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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38681 >> Fecha 09/10/2014 >> Articulo 15
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38681 - Articulo 15
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Artículo 15
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Artículo 15.—Toda embarcación pesquera comercial avanzada, deberá recibir y llevar un observador a bordo durante las faenas de pesca, según lo disponga el Incopesca en coordinación con las instituciones competentes. El observador a bordo, registrará las labores y acontecimientos que se generen como producto de la faena de pesca. El armador, el capitán y la tripulación deberán colaborar con el observador en todas las labores que deba realizar y facilitarán la información que se solicite en los formularios o protocolos de recolección de información que deba completar el observador. En todo momento se deberá respetar la integridad personal, moral y física del observador.

El Incopesca en un plazo máximo de 36 meses a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, establecerá el Programa Nacional de Observadores a Bordo, el cual deberá ser implementado por parte de la flota pesquera comercial avanzada, a partir de la entrada en vigencia de dicho Programa.

(Así reformado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 40007 del 3 de noviembre de 2016)

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