el derecho de portación del usuario
establecido en el artículo 45 inciso 17 de la Ley N°8642, Ley General de
Telecomunicaciones, no se permitirán prácticas de “Win Back” (o contraoferta
por portabilidad) durante el proceso de portación, en la que el operador
donante realiza una contraoferta al suscriptor del servicio. El incumplimiento
por la realización de contraofertas se penalizará con base en lo señalado el
artículo 67, inciso b, subinciso 3 de la Ley N° 8642 en mención.
24.—Los operadores y proveedores de servicios de telefonía fija que
cuenten con recurso numérico asignado, deberán estar en la capacidad a partir
del primer día de operación de la portabilidad numérica fija, de recibir y
procesar solicitudes de portabilidad numérica en todas las agencias y puntos de
venta o distribución en donde activen los servicios de telefonía fija.
Adicionalmente al trámite presencial, los operadores y proveedores podrán
disponer de alternativas mediante medios electrónicos para que los usuarios
finales puedan efectuar el trámite de portabilidad numérica, tal y como las
solicitudes a través de páginas WEB en línea, centros de telegestión, correo
electrónico, o cualquier otro medio tecnológico idóneo que permita legitimar la
identidad de quién realiza el trámite y registrar el consentimiento expreso del
usuario de la solicitud de portación.
25.—Que la información necesaria que se deberá presentar para realizar
un trámite de solicitud de portabilidad en servicios de telefonía fija y
troncalizada es la siguiente:
i. Nombre o razón social del
solicitante.
ii. Número de cédula de
identidad, pasaporte o certificación de personería jurídica.
iii.Autorización del representante legal y copia de la cédula de
identidad, pasaporte o certificación de personería jurídica, en caso de que la
solicitud no sea presentada por el acreedor de la línea.
iv. Número(s) telefónico(s) que
desea portar.
v. Dirección exacta del servicio(s)
a portar, con la finalidad de que el operador receptor pueda determinar la
factibilidad técnica de brindar el servicio en cuestión.
vi. Nombre de la red donante.
vii. Nombre de la red receptora.
Asimismo, esta información podrá ser registrada mediante medios físicos,
electrónicos o cualquier otra alternativa idónea, y deberá incluir las
condiciones de la portabilidad con las cuales el cliente manifiesta
expresamente estar de acuerdo:
I) Aceptación de conclusión de la
relación con la red donante y el inicio del trámite de portabilidad.
II) La aceptación por parte del usuario de que el hecho de portar su
número no lo exime de las obligaciones económicas adquiridas con la red
donante, por lo que podría estar recibiendo facturas de cobro del operador
donante, las cuales podrían incluir cualquier saldo en telefonía fija prepago a
la fecha de portación; los cuales podrían ser facturados hasta por un período
no mayor a noventa (90) días naturales después de la portación según se indica
en el artículo 34 del Reglamento sobre el régimen de protección al usuario
final de los servicios de telecomunicaciones.
26.—Que durante el proceso de verificación de la información aportada
por el cliente en la documentación de la solicitud de portación se validará que
el nombre indicado en la cédula de identidad, pasaporte o certificación de
personería jurídica corresponda con el Nombre o razón social del solicitante
proporcionado. En caso de que no haya una correspondencia exacta en los puntos
i. y ii. del apartado XXV. (entiéndase correspondencia exacta como la ausencia
de diferencias debido a errores ortográficos, tipográficos o de digitación),
prevalecerá el número de identificación indicado en la cédula de identidad, pasaporte
o certificación de personería jurídica.
27.—Que las siguientes causas, provocarán la anulación de la solicitud
de portación numérica fija (causas de rechazo):
i. La no coincidencia total
entre el número de identificación y el nombre o razón social del solicitante
proporcionado por el cliente con relación a los indicados en la cédula de
identidad, el pasaporte o certificación de personería jurídica. Entiéndase
coincidencia total, para el caso de personas físicas, como el hecho de que
tanto el(los) nombre(s) como el(los) apellido(s) y el número de identificación
sean iguales a los presentados en el documento de identificación aportado. Para
que exista una coincidencia total, en el caso de personas jurídicas; la razón
social debe ser igual a la establecida en la certificación de personería
jurídica. Lo anterior con la excepción de que esta no coincidencia total se
deba a la existencia de errores de tipo ortográficos, tipográficos o de
digitación, supuestos en los cuales prevalecerá la equivalencia demostrada en
el número de identificación indicado en la cédula de identidad pasaporte o
certificación de personería jurídica. En todo caso se aplicará el siguiente
orden de validación para personas físicas: Primero se evaluará la coincidencia
en el número de identificación, seguidamente el primero y segundo apellido; y
finalmente el primer nombre.
