Artículo 11.— Las
embarcaciones de la flota pesquera comercial mediana escala y la flota pesquera
comercial avanzada, que realicen las actividades o faenas de pesca de atún y
especies afines dentro de las áreas establecidas en el artículo 2 incisos a),
b), c) y d), del presente Decreto; deberán obligatoriamente cumplir con los
siguientes requisitos y condiciones:
a)
Contar con licencia de pesca vigente, la cual deberá mantenerse bajo esa condición
durante todo el tiempo que se realicen las actividades o faenas de pesca.
b) Cada
embarcación deberá identificar su palangre colocando la matrícula de las
embarcaciones, al menos cada dos boyas, o en cada una de las radioboyas, o utilizando placas que permitan identificar la
propiedad de las artes de pesca.
c) Las
embarcaciones deberán mantener en todo momento un libro de operaciones de pesca
y registrar toda la información del viaje de pesca en dicho libro, que en ella
se solicita, incluyendo entre otras, el objetivo del viaje de pesca, los
equipos y alistos de la embarcación al momento del
zarpe, las posiciones de los lances de pesca, incluyendo el inicio y el fin de
cada uno, las capturas de las especies realizadas por lance de pesca, el destino
que se le dio a la captura y cantidades desembarcadas por especie en el puerto
de arribo. Nombre del capitán y la tripulación y cualquier otra información
importante del viaje de pesca.
Para efectos de hacer cumplir con lo anterior, el Incopesca contará con el plazo de treinta y seis meses
contado a partir de la entrada en vigencia de este Decreto para su
implementación.
(Así reformado el
inciso c) anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 40007 del 3 de
noviembre de 2016,y corregido mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta
N° 91 del 16 de mayo de 2017)
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