Artículo 15.—Toda embarcación
pesquera comercial avanzada, deberá recibir y llevar un observador a bordo
durante las faenas de pesca, según lo disponga el Incopesca
en coordinación con las instituciones competentes. El observador a bordo,
registrará las labores y acontecimientos que se generen como producto de la
faena de pesca. El armador, el capitán y la tripulación deberán colaborar con
el observador en todas las labores que deba realizar y facilitarán la
información que se solicite en los formularios o protocolos de recolección de
información que deba completar el observador. En todo momento se deberá
respetar la integridad personal, moral y física del observador.
El Incopesca en un plazo máximo de 36 meses a
partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, establecerá el Programa
Nacional de Observadores a Bordo, el cual deberá ser implementado por parte de
la flota pesquera comercial avanzada, a partir de la entrada en vigencia de
dicho Programa.
(Así reformado por el artículo 5°
del decreto ejecutivo N° 40007 del 3 de noviembre de 2016)
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