ii. El número telefónico que
desea ser portado pertenece al operador receptor.
iii. El número telefónico no
corresponde a ningún abonado.
iv. El número telefónico se
encuentra temporalmente suspendido, suspendido por no pago o se encuentra en
liquidación contable (suspensión definitiva).
v. Se solicitó la portación del
número telefónico mediante otra solicitud.
vi. Que el usuario haya
realizado 6 o más portaciones en el plazo de un año calendario a partir de
realizada la primera portación.
vii. El número telefónico cuenta
con un plan de permanencia mínimo asociado a un contrato con terminal
subsidiado.
Que mediante consenso previo, el Comité Técnico de Portabilidad Numérica
podrá proponer al Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones
recomendaciones acerca de la inclusión de nuevas causas de rechazo.
28.—IECISA debe garantizar que el SIPN se encuentre en la capacidad de
recibir solicitudes de portación todos los días del año (incluyendo los
domingos y feriados) desde las 7:00 hasta las 24:00 horas.
29.—Los usuarios de telefonía fija únicamente podrán portarse un máximo
de 5 veces durante un año calendario, siendo que a partir de la sexta solicitud
de portación en el mismo año calendario esta deberá ser rechazada de manera
automática por el SIPN.
30.—Todos los días del año se realizarán ventanas de cambio con
excepción de los domingos y feriados de ley.
31.—Debido a que los domingos y los feriados de ley no se realizarán
ventanas de cambio, las portaciones que se encuentren programadas para estos
días deben realizarse en la madrugada del día natural posterior.
32.—El siguiente diagrama establece el flujo de procesos en la solicitud
de portabilidad numérica fija:
a) Usuario solicita envío del NIP de portación: Como requisito
obligatorio para realizar una portabilidad numérica fija, el usuario deberá
indicar en la solicitud de portación realizada ante al operador receptor un
Número de Identificación Personal (NIP) de Portación que estará vinculado con
el número telefónico a ser portado y el cual se constituirá en un requisito
indispensable para autenticar la condición del usuario solicitante. Dicho NIP
deberá ser solicitado por el usuario y entregado por parte del Sistema Integral
de Portabilidad Numérica (SIPN) -desarrollado por Informática El Corte Inglés
(IECISA)- de forma audible y gratuita a dicho usuario a través de un sistema
automático del tipo IVR (Interactive Voice Response) únicamente a través de la
misma línea que desea ser portada y con cobro revertido al operador receptor.
Asimismo, dicho NIP tendrá una vigencia de 48 horas.
b) Solicitud por parte del
usuario: El proceso inicia cuando el cliente presenta la documentación
requerida establecida en el Por Tanto XXV de la presente resolución al operador
receptor, el cual tendrá la obligación de verificarla y validarla antes de
iniciar un proceso de portación.
c) Red receptora envía solicitud hacia la red
donante: Una vez que el usuario haya recibido el NIP en su equipo y lo haya
entregado al operador receptor al solicitar la portabilidad numérica, éste
último generará una solicitud de portación que entregará a la red donante a
través de una interfaz con el SIPN.
d) Aprobación/rechazo por parte
de la red donante: Una vez recibida la solicitud de la red receptora, el
SIPN informará a la red donante que uno de sus usuarios ha solicitado ser
portado por lo que se requiere su aprobación. El operador donante tendrá un
tiempo máximo de 24 horas, para decidir si aprueba o rechaza la solicitud de
portabilidad con base en las causas de rechazo establecidas en la presente
resolución. Una vez transcurrido este período, si la red donante no ha
rechazado la solicitud con argumentos válidos, se asume como aceptada, evitando
con esto posibles retrasos en el proceso.
e) Programación de la portación: Una vez que la red donante haya
aprobado la solicitud se considera que la portación está lista para realizarse,
por lo que el SIPN deberá notificar a la red receptora que puede programar la
portabilidad, para lo cual contará con un plazo máximo de 72 horas.
El operador receptor realizará la programación de la portabilidad
dependiendo de la disponibilidad en sus sistemas o en las ventanas de
portación. En todo caso el tiempo máximo para la programación de la portación
por parte de la red receptora podrá ser modificado mediante acuerdo unánime del
CTPN y su posterior ratificación por parte del Consejo de la SUTEL.
f) Portación: La portación deberá garantizar que al usuario no se le
interrumpa el servicio, por lo tanto el tiempo máximo de la ventana de cambio
no debe superar 1 hora, y a su vez se debe asegurar no interrumpir la
continuidad del servicio recibido por el usuario durante más de 30 minutos. En
ese mismo sentido, la misma deberá realizarse de las 03:00 a las 04:00 horas,
tal y como se indica en el en el Por Tanto V.
g) Difusión: Todos los días, el SIPN deberá generar un único archivo
con la información de los números a portarse incluyendo tanto los correspondientes
a telefonía móvil, telefonía fija y troncalizada. A partir de que se reciban
todos los mensajes de portación activa de cada uno de los operadores de previo
a que se efectúe la ventana de cambio, y dicho archivo deberá ser difundido a
todos los operadores y proveedores. Estos están en la obligación actualizar de
forma inmediata sus respectivas bases de datos y así podrán enrutar las
llamadas y los mensajes a los nuevos operadores. Es importante aclarar, que el
proceso de portación (donde se efectúa la activación) y el proceso de difusión
son simultáneos. El SIPN recibe un mensaje de “desactivación” por parte de la
red donante para finalizar la activación en la red receptora. Al mismo tiempo
la información es actualizada en la base de datos y se difunde a los
operadores.
h) El plazo máximo entre el envío de una solicitud de portación y la
activación final del número portado en la red receptora será como máximo de 5
días hábiles para solicitudes de portación en telefonía fija y troncalizada,
los operadores podrán convenir con sus clientes de acuerdo con las
posibilidades tecnológicas para la instalación del nuevo servicio fijo o
troncalizado y con la ERPN, plazos más cortos a los señalados, debiendo
respetar en todo caso las 24 horas del operador donante para la validación de
las causas de rechazo. En todo caso dichos plazos máximos podrán ser
modificados a criterio unánime del CTPN y su posterior ratificación por el
Consejo de la SUTEL.
33.—El usuario podrá gestionar trámites de portación tanto de números
individuales como solicitudes múltiples, es decir, solicitudes que involucren
la portación de 2 (dos) o más líneas telefónicas fijas suscritas y que sean
solicitadas por un mismo usuario mediante un mismo trámite. Para tales efectos,
dicho trámite deberá ser solicitado por el representante legal responsable del
contrato del conjunto de líneas telefónicas, siempre y cuando presente la
documentación que acredite su titularidad o poder suficiente para tramitar en
nombre de la empresa o por la persona física que haya suscrito la totalidad de
contratos de los números a portar (o por la persona que cuente con el poder
correspondiente).
34.—En el caso de trámites de portaciones múltiples, tanto el SIPN, como
el operador o proveedor receptor y el operador o proveedor donante, deberán
gestionar la portación de cada número del conjunto como una solicitud
individual, de manera que se deberá verificar el rechazo o aprobación para cada
número a ser portado de conformidad con las razones de rechazo justificadas
indicadas en la presente resolución. De esta forma, rechazos sobre números
individuales no implicarán el rechazo total del conjunto.
35.—El SIPN debe estar en la capacidad de generar un NIP de portación
grupal que haga referencia al conjunto de números del trámite de portación
múltiple y que esté asociado a la línea telefónica principal del conjunto de
líneas. Dicho NIP de portación grupal deberá ser enviado al número principal
que indique el solicitante de portaciones múltiples, lo cual permitirá
autenticar la identidad del cliente que realiza la solicitud y este NIP grupal
será el requisito indispensable y suficiente para que el operador o proveedor
receptor pueda enviar la solicitud.
36.—Es obligación del operador receptor compartir la información
contenida en la solicitud de portabilidad numérica con el operador donante.
No se adjuntará información a la solicitud de portación aportada por el
operador o proveedor receptor.
37.—Ni el operador o proveedor donante, ni el operador o proveedor
receptor deberán enviar a la ERPN documentos adjuntos para los casos en los que
existan rechazos de trámites de portación.
38.—Incluir el código NIP como un requisito obligatorio para realizar
una consulta de prevalidación.
39.—El SIPN deberá estar en la capacidad de recibir consultas de
prevalidación, procesar solicitudes de cancelación y de repatriación sobre
líneas de telefonía fija, para lo cual se mantendrá las mismas condiciones
dispuestas en el pliego de condiciones del proceso de selección N°01-SUTEL-2012
y en la normativa regulatoria complementaria emitida por la SUTEL, tal y como
se indica a continuación:
Consultas de prevalidación
Únicamente en forma posterior a una Solicitud de Generación y Entrega de
NIP, el SIPN deberá permitir la realización de consultas mediante las cuales
los operadores o proveedores receptores soliciten información específica de los
requisitos para portar el número asociado al NIP generado, pero este proceso no
necesariamente se convierte en una solicitud de portabilidad. Este tipo de
consultas puede clasificarse en dos tipos:
1) Las que se resuelven de manera autónoma por el SIPN, como las
siguientes:
a. Verificar, si existe solicitud
de portación en curso respecto del mismo número telefónico.
Tal como lo indica el diagrama:
i. El operador o proveedor de
servicios receptor, procederá a enviar un mensaje de consulta de prevalidación
al SIPN. Este mensaje debe requerir que el SIPN asigne un número de
identificación de transacción.
ii. El SIPN responde al operador
o proveedor receptor, con un mensaje de respuesta a la consulta de
prevalidación. En el 95% de los casos el Sistema Integral de Portabilidad
Numérica deberá enviar dicha respuesta al operador receptor en un lapso de
tiempo no mayor a treinta (30) segundos desde el momento en que se ha solicitado
su envío. En ningún momento este lapso de tiempo podrá ser mayor a un (1)
minuto.
iii. Con base en la respuesta
enviada por el SIPN, el operador receptor determinará si es o no posible portar
el número telefónico solicitado.
2) Las que generan una transacción que pasa a través del SIPN y se
redirigen al operador o proveedor donante, con el fin de requerir información
que permita al operador o proveedor receptor validar la información aportada
por el usuario final y prever la aprobación o denegación del trámite de
portación, de conformidad con cualquiera de las causas de rechazo establecidas
en la presente resolución u otras que pudiesen ser acordadas por los
proveedores u operadores miembros del CTPN.
Tal como lo indica el diagrama:
i. El operador o proveedor
receptor envía un mensaje de consulta de prevalidación al SIPN.
ii. El SIPN reenvía el mensaje
de consulta de prevalidación hacia el respectivo operador o proveedor receptor.
En el 95% de los casos el Sistema Integral de Portabilidad Numérica deberá
reenviar dicha consulta al operador receptor en un lapso de tiempo no mayor a
treinta (30) segundos desde el momento en que se ha solicitado su envío. En
ningún momento este lapso de tiempo podrá ser mayor a un (1) minuto.
iii. El operador donante
analizará la consulta y generará la respuesta de manera que brinde al operador
o proveedor receptor la información para validar los datos aportados por el
usuario final y prever la aprobación o denegación del trámite de portación. El
tiempo máximo de respuesta del operador donante no podrá exceder los 10
minutos.
iv. El SIPN finaliza el proceso,
reenviando el mensaje de respuesta a la consulta de prevalidación hacia el
operador o proveedor receptor. En el 95% de los casos el Sistema Integral de
Portabilidad Numérica deberá reenviar dicha respuesta al operador receptor en
un lapso de tiempo no mayor a treinta (30) segundos desde el momento en que se
ha solicitado su envío. En ningún momento este lapso de tiempo podrá ser mayor
a un (1) minuto.
v. En los casos en que se
presenten problemas de comunicación entre el SIPN y el operador donante.
Asimismo, se estará realizando un intento de reenvío cada minuto hasta tanto se
determine la entrega de dicho mensaje, siendo que se efectuarán un máximo de 10
reintentos en total.
Lo anterior bajo el entendido de que el SLA 8 del pliego de condiciones
del proceso de selección SUTEL-000001-2012, correspondiente al período de 1
minuto establecido como “Tiempo para reenviar el mensaje de consulta de prevalidación
al operador o proveedor donante”, aplicaría exclusivamente para el escenario en
que el enlace se encuentre en funcionamiento normal y no aplicaría para el caso
en que se requiera realizar los reintentos indicados por causas ajenas a IECISA
Se define que en caso de que el mensaje no pueda ser entregado por parte
del SIPN al operador donante en los 10 minutos establecidos, la consulta de
prevalidación estaría expirando, por lo que el SIPN deberá generar un mensaje
de error informando al operador receptor de tal situación.
Asimismo se establece que el tiempo de respuesta del operador donante
(de 10 minutos) será contabilizado a partir del momento en que éste haya
recibido efectivamente la consulta de prevalidación.
Cancelación de la portación
Es el proceso mediante el cual se cancela una solicitud de portación que
haya sido aceptada por el operador o proveedor donante y que aún esté pendiente
de activación.
La funcionalidad de cancelación de un proceso de portación está
restringida al uso exclusivo de SUTEL. Por lo tanto, el SIPN deberá asegurar
que sus sistemas permitan la funcionalidad de cancelación de una solicitud de
portación y que el acceso a dicha función esté limitado exclusivamente a la
SUTEL.
Tal como lo indica el diagrama:
i. La SUTEL envía un mensaje de
solicitud de cancelación de la portación al SIPN, por los medios idóneos que
ambos definan. Este mensaje puede ser enviado luego de que el SIPN ha reenviado
la solicitud de portación al operador o proveedor donante, pero antes de que la
portación sea activada.
ii. El SIPN validará la solicitud
de cancelación de portación y la reenviará como un mensaje de solicitud de
cancelación de portación hacia el operador o proveedor donante.
iii. El operador donante validará el mensaje solicitud de cancelación de
portación y responderá en un plazo máximo de 10 minutos con un mensaje de
respuesta de cancelación de portación hacia el SIPN.
iv. El SIPN finaliza el proceso, generando el mensaje de respuesta de
cancelación de portación hacia la SUTEL, por los medios idóneos que ambos
definan.
Repatriación de un número
Es el proceso mediante el cual un usuario que ha sido portado decide
finalizar su relación contractual con el operador o proveedor donde el número
portado esté activo (último operador o proveedor receptor), o que dichos
servicios sean finalizados por causas fortuitas (muerte del suscriptor) o
debido a la liquidación o suspensión definitiva del servicio por falta de pago.
Para tales efectos, al detectarse la inactividad de una línea telefónica
portada durante un período de 8 meses; el operador o proveedor donde el número
portado esté activo deberá generar una solicitud de repatriación de número
hacia el SIPN.
El SIPN validará la solicitud del operador o proveedor receptor,
posteriormente identificará el proveedor que originalmente era poseedor del
recurso numérico asignado y por último devolverá ese número a dicho operador o
proveedor. La siguiente figura describe el proceso de repatriación de número:
Tal como lo indica el diagrama:
i. Al detectarse la inactividad
de una línea telefónica portada durante un período de 8 meses, el operador o
proveedor de servicios actual, deberá proceder a enviar un mensaje de solicitud
de repatriación de número al SIPN. Este mensaje debe requerir que el SIPN
asigne un número de identificación de transacción.
ii. El SIPN responde al operador
o proveedor receptor, con un mensaje de respuesta de repatriación de número.
iii. Si la respuesta enviada
por el SIPN es válida, el SIPN deberá enviar en la ventana de cambio, dentro
del mensaje difusión de la activación de portación el archivo “números portados
repatriados” específico para cada operador, de acuerdo con el punto 2.5.3.1.5.
iv. El SIPN actualizará la base de datos de números portados, para
indicar que el número repatriado ya no se encuentra portado.
40.—Los parámetros de entrada de las consultas de prevalidación y el
contenido de la respuesta que deberá enviar el operador o proveedor donante
tanto hacia la ERPN como hacia el operador o proveedor receptor serán las
indicadas a continuación.
En todo caso, el estudio de prevalidación comprende un análisis integral
por cada solicitud, de las diferentes causas de rechazo. De seguido se detallan
los parámetros de entrada y salida de dichas consultas:
Parámetros de Entrada
a) Nombre
b) Cédula
c) NIP
d) Número Telefónico
e) Operador Donante
Parámetros de Salida
Proceso Automático:
i. Se analizará si el número
telefónico que desea ser portado pertenece al mismo operador receptor (Se espera
una respuesta de tipo SI/NO)
ii. Se analizará si el número
telefónico no corresponde a ningún abonado. En el caso de que la solicitud haya
iniciado y por lo tanto se ha recibido el NIP en el número (línea) del
solicitante, ésta razón de rechazo no será válida. (Se espera una respuesta de
tipo SI/NO)
iii. Se verificará si se
solicitó la portación del MSISDN mediante otra solicitud aun no cumplida (Se
espera una respuesta de tipo SI/NO)
iv. Se evaluará si el MSISDN no está activo en la red donante porque ya
ha sido portado a otra red. (Se espera una respuesta de tipo SI/NO)
Proceso Manual:
i. Se analizará si existe una
coincidencia total entre el nombre o razón social del solicitante proporcionado
por el cliente y el nombre o razón social del solicitante indicado en la cédula
de identidad, el pasaporte, cédulas de residencia, o certificación de
personería jurídica. Entiéndase coincidencia total, para el caso de personas
físicas, como el hecho de que tanto el(los) nombre(s) como el(los) apellido(s)
sean iguales a los presentados en el documento de identificación aportado. Para
que exista una coincidencia total, en el caso de personas jurídicas; la razón
social debe ser igual a la establecida en la certificación de personería
jurídica. Lo anterior con la excepción de que esta no coincidencia total se
deba a la existencia de errores de tipo ortográficos, tipográficos o de
digitación, supuestos en los cuales prevalecerá la equivalencia demostrada en
el número de identificación indicado en la cédula de identidad, pasaporte o
certificación de persona jurídica. (Se espera una respuesta del tipo SI y en
los casos negativos se indicará el nombre registrado por el operador o
proveedor donante)
En todo caso, se aplicará el siguiente orden de validación:
Primero se evaluará la coincidencia en el número de cédula, seguidamente
el primero y segundo apellido; y finalmente el primer nombre.
ii. Se analiza si el número
telefónico se encuentra suspendido por falta de pago o en liquidación contable
(Se espera una respuesta de tipo SI/NO).
41.—De conformidad con las potestades y obligaciones de la SUTEL se
realiza la siguiente asignación de números de encaminamiento NE a los
operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones con recursos de
numeración asignada:
a) 1930 - American Data Networks S. A.
b) 1931 - AMNET
c) 1932 - CallmyWay
d) 1933 - Claro CR Telecomunicaciones S. A. (Telefonía IP)
e) 1934 - E-DIAY S.A
f) 1935 - Interphone, S. A.
g) 1936 - Multicom.
h) 1937 - Othos Telecomunicaciones S. A.
i) 1938 - PRD INTERNACIONAL S. A.
j) 1939 - R&H INTERNATIONAL
TELECOM SERVICES, S. A.
k) 1940 - Telecable Económico T.V.E. S. A.
l) 1941 - Telefónica de Costa
Rica TC, S. A. (Telefonía IP)
m) 1942 - Televisora de Costa
Rica, S. A.
n) 1943 - Instituto Costarricense de Electricidad
42.—Se establece como fecha máxima para la puesta en operación de la
portabilidad numérica para servicios de telefonía fija IP y troncalizado el día
01 de junio de 2015, por lo que cualquier acción tendiente a atrasar dicha
implementación será considerada como una falta grave por ser contraria a la
normativa regulatoria establecida por esta Superintendencia.
43.—En lo que respecta a la implementación de los servicios de
portabilidad numérica fija “básica tradicional”, redes de conmutación de
circuitos, su fecha de ejecución queda supeditada a la definición que realizará
esta Superintendencia mediante una resolución posterior.
44.—Con el objetivo de establecer una fecha certera para el inicio de la
portabilidad numérica fija “básica tradicional” que permita su exitosa
implementación en condiciones y plazos adecuados, se le solicita al Instituto
Costarricense de Electricidad que en un plazo máximo de 30 días hábiles a
partir de la notificación de la presente resolución, remita al Consejo de la
SUTEL el cronograma de actividades e inversiones requeridas para la
modificación de sus equipos de enrutamiento, plataformas de atención al cliente
(CRM), los sistemas OSS y BSS, sistemas de facturación y aprovisionamiento,
entre otros elementos que deben ser ajustados para el correcto funcionamiento
de la portabilidad numérica en dichas redes de conmutación de circuitos.
45.—Los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones,
deberán suministrar en todo momento a los usuarios finales de
telecomunicaciones, información clara, veraz, suficiente, precisa y oportuna
sobre el derecho de portabilidad numérica, para ello deberán participar
activamente en las campañas informativas que para este fin establezca la SUTEL.
46.—Los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones,
deberán informar a los usuarios que en el supuesto de que porten su número
podrían recibir facturaciones por servicios ya prestados por parte del operador
donante hasta por un plazo de 90 días, tal y como lo establece el artículo 34
del Reglamento sobe el Régimen de Protección al usuario final de
Telecomunicaciones, vigente en nuestro país.
47.—Los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones
deberán acatar las disposiciones en materia de liquidación ante posibles cargos
derivados de los procesos de interconexión que pudieran darse durante la
operación bajo el esquema de portabilidad numérica (esquema de liquidación en
cascada) establecidas en la RCS-208-2013 del Consejo de la SUTEL.
Publíquese.
La anterior transcripción se realiza a efectos de comunicar el acuerdo
citado adoptado por el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones.