ARTÍCULO 2.- Aprobación del Contrato de Préstamo N.° 3072/CH-CR Se aprueba el
Contrato de Préstamo N.° 3072/CH-CR, por un monto hasta de cincuenta millones
de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50.000.000,00), para
contribuir a financiar el Programa de Infraestructura de Transportes (PIT),
suscrito el 3 de abril de 2014 por la República de Costa Rica y el Banco
Interamericano de Desarrollo (BID) en calidad de Administrador del Fondo Chino
de Co-financiamiento para América Latina y el Caribe.
El texto del referido contrato, las normas generales y el anexo único,
que se adjuntan a continuación, forman parte integrante de esta ley.
CONTRATO DE PRÉSTAMO No. 3072/CH-CR
entre
REPÚBLICA DE COSTA RICA
y el
BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
En su calidad de Administrador del Fondo Chino de Co-financiamiento para América Latina y el Caribe
Programa de Infraestructura de Transporte (PIT)
3 de abril de 2014
CONTRATO DE PRÉSTAMO
ESTIPULACIONES ESPECIALES
INTRODUCCIÓN
Partes, Objeto, Elementos Integrantes, Organismo Ejecutor,
Garantía y Definiciones Particulares
1. PARTES Y OBJETO
DEL CONTRATO
CONTRATO celebrado
el día 3 de abril de 2014 entre REPÚBLICA DE COSTA RICA, en adelante denominada
el “Prestatario”, y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, en adelante denominado
el “Banco”, en calidad de Administrador del Fondo Chino de Co-financiamiento para
América Latina y el Caribe, para cooperar en la ejecución de un Programa de
Infraestructura de Transporte (PIT), en adelante denominado el “Programa”, que
consiste en contribuir al desarrollo del sector transporte a través de la
mejora de la infraestructura vial y portuaria. En el Anexo Único, se detallan
los aspectos más relevantes del Programa.
Este Contrato se
celebra en virtud del Convenio de Administración suscrito entre el Banco y el
Banco Popular de China para el establecimiento del Fondo Chino de
Co-financiamiento para América Latina y el Caribe, de fecha 14 de enero, 2013
(en adelante el Convenio de Administración.
2. ELEMENTOS
INTEGRANTES DEL CONTRATO Y REFERENCIA A LAS NORMAS GENERALES
(a) Este Contrato
está integrado por estas Estipulaciones Especiales, las Normas Generales y el
Anexo Único, que se agregan. Si alguna disposición de las Estipulaciones Especiales
o del Anexo Único no guardare consonancia o estuviere en contradicción con las Normas
Generales, prevalecerá lo previsto en las Estipulaciones Especiales o en el
Anexo Único, como sea del caso. Cuando existiere falta de consonancia o
contradicción entre las disposiciones de las Estipulaciones Especiales o del
Anexo Único, prevalecerá el principio de que la disposición específica prima sobre
la general.
(b) En las Normas
Generales, se establecen en detalle las disposiciones de procedimiento
relativas a la aplicación de las cláusulas sobre amortización, cargo por
servicios, comisión de administración, desembolsos, así como otras disposiciones
relacionadas con la ejecución del Programa. Las Normas Generales incluyen también
definiciones de carácter general.
3. ORGANISMO
EJECUTOR
Las partes convienen
en que la ejecución del Programa y la utilización de los recursos del préstamo
otorgado por el Banco serán llevadas a cabo por el Prestatario, por intermedio
de su Ministerio de Obras Públicas y Transporte (MOPT), el que, para los fines
de este Contrato, será denominado indistintamente “Prestatario" u
“Organismo Ejecutor”.
CAPÍTULO I
El Préstamo
CLÁUSULA 1.01. Monto
y Moneda de Aprobación del Préstamo. En los términos de este Contrato, el Banco
se compromete a otorgar al Prestatario, y éste acepta, un préstamo, hasta por una
suma de cincuenta millones de Dólares (US$50.000.000), proveniente de los recursos
del Fondo Chino de Co-financiamiento para América Latina y el Caribe
administrado por el Banco, en adelante el “Préstamo”, para contribuir al
financiamiento del Programa.
CLÁUSULA 1.02.
Solicitud de desembolsos y Moneda de los desembolsos. (a) El Prestatario
podrá solicitar al Banco desembolsos del Préstamo, de acuerdo con lo previsto
en el Artículo 4.03 de las Normas Generales.
(b) Todos los
desembolsos se denominarán y efectuarán en Dólares.
CLÁUSULA 1.03.
Disponibilidad de moneda. Si el Banco no tuviese acceso a la moneda solicitada
por el Prestatario, el Banco, en acuerdo con el Prestatario, podrá desembolsar
el Préstamo en otra moneda de su elección.
CLÁUSULA 1.04. Plazo
para desembolsos. El Plazo Original de Desembolsos será de seis años (6) años, contados
a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Contrato. Cualquier extensión
del Plazo Original de Desembolsos estará sujeta a lo previsto en el Artículo
3.02(f) de las Normas Generales.
CLÁUSULA 1.05.
Cronograma de Amortización. (a) La Fecha Final de Amortización es la fecha
correspondiente a veinticuatro (24) años contados a partir de la fecha de
suscripción del presente Contrato. La VPP Original del Préstamo es de quince
punto veinticinco (15.25) años.
(b) El Prestatario
deberá amortizar el Préstamo mediante el pago de cuotas semestrales,
consecutivas y, en lo posible, iguales. El Prestatario deberá pagar la primera
cuota de amortización en la fecha de vencimiento del plazo de setenta y ocho
(78) meses contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del Contrato, y
la última, a más tardar, en la Fecha Final de Amortización. Si la fecha de
vencimiento del plazo para el pago de la primera cuota de amortización no
coincide con el día 15 del mes, el pago de la primera cuota de amortización se deberá
realizar el día 15 inmediatamente anterior a la fecha de vencimiento de dicho
plazo. Si la Fecha Final de Amortización no coincide con una fecha de pago de
intereses, el pago de la última cuota de amortización se deberá realizar en la
fecha de pago de intereses inmediatamente anterior a la Fecha Final de
Amortización.
(c) Las Partes
podrán acordar la modificación del Cronograma de Amortización del Préstamo de acuerdo
con lo establecido en el Artículo 3.02 de las Normas Generales.
CLÁUSULA 1.06.
Intereses. (a) El Prestatario deberá pagar intereses sobre los Saldos Deudores
diarios a una tasa que se determinará de conformidad con lo estipulado en el
Artículo
3.03 de las Normas
Generales.
(b) El Prestatario
deberá pagar los intereses al Banco semestralmente. El Prestatario deberá
efectuar el primer pago de intereses en la fecha de vencimiento del plazo de
seis (6) meses contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente
Contrato. Si la fecha de vencimiento del plazo para el primer pago de intereses
no coincide con el día 15 del mes, el primer pago de intereses se deberá
realizar el día 15 inmediatamente anterior a la fecha de dicho vencimiento.
CLÁUSULA 1.07.
Comisión de Crédito. El Prestatario deberá pagar una comisión de crédito de acuerdo con lo
establecido en los Artículos 3.04, 3.05 y 3.07 de las Normas Generales.
CLÁUSULA 1.08.
Recursos de Inspección y Vigilancia. El Prestatario no estará obligado a cubrir
los gastos del Banco por concepto de inspección y vigilancia generales, salvo
que el Banco establezca lo contrario de acuerdo con lo establecido en el
Artículo 3.06 de las Normas Generales.
CLÁUSULA 1.09.
Conversión. No Obstante lo previsto en los Capítulos II y V de la Normas Generales
en relación a las opción de Conversión de Moneda y Conversión de Tasa de
Interés, las disposiciones de la presente Cláusula tendrán prelación en el ejercicio
de las referidas opciones de Conversión. Las Conversiones se regirán por lo
establecido en el Capítulo V de las Normas Generales y las limitaciones que se
establecen en la presente Cláusula.
(a) Conversión de
Moneda. No obstante lo previsto en el Capítulo V de las Normas Generales,
el Prestatario no podrá solicitar al Banco una Conversión de Moneda, según se establece
en las Normas Generales. El Prestatario no podrá solicitar que un desembolso o
la totalidad o una parte del Saldo Deudor sea convertido a una Moneda de País
no Prestatario o a una Moneda Local o cualquier otra moneda.
(b) Conversión de
Tasa de Interés. El Prestatario podrá solicitar al Banco una Conversión de
Tasa de Interés de conformidad con lo previsto en el Artículo 2.01, numeral
(17), inciso (i), de las Normas Generales, que refleje la Conversión de Tasa de
Interés solicitada por el Prestatario y aceptada por el Banco respecto de la
totalidad o parte del Saldo Deudor del Contrato de Préstamo Nº 3071/OC-CR. El
Banco podrá aprobar la Conversión de Tasa de Interés solicitada, previa no
objeción del Banco Popular de China. No obstante, el Prestatario no podrá solicitar
al Banco una Conversión de Tasa de Interés respecto de las opciones
establecidas en los incisos (ii) y (iii) de la antes referida Cláusula 2.01,
numeral (17), de las Normas Generales.
CAPÍTULO II
Costo del Programa y Recursos Adicionales
CLÁUSULA 2.01. Costo
del Programa. El costo total del Programa se estima en el equivalente de
cuatrocientos cincuenta millones de Dólares (US$450.000.000).
CLÁUSULA 2.02.
Recursos adicionales. El monto de los recursos adicionales a los del Préstamo que, de
conformidad con el Artículo 7.04 de las Normas Generales, el Prestatario se compromete
a aportar oportunamente para la completa e ininterrumpida ejecución del
Programa, se estima en el equivalente de cuatrocientos millones de Dólares
(US$400.000.000), sin que esta estimación implique limitación o reducción de la
obligación del Prestatario de conformidad con dicho Artículo. Este monto
incluye el equivalente de cuatrocientos millones de Dólares (US$400.000.000)
provenientes del Préstamo Nº 3071/OC-CR, con cargo a los recursos del capital ordinario
del Banco.
CAPÍTULO III
Uso de los Recursos del Préstamo
CLÁUSULA 3.01. Uso
de los recursos del Préstamo. (a) El Prestatario podrá utilizar los recursos
del Préstamo para pagar bienes y servicios adquiridos mediante competencia internacional
u otros métodos previstos en este Contrato y para los otros propósitos que se
indican en este Contrato.
(b) Los recursos del
Préstamo sólo podrán usarse para el pago de bienes y servicios originarios de
los países miembros del Banco.
CLÁUSULA 3.02.
Condiciones especiales previas al primer desembolso. El primer desembolso
del Préstamo está condicionado a que se cumplan, a satisfacción del Banco, en adición
a las condiciones previas estipuladas en el Artículo 4.01 de las Normas
Generales, los siguientes requisitos:
a) Que el Organismo
Ejecutor haya contratado la entidad o institución encargada de apoyar la
ejecución del programa;
b) Que el Organismo
Ejecutor haya conformado el Comité de Aprobaciones y Supervisión (CAS);
c) Que el Organismo
Ejecutor haya aprobado el Manual de Operaciones del Programa (MANOP) donde se
definirán las funciones de las partes involucradas en la ejecución del programa
CLÁUSULA 3.03.
Reembolso de gastos con cargo al Préstamo. (a) Con la aceptación del Banco, de los
recursos del Préstamo se podrá utilizar hasta el equivalente de siete millones quinientos
mil Dólares (US$7.500.000) para reembolsar gastos efectuados por el Prestatario
en el Programa. Dichos gastos deberán haberse llevado a cabo antes de 13 de
noviembre de 2013, pero con posterioridad al quince de junio de 2013, siempre
que se hayan cumplido requisitos sustancialmente análogos a los establecidos en
este Contrato. Queda entendido que, con la aceptación del Banco, también se
podrán utilizar recursos del Préstamo para reembolsar gastos efectuados o
financiar los que se efectúen en el Programa a partir del13 de noviembre de
2013 y hasta la fecha de vigencia del presente Contrato, siempre que se hayan
cumplido, asimismo, los mencionados requisitos.
CLÁUSULA 3.04. Tipo
de cambio. Para efectos de lo estipulado en el Artículo 4.09(a) de las Normas
Generales de este Contrato, las partes acuerdan que el tipo de cambio aplicable
será el indicado en el inciso (a)(ii) de dicho Artículo. En este caso, se
aplicará el tipo de cambio de referencia para la venta vigente el día en que el
Prestatario o cualquiera otra persona natural o jurídica a quien se le haya
delegado la facultad de efectuar gastos, efectúe los pagos respectivos en favor
del contratista o proveedor.
CAPÍTULO IV
Ejecución del Programa
CLÁUSULA 4.01.
Contratación de obras y servicios diferentes de consultoría y adquisición de bienes. (a) Para efectos
de lo dispuesto en el Artículo 2.01(49) de las Normas Generales, las Partes
dejan constancia que las Políticas de Adquisiciones son las fechadas marzo de
2011, que están recogidas en el documento GN-2349-9, aprobado por el Banco el
19 de abril de 2011. [Si las Políticas de Adquisiciones fueran modificadas por
el Banco, la adquisición de bienes y la contratación de obras y servicios
diferentes de consultoría serán llevadas a cabo de acuerdo con las
disposiciones de las Políticas de Adquisiciones modificadas, una vez que éstas
sean puestas en conocimiento del Prestatario y el Prestatario acepte por
escrito su aplicación.]
(b) Para la contratación
de obras y servicios diferentes de consultoría y la adquisición de bienes, se podrá
utilizar cualquiera de los métodos descritos en las Políticas de Adquisiciones,
siempre que dicho método haya sido identificado para la respectiva adquisición
o contratación en el Plan de Adquisiciones aprobado por el Banco.
(c) El umbral que
determina el uso de la licitación pública internacional, será puesto a
disposición del Prestatario o, en su caso, del Organismo Ejecutor, en la página
www.iadb.org/procurement. Por debajo de dicho umbral, el método de selección se
determinará de acuerdo con la complejidad y características de la adquisición o
contratación, lo cual deberá reflejarse en el Plan de Adquisiciones aprobado
por el Banco.
(d) En lo que se
refiere al método de licitación pública nacional, los procedimientos de licitación
pública nacional respectivos podrán ser utilizados siempre que, a juicio del
Banco, dichos procedimientos garanticen economía, eficiencia, transparencia y
compatibilidad general con la Sección I de las Políticas de Adquisiciones y
tomando en cuenta, entre otros, lo dispuesto en el párrafo 3.4 de dichas
Políticas y, siempre que las contrataciones o adquisiciones se lleven a cabo de
conformidad con el documento o documentos de licitación acordados entre el Organismo
Ejecutor y el Banco.
CLÁUSULA 4.02.
Mantenimiento. El Organismo Ejecutor se compromete a: (a) que las obras comprendidas
en el Programa sean mantenidas adecuadamente, de acuerdo con normas técnicas
generalmente aceptadas; y (b) presentar al Banco, durante diez (10) años
contados a partir de la vigencia de este Contrato y, dentro del primer trimestre
de cada año calendario, un informe anual de mantenimiento, de acuerdo con lo
dispuesto en el Anexo Único. Si delas inspecciones que realice el Banco, o de
los informes que reciba, se determina que el mantenimiento se efectúa por
debajo de los niveles convenidos, el Organismo Ejecutor deberá adoptar las
medidas necesarias para que se corrijan las deficiencias.
CLÁUSULA 4.03.
Selección y contratación de servicios de consultoría. (a) Para efectos de
lo dispuesto en el Artículo 2.01(50) de las Normas Generales, las Partes dejan
constancia que las Políticas de Consultores son las fechadas marzo de 2011, que
están recogidas en el documento GN-2350-9, aprobado por el Banco el 19 de abril
de 2011. [Si las Políticas de Consultores fueran modificadas por el Banco, la
selección y contratación de servicios de consultoría serán llevadas a cabo de
acuerdo con las disposiciones de las Políticas de Consultores modificadas, una
vez que éstas sean puestas en conocimiento del Prestatario y el Prestatario acepte
por escrito su aplicación.
(b) Para la
selección y contratación de servicios de consultoría, se podrá utilizar cualquiera
de los métodos descritos en las Políticas de Consultores, siempre que dicho
método haya sido identificado para la respectiva contratación en el Plan de
Adquisiciones aprobado por el Banco.
(c) El umbral que
determina la integración de la lista corta con consultores internacionales será
puesto a disposición del Prestatario o, en su caso, del Organismo Ejecutor, en la
página www.iadb.org/procurement. Por debajo de dicho umbral, la lista corta
puede estar íntegramente compuesta por consultores nacionales del país del
Prestatario.
CLÁUSULA 4.05.
Actualización del Plan de Adquisiciones. Para la actualización del Plan de
Adquisiciones de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7.02(c) de las
Normas Generales, el Prestatario deberá utilizar o, en su caso, hacer que el
Organismo Ejecutor utilice, el sistema de ejecución y seguimiento de planes de
adquisiciones que determine el Banco.
CLÁUSULA 4.06. Otras
condiciones de ejecución. El Organismo Ejecutor se compromete a cumplir las
siguientes condiciones de ejecución, a satisfacción del Banco:
(a) Previo al
proceso de licitación de la primera de las obras de la muestra: presentar al
Banco, i) evidencia de que se haya creado la Unidad Ejecutora de Programa (UEP)
que estará a cargo de la gestión administrativa, técnica, legal y financiera,
así como del seguimiento, control y monitoreo del desarrollo del Programa; y,
ii) evidencia de haber contratado el personal clave, que incluye: un
coordinador general y especialistas en adquisiciones, en derecho, en
administración financiera, en planificación y monitoreo, y en gestión
ambiental:
(b) Previo al
llamado a licitación de las obras: i) presentar al Banco, la evaluación ambiental
del proyecto en cuestión, así como el Plan de Gestión Ambiental y Social (PGAS)
y el presupuesto para su implementación; y, ii) evidencia de la incorporación,
en los pliegos de licitación, de las Especificaciones Técnicas Ambientales
(ETA) del PGAS y el Plan de Reasentamiento Involuntario (PRI), en caso de que
el proyecto en cuestión genere desplazamientos involuntarios de la población; y
(c) Previo al inicio
de las obras en el Rompeolas de Caldera: presentar al Banco evidencia de que el
OE haya acordado con el administrador del Puerto de Caldera, una fecha de
terminación de obras compatible con el Plan de Ejecución del Programa (PEP) acordado
con el Banco.
CLÁUSULA 4.07.
Informe de evaluación ex-post. Las Partes acuerdan que se realizará una
evaluación económica ex-post de las obras viales, en base al modelo
desarrollado ex-ante, conforme lo detallado en el plan de seguimiento y evaluación
y el plan de ejecución del Programa.
CAPÍTULO V
Supervisión
CLÁUSULA 5.01.
Registros, inspecciones e informes. El Prestatario se compromete a que mediante
el Organismo Ejecutor se lleven los registros, se permitan las inspecciones, se
suministren los informes, se mantenga un sistema de información financiera y
una estructura de control interno aceptables al Banco, y se auditen y presenten
al Banco los estados financieros y otros informes auditados, de conformidad con
las disposiciones establecidas en este Capítulo y en el Capítulo VIII de las
Normas Generales.
CLÁUSULA 5.02.
Supervisión de la ejecución del Programa. (a) El Banco utilizará el plan de ejecución
del Programa a que se refiere el Artículo 4.01(d)(i) de las Normas Generales
como un instrumento para la supervisión de la ejecución del Programa. Dicho
plan deberá comprender la planificación completa del Programa, con la ruta
crítica de acciones que deberán ser ejecutadas para que los recursos del
Préstamo sean desembolsados en el Plazo Original de Desembolsos.
(b) El plan de
ejecución del Programa deberá ser actualizado cuando fuere necesario, en
especial cuando se produzcan cambios significativos que impliquen o pudiesen
implicar demoras en la ejecución del Programa. El Prestatario deberá informar
al Banco sobre las actualizaciones del plan de ejecución del Programa, a más
tardar con ocasión de la presentación del informe semestral de progreso
correspondiente.
CLÁUSULA 5.03.
Estados financieros. El Prestatario se compromete a que mediante el Organismo Ejecutor se
presente, dentro del plazo de ciento veinte (120) días siguientes al cierre de cada
ejercicio económico del Organismo Ejecutor y durante el Plazo Original de
Desembolso o sus extensiones, los estados financieros auditados del Programa,
debidamente dictaminados por una firma de auditoría independiente aceptable al
Banco. El último de estos informes será presentado dentro de los ciento veinte
(120) días siguientes al vencimiento del Plazo Original de Desembolso o sus
extensiones.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Varias
CLÁUSULA 6.01.
Vigencia del Contrato. (a) Las partes dejan constancia de que la
vigencia de este Contrato se inicia en la fecha en que, de acuerdo con las
normas de Costa Rica, adquiera plena validez jurídica. El Prestatario se obliga
a notificar por escrito al Banco dicha fecha de entrada en vigencia,
acompañando la documentación que así lo acredite.
(b) Si en el plazo
de un (1) año contado a partir de la firma del presente instrumento, este
Contrato no hubiere entrado en vigencia, todas las disposiciones, ofertas y
expectativas de derecho en él contenidas se reputarán inexistentes para todos
los efectos legales sin necesidad de notificaciones y, por lo tanto, no habrá
lugar a responsabilidad para ninguna de las partes.
CLÁUSULA 6.02.
Terminación. El pago total del Préstamo y de los intereses y comisiones, así como
los demás gastos, primas y costos que se hubieren originado en el marco de este
Contrato, darán por concluido el mismo y todas las obligaciones que de él se
deriven.
CLÁUSULA 6.03.
Validez. Los derechos y obligaciones establecidos en este Contrato son válidos
y exigibles, de conformidad con los términos en él convenidos, sin relación a
legislación de país determinado. Cualquier modificación al presente contrato
requerirá el mutuo consentimiento por escrito de las partes.
CLÁUSULA 6.04.
CESIÓN. En relación con lo establecido en el Artículo 3.12 de las Normas Generales,
el Banco solo podrá ceder este Contrato al Banco Popular de China, a solicitud
del Banco Popular de China y sin consentimiento del Prestatario, en caso de
incumplimiento de las obligaciones de
pago del Prestatario bajo este Contrato. El Banco notificará inmediatamente al Prestatario
de dicha cesión. En el evento de dicha cesión, todas las obligaciones bajo este
Contrato que corresponden al Banco, corresponderán al Banco Popular de China,
quedando el Banco liberado de toda responsabilidad frente al Prestatario.
CLÁUSULA 6.05.
Comunicaciones. Todos los avisos, solicitudes, comunicaciones o notificaciones que las
partes deban dirigirse en virtud de este Contrato, se efectuarán por escrito y se
considerarán realizados desde el momento en que el documento correspondiente se
entregue al destinatario en la respectiva dirección que enseguida se anota, a
menos que las partes acuerden por escrito de otra manera:
Del Prestatario:
Dirección postal:
Ministerio de
Hacienda
Avenida 2da, Calles
1 y 3
San José, Costa Rica
Facsímil: (506)
2255-4874
Para asuntos
relacionados con la ejecución del Programa
Dirección postal:
Ministerio de Obras
Públicas y Transporte
Sede Central,
Apartado Postal 10176-1000
San José, Costa Rica
Facsímil: (506)
2255-0242
Del Banco:
Dirección postal:
Banco Interamericano
de Desarrollo
1300 New York
Avenue, N.W.
Washington, D.C. 20577
EE.UU.
Facsímil: (202)
623-3096
CAPÍTULO VII
Arbitraje
CLÁUSULA 7.01.
Cláusula compromisoria. Para la solución de toda controversia que se
derive del presente Contrato y que no se resuelva por acuerdo entre las partes,
éstas se someten incondicional e irrevocablemente al procedimiento y fallo del
Tribunal de Arbitraje a que se refiere el Capítulo X de las Normas Generales.
EN FE DE LO CUAL, el
Prestatario y el Banco, actuando cada uno por medio de su representante
autorizado, firman el presente Contrato en dos (2) ejemplares de igual tenor en
la San José, Costa Rica, el día arriba indicado.
REPÚBLICA DE COSTA
RICA
________________________________
Laura Chinchilla
Miranda
Presidenta de la
República
BANCO INTERAMERICANO
DE DESARROLLO
_________________________________
Fernando Quevedo
Representante en
Costa Rica
_____________________________
Edgar Ayales Esna
Ministro de Hacienda
SEGUNDA PARTE
NORMAS GENERALES
Julio de 2013
CAPÍTULO I
Aplicación de las Normas Generales
ARTÍCULO 1.01.
Aplicación de las Normas Generales. Estas Normas Generales se aplican a los
Contratos de Préstamo que el Banco Interamericano de Desarrollo acuerde con sus
Prestatarios y, por lo tanto, sus disposiciones constituyen parte integrante de
este Contrato.
CAPÍTULO II
Definiciones
ARTÍCULO 2.01.
Definiciones. Para los efectos de los compromisos contractuales, se adoptan las
siguientes definiciones:
1) “Agencia de
Contrataciones” significa la entidad con capacidad legal para suscribir contratos
y que, por acuerdo con el Prestatario o, en su caso, el Organismo Ejecutor,
asume en todo o en parte la responsabilidad de llevar a cabo las adquisiciones
de bienes o las contrataciones de obras, servicios de consultoría o servicios
diferentes de consultoría del Proyecto.
2) “Agente de
Cálculo” significa el Banco, con excepción de la utilización de dicho término
en la definición de Tasa de Interés LIBOR, en cuyo caso tendrá el significado
asignado a dicho término en las Definiciones de ISDA de 2006, según la publicación
del International Swaps and Derivatives Association, Inc. (Asociación Internacional
de Operaciones de Permuta Financiera e Instrumentos Derivados), en sus
versiones modificadas y complementadas. Todas las determinaciones efectuadas
por el Agente de Cálculo tendrán un carácter final, concluyente y obligatorio para
las partes (salvo error manifiesto), y, de ser hechas por el Banco en calidad
de Agente de Cálculo, se efectuarán mediante justificación documentada, de
buena fe y en forma comercialmente razonable.
3) “Anticipo de
Fondos” significa el monto de recursos adelantados por el Banco al Prestatario,
con cargo al Préstamo, para atender gastos elegibles del Proyecto, de conformidad
con lo establecido en el Artículo 4.07 de estas Normas Generales.
4) “Banco” significa
el Banco Interamericano de Desarrollo.
5) “Banda (collar)
de Tasa de Interés” significa el establecimiento de un límite superior y un
límite inferior para una tasa variable de interés.
6) “Carta
Notificación de Conversión” significa la comunicación por medio de la cual el Banco
informa al Prestatario los términos y condiciones financieras en que una Conversión
ha sido efectuada de acuerdo con la Carta Solicitud de Conversión enviada por
el Prestatario.
7) “Carta
Notificación de Modificación de Cronograma de Amortización” significa la comunicación
por medio de la cual el Banco da respuesta a una Carta Solicitud de Modificación
de Cronograma de Amortización.
8) “Carta Solicitud
de Conversión” significa la comunicación irrevocable por medio de la cual el
Prestatario solicita al Banco una Conversión, de acuerdo con lo establecido en
el Artículo 5.01 de estas Normas Generales.
9) “Carta Solicitud
de Modificación de Cronograma de Amortización” significa la comunicación
irrevocable por medio de la cual el Prestatario solicita al Banco una modificación
al Cronograma de Amortización.
10) “Contrato”
significa este contrato de préstamo.
11) “Contrato de
Derivados” significa cualquier contrato suscrito entre el Banco y el Prestatario
o entre el Banco y el Garante para documentar y/o confirmar una o más transacciones
de derivados acordadas entre el Banco y el Prestatario o entre el Banco y el
Garante y sus modificaciones posteriores. Son parte integrante de los Contratos
de Derivados todos los anexos y demás acuerdos suplementarios a los mismos.
12) “Convención para
el Cálculo de Intereses” significa la convención para el conteo de días
utilizada para el cálculo del pago de intereses, la cual se establece en la
Carta Notificación de Conversión.
13) “Conversión”
significa una modificación de los términos de la totalidad o una parte del
Préstamo solicitada por el Prestatario y aceptada por el Banco, en los términos
de este Contrato y podrá ser: (i) una Conversión de Moneda; o (ii) una
Conversión de Tasa de Interés.
14) “Conversión de
Moneda” significa con respecto a un desembolso, o a la totalidad o una parte
del Saldo Deudor, el cambio de moneda de denominación a una Moneda Local o a
una Moneda de País no Prestatario, que el Banco pueda intermediar eficientemente,
con las debidas consideraciones operativas y de manejo de riesgo del Banco.
15) “Conversión de
Moneda por Plazo Parcial” significa una Conversión de Moneda por un Plazo de
Conversión inferior al plazo previsto en el Cronograma de Amortización
solicitado para dicha Conversión de Moneda, según lo previsto en el Artículo
5.03 de estas Normas Generales.
16) “Conversión de
Moneda por Plazo Total” significa una Conversión de Moneda por un Plazo de
Conversión igual al plazo previsto en el Cronograma de Amortización solicitado
para dicha Conversión de Moneda, según lo previsto en el Artículo 5.03 de estas
Normas Generales.
17) “Conversión de
Tasa de Interés” significa (i) el cambio del tipo de tasa de interés con
respecto a la totalidad o a una parte del Saldo Deudor; o (ii) el
establecimiento de un Tope (cap) de Tasa de Interés o una Banda (collar) de
Tasa de Interés con respecto a la totalidad o una parte del Saldo Deudor; o
(iii) cualquier otra opción de cobertura (hedging) que afecte la tasa de
interés aplicable a la totalidad o a una parte del Saldo Deudor.
18) “Conversión de
Tasa de Interés por Plazo Parcial” significa una Conversión de Tasa de Interés
por un Plazo de Conversión inferior al plazo previsto en el Cronograma de
Amortización solicitado para dicha Conversión de Tasa de Interés, según lo
previsto en el Artículo 5.04 de estas Normas Generales.
19) “Conversión de
Tasa de Interés por Plazo Total” significa una Conversión de Tasa de Interés
por un Plazo de Conversión igual al plazo previsto en el Cronograma de Amortización
solicitado para la Conversión de Tasa de Interés, según lo previsto en el
Artículo 5.04 de estas Normas Generales.
20) “Costo de Fondeo
del Banco” significa un margen de costo calculado trimestralmente sobre la Tasa
de Interés LIBOR en Dólares a tres (3) meses, con base en el promedio ponderado
del costo de los instrumentos de fondeo del Banco aplicables a la Facilidad de
Financiamiento Flexible, expresado en términos de un porcentaje anual, según lo
determine el Banco.
21) “Cronograma de
Amortización” significa el cronograma original establecido en las Estipulaciones
Especiales para el pago de las cuotas de amortización del Préstamo o el
cronograma o cronogramas que resulten de modificaciones acordadas entre las
Partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 3.02 de estas Normas Generales.
22) “Día Hábil”
significa un día en que los bancos comerciales y los mercados cambiarios
efectúen liquidaciones de pagos y estén abiertos para negocios generales
(incluidas transacciones cambiarias y transacciones de depósitos en moneda
extranjera) en la ciudad de Nueva York o, en el caso de una Conversión, en las
ciudades indicadas en la Carta Solicitud de Conversión o Carta Notificación de
Conversión, según sea el caso.
23) “Directorio”
significa el Directorio Ejecutivo del Banco.
24) “Dólar”
significa la moneda de curso legal en los Estados Unidos de América.
25) “Estipulaciones
Especiales” significa el conjunto de cláusulas que componen la Primera Parte de
este Contrato.
26) “Facilidad de
Financiamiento Flexible” significa la plataforma financiera que el Banco
utiliza para efectuar Préstamos con garantía soberana con cargo al capital ordinario
del Banco.
27) “Fecha de
Conversión” significa la Fecha de Conversión de Moneda o la Fecha de Conversión
de Tasa de Interés, según el caso.
28) “Fecha de
Conversión de Moneda” significa, en relación con Conversiones de Moneda para
nuevos desembolsos, la fecha efectiva en la cual el Banco efectúa el desembolso
y para las Conversiones de Moneda de Saldos Deudores, la fecha en que se
redenomina la deuda. Estas fechas se establecerán en la Carta Notificación de
Conversión.
29) “Fecha de
Conversión de Tasa de Interés” significa, la fecha efectiva de la Conversión de
Tasa de Interés a partir de la cual aplicará la nueva tasa de interés. Esta
fecha se establecerá en la Carta Notificación de Conversión.
30) “Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre” significa
el día 15 de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año calendario.
La Tasa de Interés Basada en LIBOR determinada por el Banco en una Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será
aplicada retroactivamente a los primeros quince (15) días del Trimestre
respectivo y continuará siendo aplicada durante y hasta el último día del Trimestre.
31) “Fecha de
Valuación de Pago” significa la fecha que se determina con base en un cierto número
de Días Hábiles Bancarios antes de cualquier fecha de pago de cuotas de
amortización o intereses, según se especifique en una Carta Notificación de
Conversión.
32) “Fecha Final de
Amortización” significa la última fecha en que puede ser totalmente amortizado
el Préstamo, de acuerdo con lo previsto en las Estipulaciones Especiales.
33) “Garante”
significa la parte que garantiza el cumplimiento de las obligaciones que
contrae el Prestatario y asume otras obligaciones que, según el Contrato de Garantía,
quedan a su cargo.
34) “Grupo del
Banco” significa el Banco, la Corporación Interamericana de Inversiones y el
Fondo Multilateral de Inversiones.
35) “Moneda de
Aprobación” significa la moneda en la que el Banco aprueba el Préstamo, que puede
ser Dólares o cualquier Moneda Local, que el Banco pueda intermediar
eficientemente, con las debidas consideraciones operativas y de manejo de
riesgo del Banco.
36) “Moneda
Convertida” significa cualquier Moneda Local o Moneda de País no Prestatario en
la que se denomina la totalidad o una parte del Préstamo tras la ejecución de
una Conversión de Moneda.
37) “Moneda de
Liquidación” significa la moneda utilizada para liquidar pagos de capital e intereses.
Para el caso de monedas de libre convertibilidad (fully deliverable) la Moneda
de Liquidación será la Moneda Convertida. Para el caso de monedas que no son de
libre convertibilidad (non-deliverable) la Moneda de Liquidación será el Dólar.
38) “Moneda de País
no Prestatario” significa cualquier moneda de curso legal en los países no prestatarios
del Banco.
39) “Moneda Local”
significa cualquier moneda de curso legal en los países prestatarios del Banco.
40) “Normas
Generales” significa el conjunto de artículos que componen la Segunda Parte de
este Contrato y que reflejan las políticas básicas del Banco aplicables en
forma uniforme a sus contratos de préstamo.
41) “Organismo
Contratante” significa la entidad con capacidad legal para suscribir el
contrato de adquisición de bienes, contrato de obras y de consultoría con el contratista,
proveedor y la firma consultora o el consultor individual, según sea del caso.
42) “Organismo(s)
Ejecutor(es)” significa la(s) entidad(es) encargada(s) de ejecutar el Proyecto,
en todo o en parte.
43) “Partes”
significa el Banco y el Prestatario y cada uno de éstos, indistintamente, una
Parte.
44) “Período de
Cierre” significa el plazo de noventa (90) días contado a partir de la fecha
estipulada para el vencimiento del Plazo Original de Desembolsos o sus extensiones,
para la finalización de los pagos pendientes a terceros, la presentación de la
justificación final de los gastos efectuados, la reconciliación de registros y
la devolución al Banco de los recursos del Préstamo no justificados, de conformidad
con lo establecido en el Artículo 4.08 de estas Normas Generales.
45) “Plan de
Adquisiciones” significa una herramienta de programación y seguimiento de las
adquisiciones y contrataciones de la operación, en los términos descritos en las
Políticas de Adquisiciones y en las Políticas de Consultores.
46) “Plazo de
Conversión” significa, para cualquier Conversión, el período comprendido entre
la Fecha de Conversión y el último día del período de interés en el cual la Conversión
termina según sus términos. No obstante, para efectos del último pago de
capital e intereses, el Plazo de Conversión termina en el día en que se pagan los
intereses correspondientes a dicho período de interés.
47) “Plazo de
Ejecución” significa el plazo en Días Hábiles durante el cual el Banco puede
ejecutar una Conversión según sea determinado por el Prestatario en la Carta
Solicitud de Conversión. El Plazo de Ejecución comienza a contar desde el día
en que la Carta Solicitud de Conversión es recibida por el Banco.
48) “Plazo Original
de Desembolsos” significa el plazo originalmente previsto para los desembolsos
del Préstamo, el cual se establece en las Estipulaciones Especiales.
49) “Políticas de
Adquisiciones” significa las Políticas para la Adquisición de Bienes y Obras
Financiados por el Banco Interamericano de Desarrollo vigentes al momento de la
aprobación del Préstamo por el Banco.
50) “Políticas de
Consultores” significa las Políticas para la Selección y Contratación de Consultores
Financiados por el Banco Interamericano de Desarrollo vigentes al momento de la
aprobación del Préstamo por el Banco.
51) “Prácticas
Prohibidas” significa las prácticas definidas en el Artículo 6.03 de estas Normas
Generales.
52) “Préstamo”
tendrá el significado que se le asigna en las Estipulaciones Especiales.
53) “Préstamo con
Tasa de Interés Basada en LIBOR” significa cualquier Préstamo otorgado por el
Banco para ser desembolsado, contabilizado y amortizado en Dólares o que ha
sido total o parcialmente convertido en Dólares y que está sujeto a una Tasa de
Interés Basada en LIBOR, determinada de conformidad con lo estipulado en el
Artículo 3.03(a) de estas Normas Generales.
54) “Prestatario”
tendrá el significado que se le asigna en las Estipulaciones Especiales.
55) “Proyecto”
significa el programa o proyecto a cuyo financiamiento contribuye el Préstamo.
56) “Saldo Deudor”
significa el monto que el Prestatario adeuda al Banco por concepto de la parte desembolsada
del Préstamo.
57) “Semestre”
significa los primeros o los segundos seis meses de un año calendario.
58) “Tasa Base de
Interés” significa la tasa determinada por el Banco al momento de la ejecución
de una Conversión, en función de (i) la moneda solicitada por el Prestatario;
(ii) el tipo de tasa de interés solicitada por el Prestatario; (iii) el Cronograma
de Amortización; (iv) las condiciones de mercado vigentes; y (v) ya sea: (1) la
Tasa de Interés LIBOR en Dólares a tres (3) meses, más un margen que refleje el
costo estimado de captación de recursos en Dólares del Banco existente al
momento del desembolso o la Conversión; o (2) el costo efectivo de la captación
del financiamiento del Banco utilizado como base para la Conversión; o (3) con respecto
a los Saldos Deudores que han sido objeto de una Conversión previa, la tasa de
interés vigente para dichos Saldos Deudores.
59) “Tasa de Interés
Basada en LIBOR” significa la Tasa de Interés LIBOR más el Costo de Fondeo del
Banco, determinada en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada
en LIBOR para cada Trimestre.
60) “Tasa de Interés
LIBOR”1 significa la “USD-LIBOR-BBA”, que es la tasa aplicable a depósitos en
Dólares a un plazo de tres (3) meses que figura en la página Reuters <LIBOR01>
a las 11:00 a.m., hora de Londres, en una fecha que es dos (2) Días Bancarios
Londinenses antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en
LIBOR para cada Trimestre. Si dicha Tasa de Interés LIBOR no apareciera en la
página Reuters <LIBOR01>, la Tasa de Interés LIBOR correspondiente a esa
Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre será determinada como si las partes hubiesen especificado
“USD-LIBOR-Bancos Referenciales” como la Tasa de Interés LIBOR aplicable. Para
estos efectos, “USD-LIBOR-Bancos Referenciales” significa que la Tasa de
Interés LIBOR correspondiente a una Fecha de Determinación de la Tasa de
Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será determinada en función de las
tasas a las que los Bancos Referenciales estén ofreciendo los depósitos en Dólares
a los bancos de primer orden en el mercado interbancario de Londres aproximadamente
a las 11:00 a.m., hora de Londres. en una fecha que es dos (2) Días Bancarios
Londinenses antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en
LIBOR para cada Trimestre, a un plazo de (3) meses, comenzando en la Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un
Monto Representativo. El Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco
solicitará(n) una cotización de la Tasa de Interés LIBOR a la oficina principal
en Londres de cada uno de los Bancos Referenciales. Si se obtiene un mínimo de
dos (2) cotizaciones, la Tasa de Interés LIBOR correspondiente a esa Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la
media aritmética de las cotizaciones. De obtenerse menos de dos (2)
cotizaciones según lo solicitado, la Tasa de Interés LIBOR correspondiente a
esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre será la media aritmética de las tasas cotizadas por los principales
bancos en la ciudad de Nueva York, escogidos por el Agente o Agentes de Cálculo
utilizado(s) por el Banco, aproximadamente a las 11:00 a.m., hora de Nueva
York, aplicable a préstamos en Dólares concedidos a los principales bancos europeos,
a un plazo de tres (3) meses, comenzando en la Fecha de Determinación de la
Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto
Representativo. Si el Banco obtiene la Tasa de Interés LIBOR de más de un
Agente de Cálculo, como resultado del procedimiento descrito anteriormente, el
Banco determinará a su sola discreción, la Tasa de Interés LIBOR aplicable en una
Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre,
con fundamento en las tasas de interés proporcionadas por los Agentes de
Cálculo. Para los propósitos de esta disposición, si la Fecha de Determinación de
la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre no es un día bancario en
la ciudad de Nueva York, se utilizarán las Tasas de Interés LIBOR cotizadas en el
primer día bancario en Nueva York inmediatamente siguiente.
1 Cualquier término que figure en mayúsculas
en el numeral 60 de este Artículo 2.01 y que no esté definido de alguna manera
en este literal, tendrá el mismo significado que le haya sido asignado en las
Definiciones de ISDA de 2006, según la publicación del International Swaps and Derivatives Association, Inc. (Asociación
Internacional de Operaciones de Permuta Financiera e Instrumentos Derivados),
en sus versiones modificadas y complementadas, las cuales son incorporadas en
este documento por referencia.
61) “Tipo de Cambio
de Valuación” es igual a la cantidad de unidades de Moneda Convertida por un
Dólar, aplicable a cada Fecha de Valuación de Pago, de acuerdo con la fuente
que se establezca en la Carta Notificación de Conversión.
62) “Tope (cap) de
Tasa de Interés” significa el establecimiento de un límite superior para una
tasa variable de interés.
63) “Trimestre” significa
cada uno de los siguientes períodos de tres (3) meses del año calendario: el
período que comienza el 1 de enero y termina el 31 de marzo; el período que
comienza el 1 de abril y termina el 30 de junio; el período que comienza el 1
de julio y termina el 30 de septiembre; y el período que comienza el 1 de
octubre y termina el 31 de diciembre.
64) “VPP” significa
vida promedio ponderada, ya sea la VPP Original o la que resulte de una
modificación del Cronograma de Amortización, como resultado de una Conversión o
no. La VPP se calcula en años (utilizando dos decimales), sobre la base del
Cronograma de Amortización de todos los tramos y se define como la división
entre (i) y (ii) siendo:
(i) la sumatoria de
los productos de (A) y (B), definidos como:
(A) el monto de cada
pago de amortización;
(B) la diferencia en
el número de días entre la fecha de pago de amortización y la fecha de
suscripción de este Contrato, dividido por 365 días; y
(ii) la suma de los
pagos de amortización.
La fórmula a aplicar
es la siguiente:

donde:
VPP es la vida
promedio ponderada de todas las amortizaciones, expresada en años.
m es el número total
de los tramos del Préstamo.
n es el número total
de pagos de amortización para cada tramo del Préstamo.
Ai,j es el monto de
la amortización referente al pago i del tramo j, calculado en el equivalente en
Dólares, a la tasa de cambio determinada por el Agente de Cálculo para la fecha
de modificación del Cronograma de Amortización.
FPi,j es la fecha de
pago referente al pago i del tramo j.
FS es la fecha de
suscripción de este Contrato.
AT es la suma de
todos los Ai,j , calculada en el equivalente en Dólares, a la fecha del cálculo
a la tasa de cambio determinada por el Agente de Cálculo.
65) “VPP Original”
significa la VPP del Préstamo vigente en la fecha de suscripción de este
Contrato y establecida en las Estipulaciones Especiales.
CAPÍTULO III
Amortización, Intereses, Comisión de Crédito, Inspección
y Vigilancia y Pagos Anticipados
ARTÍCULO 3.01.
Fechas de pago de amortización y de intereses. El Préstamo será amortizado
de acuerdo con el Cronograma de Amortización. Los intereses y las cuotas de amortización
se pagarán el día 15 del mes, de acuerdo con lo establecido en las
Estipulaciones Especiales, en una Carta Notificación de Modificación de
Cronograma de Amortización o en una Carta Notificación de Conversión, según sea
el caso. Las fechas de pagos de amortización coincidirán siempre con una fecha
de pago de intereses.
ARTÍCULO 3.02.
Modificación del Cronograma de Amortización. (a) El Prestatario, con la anuencia del
Garante, si lo hubiere, podrá solicitar la modificación del Cronograma de Amortización
en cualquier momento a partir de la fecha de entrada en vigencia del Contrato y
hasta sesenta (60) días antes del vencimiento de la primera cuota de
amortización del Préstamo, o en su caso, del tramo del Préstamo para el que se
hace la solicitud. También podrá solicitar la modificación del Cronograma de
Amortización, con ocasión de una Conversión de Moneda o Conversión de Tasa de
Interés en los términos establecidos en los Artículos 5.03 y 5.04 de estas Normas
Generales.
(b) Para solicitar
una modificación del Cronograma de Amortización, el Prestatario deberá
presentar al Banco una Carta Solicitud de Modificación de Cronograma de
Amortización, que deberá: (i) señalar si la modificación del Cronograma de Amortización
propuesta se aplica a la totalidad o una parte del Préstamo; y (ii) indicar el
nuevo cronograma de pagos, que incluirá la primera y última fecha de
amortización, la frecuencia de pagos y el porcentaje que éstos representan de
la totalidad Préstamo o el tramo del mismo para el que se solicita la
modificación.
(c) El Banco podrá
aceptar las modificaciones del Cronograma de Amortización solicitadas, sujeto a
las debidas consideraciones operativas y de manejo de riesgo del Banco y al cumplimiento
de los siguientes requisitos:
(i) la última fecha de amortización y la VPP acumulada de todos los
Cronogramas de Amortización no excedan ni la Fecha Final de Amortización ni la
VPP Original;
(ii) el tramo del Préstamo sujeto a un nuevo Cronograma de Amortización
no sea menor al equivalente de tres millones de Dólares (US$3.000.000); y
(iii) el tramo del Préstamo sujeto a la modificación del Cronograma de
Amortización no haya sido objeto de una modificación anterior salvo que la
nueva modificación al Cronograma de Amortización sea resultado de una
Conversión de Moneda.
(d) El Banco
comunicará al Prestatario su decisión mediante una Carta Notificación de Modificación
de Cronograma de Amortización. Si el Banco acepta la solicitud del Prestatario,
la Carta Notificación de Modificación del Cronograma de Amortización incluirá:
(i) el nuevo Cronograma de Amortización correspondiente al Préstamo o tramo del
mismo; (ii) la VPP acumulada del Préstamo; y (iii) la fecha efectiva del nuevo
Cronograma de Amortización.
(e) El Préstamo no
podrá tener más de cuatro tramos denominados en Moneda de País no Prestatario
con Cronogramas de Amortización distintos. Los tramos del Préstamo denominados
en Moneda Local podrán exceder dicho número, sujeto a las debidas consideraciones
operativas y de manejo de riesgo del Banco.
(f) Con el objeto de
que la VPP continúe siendo igual o menor a la VPP Original, en los casos en que
se acuerden extensiones al Plazo Original de Desembolsos (i) que ocasionen que dicho
plazo se extienda más allá de la fecha de sesenta (60) días antes del
vencimiento de la primera cuota de amortización del Préstamo o, en su caso, del
tramo del Préstamo y (ii) cuando se efectúen desembolsos durante dicha extensión,
el Cronograma de Amortización habrá de ser modificado. La modificación
consistirá en el adelanto de la Fecha Final de Amortización o, en el caso que
el Préstamo tenga distintos tramos, en adelantar la fecha final de amortización
del tramo o tramos del Préstamo cuyos recursos se desembolsan durante la
extensión del Plazo Original de Desembolsos, salvo que el Prestatario
expresamente solicite, en su lugar, el incremento del monto de la cuota de
amortización siguiente a cada desembolso del Préstamo o, en su caso, del tramo del
Préstamo que ocasione una VPP mayor a la VPP Original. En el segundo caso, el Banco
determinará el monto correspondiente a cada cuota de amortización.
ARTÍCULO 3.03.
Intereses. (a) Intereses sobre Saldos Deudores que no han sido objeto de Conversión.
Mientras que el Préstamo no haya sido objeto de ninguna Conversión, el
Prestatario pagará intereses sobre los Saldos Deudores diarios a una Tasa de
Interés Basada en LIBOR más el margen aplicable para préstamos del capital
ordinario. En este caso, los intereses se devengarán a una tasa anual para cada
Trimestre determinada por el Banco en una Fecha de Determinación de la Tasa de
Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre.
(b) Intereses
sobre Saldos Deudores que han sido objeto de Conversión. Si los Saldos Deudores
han sido objeto de una Conversión, el Prestatario deberá pagar intereses sobre
los Saldos Deudores convertidos bajo dicha Conversión a: (i) la Tasa Base de
Interés que determine el Banco; más (ii) el margen aplicable para préstamos del
capital ordinario del Banco.
(c) Intereses
sobre Saldos Deudores sujetos a un Tope (cap) de Tasa de Interés. En el
supuesto de que se haya efectuado una Conversión de Tasa de Interés para
establecer un Tope (cap) de Tasa de Interés y la tasa de interés pagadera por
el Prestatario en virtud de lo establecido en este Artículo exceda el Tope
(cap) de Tasa de Interés en cualquier momento durante el Plazo de Conversión,
la tasa máxima de interés aplicable durante dicho Plazo de Conversión será equivalente
al Tope (cap) de Tasa de Interés.
(d) Intereses
sobre Saldos Deudores sujetos a una Banda (collar) de Tasa de Interés. En
el supuesto en que se haya efectuado una Conversión de Tasa de Interés para establecer
una Banda (collar) de Tasa de Interés y la tasa de interés pagadera por el
Prestatario en virtud de lo establecido en este Artículo exceda o esté por debajo
de los límites superior o inferior, respectivamente, de la Banda (collar) de
Tasa de Interés en cualquier momento durante el Plazo de Conversión, la tasa
máxima o mínima de interés aplicable durante dicho Plazo de Conversión será,
respectivamente, el límite superior o el límite inferior de la Banda (collar)
de Tasa de Interés.
(e) Modificaciones
a la base de cálculo de intereses. Las Partes acuerdan que, no obstante cualquier
modificación en la práctica del mercado que, en cualquier momento, afecte la determinación
de la Tasa de Interés LIBOR, los pagos por el Prestatario deberán permanecer vinculados
a la captación del Banco. Para efectos de obtener y mantener dicho vínculo en
tales circunstancias, las Partes acuerdan expresamente que el Agente de
Cálculo, buscando reflejar la captación correspondiente del Banco, deberá
determinar: (a) la ocurrencia de tales modificaciones; y (b) la tasa base alternativa
aplicable para determinar el monto apropiado a ser pagado por el Prestatario.
El Agente de Cálculo deberá notificar al Prestatario y al Garante, si fuera el
caso, con anticipación mínima de sesenta (60) días, de la tasa base alternativa
aplicable. La tasa base alternativa será efectiva en la fecha de vencimiento de
tal plazo de notificación.
ARTÍCULO 3.04.
Comisión de crédito. (a) El Prestatario pagará una comisión de crédito sobre
el saldo no desembolsado del Préstamo a un porcentaje que será establecido por
el Banco periódicamente, como resultado de su revisión de cargos financieros
para préstamos de capital ordinario, sin que en ningún caso pueda exceder el
0,75% por año.
(b) La comisión de
crédito empezará a devengarse a los sesenta (60) días de la fecha de
suscripción del Contrato.
(c) La comisión de
crédito cesará de devengarse (i) cuando se hayan efectuado todos los
desembolsos y (ii) en todo o parte, según sea el caso, cuando haya quedado
total o parcialmente sin efecto el Préstamo, de conformidad con los Artículos
4.02, 4.12, 4.13 y 6.02 de estas Normas Generales.
ARTÍCULO 3.05.
Cálculo de los intereses y de la comisión de crédito. Los intereses y la comisión
de crédito se calcularán con base en el número exacto de días del período de intereses
correspondiente.
ARTÍCULO 3.06.
Recursos para Inspección y vigilancia. El Prestatario no estará obligado a cubrir
los gastos del Banco por concepto de inspección y vigilancia generales, salvo
que el Banco establezca lo contrario durante el Plazo Original de Desembolsos
como consecuencia de su revisión periódica de cargos financieros para préstamos
del capital ordinario, y notifique al Prestatario al respecto. En este caso, el
Prestatario deberá indicar al Banco si pagará dicho monto directamente o si el
Banco deberá retirar y retener dicho monto de los recursos del Préstamo. En ningún
caso podrá cobrarse por este concepto en un semestre determinado más de lo que
resulte de aplicar el 1% al monto del Préstamo, dividido por el número de
semestres comprendido en el Plazo Original de Desembolsos.
ARTÍCULO 3.07.
Moneda de los pagos de amortización, intereses, comisiones y cuotas de
inspección y vigilancia. Los pagos de amortización e intereses serán
efectuados en Dólares, salvo que se haya realizado una Conversión de Moneda, en
cuyo caso aplicará lo previsto en el Artículo 5.05 de estas Normas Generales.
Los pagos de comisión de crédito y cuotas de inspección y vigilancia se
efectuarán siempre en la Moneda de Aprobación.
ARTÍCULO 3.08. Pagos
anticipados. (a) Pagos Anticipados de Saldos Deudores denominados en Dólares con
Tasa de Interés Basada en LIBOR. El Prestatario podrá pagar anticipadamente la totalidad o una parte
de cualquier Saldo Deudor en Dólares a Tasa de Interés Basada en LIBOR, en una fecha de pago
de intereses, mediante la presentación al Banco de una solicitud escrita de
carácter irrevocable, con al menos treinta (30) días de anticipación, con la anuencia
del Garante, si lo hubiere. Dicho pago se imputará de acuerdo a lo establecido
en el Artículo 3.09 de estas Normas Generales. En la eventualidad de que el
pago anticipado no cubra la totalidad del Saldo Deudor, el pago se aplicará en
forma proporcional a las cuotas de amortización
pendientes de pago. Si el Préstamo tuviese tramos con Cronogramas de Amortización
diferentes, el Prestatario deberá prepagar la totalidad del tramo
correspondiente, salvo que el Banco acuerde lo contrario.
(b) Pagos
Anticipados de montos que han sido objeto de Conversión. Siempre que el
Banco pueda revertir o reasignar su correspondiente captación del
financiamiento, el Prestatario, con la anuencia del Garante, podrá pagar
anticipadamente, en una de las fechas de pago de intereses establecidas en el
Cronograma de Amortización adjunto a la Carta Notificación de Conversión: (i)
la totalidad o una parte del monto que haya sido objeto de una Conversión de Moneda;
y/o (ii) la totalidad o una parte del monto que haya sido objeto de una
Conversión de Tasa de Interés. Para este efecto, el Prestatario deberá
presentar al Banco, con por lo menos treinta (30) días de anticipación, una
solicitud escrita de carácter irrevocable. En dicha solicitud el Prestatario deberá
especificar el monto que desea pagar en forma anticipada y las Conversiones a
las que se refiere. En la eventualidad de que el pago anticipado no cubra la
totalidad del Saldo Deudor bajo dicha
Conversión, éste se aplicará en forma proporcional a las cuotas pendientes de
pago de dicha Conversión. El Prestatario no podrá efectuar pagos anticipados
por un monto menor al equivalente de tres millones de Dólares (US$3.000.000),
salvo que el Saldo Deudor remanente de la Conversión correspondiente fuese
menor y se pague en su totalidad.
(c) Para efectos de
los literales (a) y (b) anteriores, los siguientes pagos serán considerados
como pagos anticipados: (i) la devolución de Anticipo de Fondos no
justificados; y (ii)los pagos como
consecuencia de que la totalidad o una parte del Préstamo haya sido declarado vencido
y pagadero de inmediato de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 6.02 de
estas Normas Generales.
(d) Sin perjuicio de
lo dispuesto en el literal (b) anterior, en los casos de pago anticipado, el
Prestatario recibirá del Banco o, en su defecto, le pagará al Banco, según sea
el caso, cualquier ganancia o pérdida incurrida por el Banco por revertir o
reasignar su correspondiente captación del financiamiento, determinada por el
Agente de Cálculo. Si se tratase de ganancia, la misma se aplicará, en primer
lugar, a cualquier monto vencido pendiente de pago por el Prestatario. Si se
tratase de pérdida, el Prestatario pagará el monto correspondiente de forma
conjunta y en la fecha del pago anticipado.
ARTÍCULO 3.09.
Imputación de los pagos. Todo pago se imputará en primer término a la devolución
de Anticipo de Fondos que no hayan sido justificados después de transcurrido el
Período de Cierre, luego a comisiones e intereses exigibles en la fecha del
pago, y, si hubiere un saldo, a la amortización de cuotas vencidas de capital.
ARTÍCULO 3.10.
Vencimientos en días que no son Días Hábiles. Todo pago o
cualquiera otra prestación que, en cumplimiento de este Contrato, debiera
llevarse a cabo en un día que no sea Día Hábil, se entenderá válidamente
efectuado en el primer Día Hábil siguiente, sin que en tal caso proceda recargo
alguno.
ARTÍCULO 3.11. Lugar
de los pagos. Todo pago deberá efectuarse en la oficina principal del Banco en
Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, a menos que el Banco
designe otro lugar o lugares para este efecto, previa notificación escrita al
Prestatario.
ARTÍCULO 3.12.
Participaciones. (a) El Banco podrá ceder a otras instituciones públicas o privadas, a
título de participaciones, los derechos correspondientes a las obligaciones
pecuniarias del Prestatario provenientes de este Contrato. El Banco informará
inmediatamente al Prestatario sobre cada cesión.
(b) Se podrán
acordar participaciones en relación con saldos desembolsados o saldos que estén
pendientes de desembolso en el momento de celebrarse el acuerdo de
participación.
(c) El Banco podrá,
con la previa conformidad del Prestatario, y del Garante, si lo hubiere, ceder
en todo o en parte el saldo no desembolsado del Préstamo a otras instituciones públicas
o privadas. A tales efectos, la porción sujeta a cesión será denominada en
términos de un número fijo de unidades de la Moneda de Aprobación o de unidades
de Dólares. Igualmente y previa conformidad del Prestatario, y del Garante, si
lo hubiere, el Banco podrá establecer para dicha porción sujeta a cesión, una
tasa de interés diferente a la establecida en este Contrato.
CAPÍTULO IV
Normas Relativas a Desembolsos, Renuncia y Cancelación
Automática del Préstamo
ARTÍCULO 4.01.
Condiciones previas al primer desembolso. El primer desembolso de los recursos del
Préstamo está condicionado a que se cumplan a satisfacción del Banco los siguientes
requisitos:
(a) Que el Banco
haya recibido uno o más informes jurídicos fundados que establezcan, con señalamiento
de las pertinentes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias,
que las obligaciones contraídas por el Prestatario en este Contrato y las del
Garante en el Contrato de Garantía si lo hubiere, son válidas y exigibles.
Dichos informes deberán referirse, además, a cualquier consulta jurídica que el
Banco razonablemente estime pertinente formular.
(b) Que el
Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor, en su caso, haya
designado uno o más funcionarios que puedan representarlo en todos los actos relacionados
con la ejecución de este Contrato y haya hecho llegar al Banco ejemplares auténticos
de las firmas de dichos representantes. Si se designaren dos o más
funcionarios, corresponderá señalar si los designados pueden actuar separadamente
o si tienen que hacerlo de manera conjunta.
(c) Que el
Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor, en su caso, haya
demostrado al Banco que se han asignado los recursos suficientes para atender,
por lo menos durante el primer año calendario, la ejecución del Proyecto, de
acuerdo con el cronograma de inversiones mencionado en el inciso siguiente. Cuando
el Préstamo financie la continuación de una misma operación, cuya etapa o
etapas anteriores esté financiando el Banco, la obligación establecida en este inciso
no será aplicable.
(d) Que el
Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor, en su caso, haya
presentado al Banco un informe inicial preparado de acuerdo con los
lineamientos que señale el Banco que, en adición a otras informaciones que el
Banco pueda razonablemente solicitar de acuerdo con este Contrato, comprenda:
(i) un plan de ejecución del Proyecto que incluya, cuando no se tratare de un programa
de concesión de créditos, los planos y especificaciones que, a juicio del
Banco, sean necesarias; (ii) un calendario o cronograma de trabajo o de
concesión de créditos, según corresponda; (iii) un cuadro de origen y
aplicación de fondos en el que consten el calendario de inversiones detallado,
de acuerdo con las categorías de inversión indicadas en este Contrato y el señalamiento
de los aportes anuales necesarios de las distintas fuentes de fondos, con los
cuales se financiará el Proyecto; y (iv) el contenido que deben tener los
informes de progreso a que se refiere el Artículo 8.03 de estas Normas
Generales. Cuando en este Contrato se prevea el reconocimiento de gastos anteriores
a la fecha de su vigencia, el informe inicial deberá incluir un estado de las
inversiones y, de acuerdo con los objetivos del Proyecto, una descripción de
las obras realizadas para la ejecución del mismo o una relación de los créditos
formalizados, según sea del caso, hasta una fecha inmediata anterior al
informe.
(e) Que el
Prestatario o el Organismo Ejecutor haya demostrado al Banco que cuenta con un sistema
de información financiera y una estructura de control interno adecuados para
los propósitos indicados en este Contrato.
ARTÍCULO 4.02. Plazo
para cumplir las condiciones previas al primer desembolso. Si dentro de los
ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de este Contrato, o
de un plazo más amplio que las partes acuerden por escrito, no se cumplieren
las condiciones previas al primer desembolso establecidas en el Artículo 4.01
de estas Normas Generales y en las Estipulaciones Especiales, el Banco podrá
poner término a este Contrato dando al Prestatario el aviso correspondiente.
ARTÍCULO 4.03.
Requisitos para todo desembolso. Para que el Banco efectúe cualquier desembolso
será menester: (a) que el Prestatario o el Organismo Ejecutor en su caso, haya presentado
por escrito, o por medios electrónicos según la forma y las condiciones
especificadas por el Banco, una solicitud de desembolso y que, en apoyo de
dicha solicitud, se hayan suministrado al Banco los pertinentes documentos y demás
antecedentes que éste pueda haberle requerido; (b) que el Prestatario o el
Organismo Ejecutor en su caso, haya abierto y mantenga una o más cuentas
bancarias en una institución financiera en la que el Banco realice los
desembolsos; (c) salvo que el Banco acuerde lo contrario, las solicitudes
deberán ser presentadas, a más tardar, con treinta (30) días de anticipación a
la fecha de vencimiento del Plazo Original de Desembolsos o cualquier extensión
del mismo; (d) que no haya surgido alguna de las circunstancias descritas en el
Artículo 6.01 de estas Normas Generales; y (e) que el Garante, en su caso, no
se encuentre en incumplimiento por más de ciento veinte (120) días, de sus
obligaciones de pago para con el Banco por concepto de cualquier préstamo o
Garantía.
ARTÍCULO 4.04.
Desembolsos para Cooperación Técnica. Si las Estipulaciones Especiales contemplaran
financiamiento de gastos para Cooperación Técnica, los desembolsos para ese
propósito podrán efectuarse una vez que se hayan cumplido los requisitos
establecidos en los incisos (a) y (b) del Artículo 4.01 y en el Artículo 4.03
de estas Normas Generales.
ARTÍCULO 4.05.
Procedimiento para los desembolsos. El Banco podrá efectuar desembolsos así: (a)
mediante giros en favor del Prestatario de las sumas a que tenga derecho de conformidad
con este Contrato bajo la modalidad de reembolso de gastos y de Anticipo de Fondos;
(b) mediante pagos a
terceros por cuenta del Prestatario y de acuerdo con él; y (c) mediante otra modalidad
que las partes acuerden por escrito. Cualquier gasto bancario con motivo de los
desembolsos será por cuenta del Prestatario. A menos que las partes lo acuerden
de otra manera, sólo se harán desembolsos en cada ocasión por sumas no
inferiores al equivalente de cien mil Dólares (US$100.000).
ARTÍCULO 4.06.
Reembolso de gastos. (a) Cumplidos los requisitos previstos en los Artículos
4.01 y 4.03 de estas Normas Generales y los que fueren pertinentes de las
Estipulaciones Especiales, el Banco podrá efectuar desembolsos para reembolsar
al Prestatario o al Organismo Ejecutor, según corresponda, los gastos
efectuados en la ejecución del Proyecto que sean elegibles para atenderse con
recursos del Préstamo, de acuerdo con las disposiciones de este Contrato.
(b) Salvo expreso
acuerdo entre las partes, las solicitudes de desembolso para reembolsar gastos
financiados por el Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, de acuerdo
con el inciso (a) anterior, deberán realizarse prontamente, a medida que el
Prestatario o el Organismo Ejecutor incurra en dichos gastos, o, a más tardar,
dentro de los sesenta (60) días siguientes a la finalización de cada Semestre o
en otro plazo que las partes acuerden.
ARTÍCULO 4.07.
Anticipo de fondos. (a) Cumplidos los requisitos previstos en los Artículos 4.01 y 4.03 de
estas Normas Generales y los que fueren pertinentes de las Estipulaciones Especiales,
el Banco podrá efectuar desembolsos para adelantar recursos al Prestatario o al
Organismo Ejecutor, según corresponda, para atender gastos elegibles con
recursos del Préstamo, de acuerdo con las disposiciones de este Contrato.
(b) El monto máximo
de cada Anticipo de Fondos será fijado por el Banco con base en las necesidades
de liquidez del Proyecto para atender previsiones periódicas de gastos, de
acuerdo con el inciso (a) anterior. En ningún caso, el monto máximo de un
Anticipo de Fondos podrá exceder la suma requerida para el financiamiento de
dichos gastos, durante un período máximo
de seis (6) meses, de conformidad con el cronograma de inversiones, el flujo de
recursos requeridos para dichos propósitos, y la capacidad demostrada del
Prestatario u Organismo Ejecutor, según corresponda, para utilizar los recursos
del Préstamo.
(c) El Banco podrá:
(i) ampliar el monto máximo del Anticipo de Fondos vigente cuando hayan surgido
necesidades inmediatas de efectivo que lo ameriten, si así se le solicita justificadamente,
y se le presenta un estado de los gastos programados para la ejecución del Proyecto
correspondiente al período del Anticipo de Fondos vigente; o (ii) efectuar un
nuevo Anticipo de Fondos con base en lo indicado en el inciso (b) anterior,
cuando se haya justificado, al menos, el ochenta por ciento (80%) del total de
los fondos desembolsados por concepto de anticipos. El Banco podrá tomar
cualquiera de las anteriores acciones, siempre que se cumplan los requisitos del
Artículo 4.03 de estas Normas Generales y los que se establezcan en las
Estipulaciones Especiales.
(d) El Banco podrá
también reducir o cancelar el saldo total acumulado del o de los anticipos de fondos
en el caso de que determine que los recursos desembolsados no han sido utilizados
o justificados debida y oportunamente al Banco, de conformidad con las
disposiciones de este Contrato.
ARTÍCULO 4.08.
Período de Cierre. El Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, deberá: (a)
presentar a la satisfacción del Banco, dentro del Período de Cierre, la documentación
de respaldo de los gastos efectuados con cargo al Proyecto y demás información que
el Banco hubiera solicitado, y (b) devolver al Banco, a más tardar, el último
día de vencimiento del Período de Cierre, el saldo sin justificar de los
recursos desembolsados. En el caso de que los servicios de auditoría se
financien con cargo a los recursos del Préstamo y de que dichos servicios no se
terminen y paguen antes del vencimiento del Período de Cierre a que se refiere
el inciso (a) anterior, el Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda,
deberá informar y acordar con el Banco la forma como se viabilizará el pago de
dichos servicios, y devolver los recursos del Préstamo destinados para este
fin, en caso de que el Banco no reciba los estados financieros y demás informes
auditados dentro de los plazos estipulados en este Contrato.
ARTÍCULO 4.09. Tipo
de cambio. (a) Con el fin de determinar la equivalencia en Dólares de un gasto que
se efectúe en moneda del país del Prestatario, se utilizará uno de los siguientes
tipos de cambio, de conformidad con lo establecido en las Estipulaciones
Especiales de este Contrato:
(i) el mismo tipo de cambio utilizado para la conversión de los recursos
desembolsados en Dólares a la moneda del país del Prestatario. En este caso, para
efectos del reembolso de gastos con cargo al Préstamo y del reconocimiento de
gastos con cargo al Aporte Local, se aplicará el tipo de cambio vigente en la fecha
de presentación de la solicitud al Banco; o
(ii) el tipo de cambio vigente en el país del Prestatario en la fecha
efectiva del pago del gasto en la moneda del país del Prestatario.
(b) El tipo de
cambio al que se refieren los sub-numerales (i) y (ii) del literal (a) anterior,
será el siguiente:
(i) el tipo de cambio correspondiente al entendimiento vigente entre el
Banco y el respectivo país miembro para los efectos de mantener el valor de la
moneda, conforme lo establece la Sección 3 del Artículo V del Convenio
Constitutivo del Banco.
(ii) De no existir en vigor dicho entendimiento, se aplicará el tipo de
cambio utilizado en esa fecha por el Banco Central del país del Prestatario o
por el correspondiente organismo monetario para vender Dólares a los residentes
en el país, que no sean entidades gubernamentales, para efectuar las siguientes
operaciones: (a) pago por concepto de capital e intereses adeudados; (b) remesa
de dividendos o de otros ingresos provenientes de inversiones de capital en el
país; y (c) remesa de capitales invertidos. Si para estas tres clases de
operaciones no hubiere el mismo tipo de cambio, se aplicará el que sea más
alto, es decir el que represente un mayor número de unidades de la moneda del
país respectivo por cada Dólar.
(iii) Si en la fecha de presentación de la solicitud al Banco a la que
se refiere el subnumeral (i) del literal (a) anterior, o en la fecha efectiva
del pago del gasto a la que se refiere el sub-numeral (ii) del literal (a)
anterior, no pudiere aplicarse la regla antedicha por inexistencia de las
operaciones mencionadas, el pago se hará sobre la base del más reciente tipo de
cambio utilizado para tales operaciones dentro de los treinta (30) días
anteriores a la fecha de presentación de la solicitud al Banco a la que se
refiere el sub-numeral (i) del literal (a) anterior, o a la fecha efectiva del pago
del gasto a la que se refiere el sub-numeral (ii) del literal (a) anterior,
según sea el caso.
(iv) Si no obstante la aplicación de las reglas anteriores no pudiere
determinarse el tipo de cambio vigente o si surgieren discrepancias en cuanto a
dicha determinación, se estará en esta materia a lo que resuelva el Banco
tomando en consideración las realidades del mercado cambiario en el país del
Beneficiario.
ARTÍCULO 4.10.
Valoración de monedas convertibles. Siempre que en la ejecución de este Contrato
sea necesario determinar el valor de una moneda en función de otra, tal valor
será el que razonablemente fije el Banco, salvo que en el Artículo 4.09 o en
las disposiciones de los Capítulos III y V de estas Normas Generales se disponga
expresamente otra cosa.
ARTÍCULO 4.11.
Recibos. A solicitud del Banco, el Prestatario suscribirá y entregará al Banco, a
la finalización de los desembolsos, el recibo o recibos que representen las
sumas desembolsadas.
ARTÍCULO 4.12.
Renuncia a parte del Préstamo. El Prestatario, de acuerdo con el Garante, si lo
hubiere, mediante aviso por escrito enviado al Banco, podrá renunciar a su
derecho de utilizar cualquier parte del Préstamo que no haya sido desembolsada
antes del recibo del aviso, siempre que no se trate de las cantidades previstas
en el Artículo 6.04 de estas Normas Generales.
ARTÍCULO 4.13.
Cancelación automática de parte del Préstamo. A menos que el Banco
haya acordado con el Prestatario y el Garante, si lo hubiere, expresamente y
por escrito prorrogar el Plazo Original de Desembolsos, la porción del Préstamo
que no hubiere sido comprometida o desembolsada, según sea el caso, al
vencimiento de dicho plazo o sus extensiones, quedará automáticamente
cancelada.
CAPÍTULO V
Conversiones
ARTÍCULO 5.01.
Ejercicio de la Opción de Conversión. (a) El Prestatario podrá solicitar una
Conversión de Moneda o una Conversión de Tasa de Interés mediante la entrega al
Banco de una “Carta Solicitud de Conversión” de carácter irrevocable, en forma
y contenido satisfactorios para el Banco, en la que se indiquen los términos y
condiciones financieras solicitados por el Prestatario para la respectiva
Conversión. El Banco podrá proporcionar al Prestatario un modelo de Carta
Solicitud de Conversión.
(b) La Carta
Solicitud de Conversión deberá estar firmada por un representante debidamente
autorizado del Prestatario, deberá tener la anuencia del Garante, si lo
hubiere, y contendrá, cuando menos, la información que se señala a
continuación:
(i) Para todas las Conversiones: (A) número de Préstamo; (B)
monto objeto de la Conversión; (C) tipo de Conversión (Conversión de Moneda o
Conversión de Tasa de Interés); (D) número de cuenta donde se habrán de
depositar fondos, en caso de ser aplicable; y (E) Convención para el Cálculo de
Intereses.
(ii) Para Conversiones de Moneda: (A) moneda a la que el
Prestatario solicita convertir el Préstamo; (B) Cronograma de Amortización
asociado con dicha Conversión de Moneda, el cual podrá tener un plazo de
amortización igual o menor a la Fecha Final de Amortización; (C) la parte del
desembolso o del Saldo Deudor al que aplicará la Conversión; (D) el tipo de
interés aplicable a los montos objeto de la Conversión de Moneda; (E) si la
Conversión de Moneda es por Plazo Total o Plazo Parcial; (F) la Moneda de
Liquidación; (G) el Plazo de Ejecución; y (H) cualquier otra instrucción
relativa a la solicitud de Conversión de Moneda. Si la Carta Solicitud de
Conversión se presenta en relación con un desembolso, la solicitud deberá
indicar el monto del desembolso en unidades de la Moneda de Aprobación, en
unidades de Dólar o en unidades de la moneda a la que se desea convertir, salvo
que se trate del último desembolso, en cuyo caso la solicitud tendrá que ser
hecha en unidades de la Moneda de Aprobación. En estos casos, si el Banco
efectúa la Conversión, los desembolsos serán denominados en Moneda Convertida y
se harán en: (i) la Moneda Convertida; o (ii) en un monto equivalente en
Dólares al tipo de cambio establecido en la Carta Notificación de Conversión, que
será aquel que determine el Banco al momento de la captación de su financiamiento.
Si la Carta Solicitud de Conversión se refiere a Saldos Deudores la solicitud
deberá indicar el monto en unidades de la moneda de denominación de los Saldos
Deudores.
(iii) Para Conversiones de Tasa de Interés: (A) tipo de tasa de
interés solicitada; (B) la parte del Saldo Deudor a la que aplicará la
Conversión de Tasa de Interés; (C) si la Conversión de Tasa de Interés es por
Plazo Total o por Plazo Parcial; (D) el Cronograma de Amortización asociado con
dicha Conversión de Tasa de Interés, el cual podrá tener un plazo de
amortización igual o menor a la Fecha Final de Amortización; y (E) para
Conversiones de Tasa de Interés para el establecimiento de un Tope (cap) de
Tasa de Interés o Banda (collar) de Tasa de Interés, los límites superior y/o
inferior aplicables, según sea el caso; y (F) cualquier otra instrucción
relativa a la solicitud de Conversión de Tasa de Interés.
(c) Cualquier monto
de capital pagadero dentro del período contado desde los quince (15) días
previos al comienzo del Plazo de Ejecución y hasta e incluyendo la Fecha de
Conversión no podrá ser objeto de Conversión y deberá ser pagado en los
términos aplicables previamente a la ejecución de la Conversión.
(d) Una vez que el
Banco haya recibido la Carta Solicitud de Conversión, procederá a revisar la
misma. Si la encuentra aceptable, el Banco efectuará la Conversión durante el
Plazo de Ejecución de acuerdo con lo previsto en este Capítulo V. Efectuada la
Conversión, el Banco enviará al Prestatario una Carta Notificación de
Conversión con los términos y condiciones financieros de la Conversión.
(e) Si el Banco
determina que la Carta Solicitud de Conversión no cumple con los requisitos
previstos en este Contrato, el Banco notificará al efecto al Prestatario
durante el Plazo de
Ejecución. El
Prestatario podrá presentar una nueva Carta Solicitud de Conversión en cuyo
caso el Plazo de Ejecución para dicha Conversión empezará a contar desde el
momento en que el Banco reciba la nueva Carta Solicitud de Conversión.
(f) Si durante el
Plazo de Ejecución el Banco no logra efectuar la Conversión en los términos
solicitados por el Prestatario en la Carta Solicitud de Conversión, dicha carta
se considerará nula y sin efecto, sin perjuicio de que el Prestatario pueda
presentar una nueva Carta Solicitud de Conversión.
(g) Si durante el
Plazo de Ejecución ocurre una catástrofe nacional o internacional, una crisis
de naturaleza financiera o económica, un cambio en los mercados de capitales o cualquier
otra circunstancia extraordinaria, que pudiera afectar, en opinión del Banco,
material y negativamente su habilidad para efectuar una Conversión, el Banco
informará al efecto al Prestatario y acordará con éste cualquier actuación que
haya de llevarse a cabo con respecto a dicha Carta Solicitud de Conversión.
ARTÍCULO 5.02.
Requisitos para toda Conversión. Cualquier Conversión estará sujeta a los
siguientes requisitos:
(a) La viabilidad de
que el Banco realice cualquier Conversión dependerá de la facultad del Banco de
captar su financiamiento de acuerdo a sus propias políticas y estará sujeta a consideraciones
legales, operativas y de manejo de riesgo y a las condiciones prevalecientes de
mercado.
(b) El Banco no
efectuará Conversiones sobre montos inferiores al equivalente de tres millones
de Dólares (US$3.000.000), salvo que: (i) en caso del último desembolso, el
monto pendiente de desembolsar fuese menor; o (ii) en caso de un Préstamo
completamente desembolsado, el Saldo Deudor bajo cualquier tramo del Préstamo
fuese menor.
(c) El número de
Conversiones de Moneda a Moneda de País no Prestatario no podrá ser superior a
cuatro durante la vigencia de este Contrato. Este límite no aplicará a
Conversiones de Moneda a Moneda Local.
(d) El número de
Conversiones de Tasa de Interés no podrá ser superior a cuatro durante la
vigencia de este Contrato.
(e) Cualquier
modificación del Cronograma de Amortización solicitado por el Prestatario al
momento de solicitar una Conversión de Moneda estará sujeto a lo previsto en
los Artículos 3.02(c) y 5.03(b) de estas Normas Generales. Cualquier
modificación del Cronograma de Amortización solicitado por el Prestatario al
momento de solicitar una Conversión de Tasa de Interés estará sujeto a lo
previsto en los Artículos 3.02(c) y 5.04(b) de estas Normas Generales.
(f) El Cronograma de
Amortización resultante de una Conversión de Moneda o Conversión de Tasa de
Interés determinado en la Carta Notificación de Conversión no podrá ser modificado
posteriormente durante el Plazo de Conversión, salvo que el Banco acepte lo
contrario.
(g) Salvo que el
Banco acepte lo contrario, una Conversión de Tasa de Interés con respecto a
montos que han sido previamente objeto de una Conversión de Moneda, sólo podrá efectuarse:
(i) sobre la totalidad del Saldo Deudor asociado a dicha Conversión de Moneda;
y (ii) por un plazo igual al plazo remanente de la respectiva Conversión de
Moneda.
ARTÍCULO 5.03.
Conversión de Moneda por Plazo Total o Plazo Parcial. (a) El Prestatario
podrá solicitar una Conversión de Moneda por Plazo Total o una Conversión de Moneda
por Plazo Parcial.
(b) La Conversión de
Moneda por Plazo Total y la Conversión de Moneda por Plazo Parcial podrán ser
solicitadas y efectuadas hasta la Fecha Final de Amortización. No obstante si
el Prestatario hace la solicitud con menos de sesenta (60) días de anticipación
al vencimiento de la primera cuota de amortización del Préstamo o, en su caso,
del tramo del Préstamo asociado a la Conversión de Moneda, entonces dicha
Conversión de Moneda tendrá la limitación de que el Saldo Deudor bajo el nuevo
Cronograma de Amortización solicitado no deberá en ningún momento exceder el
Saldo Deudor bajo el Cronograma de Amortización original, teniendo en cuenta
los tipos de cambio establecidos en la Carta Notificación de Conversión.
(c) En caso de una
Conversión de Moneda por Plazo Parcial, el Prestatario deberá incluir en la
Carta Solicitud de Conversión: (i) el Cronograma de Amortización hasta el final
del Plazo de Conversión; y (ii) el Cronograma de Amortización correspondiente
al Saldo Deudor pagadero a partir del vencimiento del Plazo de Conversión y
hasta la Fecha Final de Amortización, el cual deberá corresponder a los
términos y condiciones que eran aplicables con anterioridad a la ejecución de
la Conversión de Moneda.
(d) Antes del
vencimiento de la Conversión de Moneda por Plazo Parcial, el Prestatario, con
la anuencia del Garante, si lo hubiere, podrá solicitar al Banco una de las siguientes
opciones:
(i) La realización de una nueva Conversión de Moneda, previa
presentación de una nueva Carta Solicitud de Conversión dentro de un período no
menor a quince (15) Días Hábiles antes de la fecha de vencimiento de la
Conversión de Moneda por Plazo Parcial. Esta nueva Conversión de Moneda tendrá
la limitación adicional de que el Saldo deudor bajo el nuevo Cronograma de
Amortización no deberá exceder en ningún momento el Saldo Deudor bajo el
Cronograma de Amortización solicitado en la Conversión de Moneda por Plazo
Parcial original. Si fuese viable, sujeto a condiciones de mercado, efectuar
una nueva Conversión, el Saldo Deudor del monto originalmente convertido
seguirá denominado en la Moneda Convertida, aplicándose la nueva Tasa Base de
Interés, que refleje las condiciones de mercado prevalecientes en el momento de
ejecución de la nueva Conversión.
(ii) El pago anticipado del Saldo Deudor del monto convertido, mediante
aviso por escrito al Banco por lo menos treinta (30) días antes de la fecha de
vencimiento de la Conversión de Moneda por Plazo Parcial. Este pago se
realizará en la fecha de vencimiento de la Conversión de Moneda por Plazo
Parcial en la Moneda de Liquidación, de acuerdo con lo establecido en el
Artículo 5.05 de estas Normas Generales.
(e) Para efectos de
lo previsto en el literal (d) de este Artículo 5.03, el Saldo Deudor originalmente
sujeto a Conversión de Moneda será automáticamente convertido a Dólares al vencimiento
de la respectiva Conversión por Plazo Parcial y estará sujeto a la Tasa de
Interés prevista en el Artículo 3.03(a) de las Normas Generales: (i) si el
Banco no pudiese efectuar una nueva Conversión; (ii) si quince (15) días antes
de la fecha de vencimiento de la Conversión de Moneda por Plazo Parcial, el
Banco no recibiese una solicitud del Prestatario en los términos previstos en
el literal (d) de este Artículo 5.03; o (iii) si en la fecha de vencimiento de
la Conversión de Moneda por Plazo Parcial, el Prestatario no hubiese efectuado
el pago anticipado que había solicitado.
(f) En el caso de
que el Saldo Deudor originalmente sujeto a Conversión de Moneda sea convertido
a Dólares de acuerdo con lo previsto en el literal (e) anterior, el Banco
deberá poner en conocimiento del Prestatario, y del Garante, si lo hubiere, al
final del plazo de la Conversión de Moneda por Plazo Parcial, los montos
convertidos a Dólares, así como el tipo de cambio correspondiente de acuerdo
con las condiciones prevalecientes del mercado, según lo determine el Agente de
Cálculo.
(g) El Saldo Deudor
convertido a Dólares podrá ser objeto de una nueva solicitud de Conversión de
Moneda, sujeto a lo estipulado en este Capítulo V.
(h) Al vencimiento
de una Conversión de Moneda por Plazo Total, el Prestatario deberá pagar
íntegramente el Saldo Deudor del monto convertido en la Moneda de Liquidación, de
acuerdo con lo previsto en el Artículo 5.05 de estas Normas Generales, no
pudiendo solicitar una nueva Conversión de Moneda.
(i) Dentro del plazo
de treinta (30) días contados a partir de la fecha de cancelación o modificación
de una Conversión de Moneda, el Prestatario recibirá del Banco, o
alternativamente, pagará al Banco, según sea el caso, los montos relativos a
cualquier ganancia o pérdida incurrida por
elBanco por revertir o reasignar la captación de su financiamiento
asociada con la cancelación o modificación de dicha Conversión de Moneda. Si se
tratase de ganancia, la misma se aplicará, en primer lugar, a cualquier monto
vencido pendiente de pago por el Prestatario al Banco.
ARTÍCULO 5.04.
Conversión de Tasa de Interés por Plazo Total o Plazo Parcial. (a) El Prestatario
podrá solicitar una Conversión de Tasa de Interés por Plazo Total o una
Conversión de Tasa Interés por Plazo Parcial.
(b) La Conversión de
Tasa de Interés por Plazo Total y la Conversión de Tasa de Interés por Plazo
Parcial podrán ser solicitadas y efectuadas hasta la Fecha Final de
Amortización. No obstante si el Prestatario hace la solicitud con menos de
sesenta (60) días de anticipación al vencimiento de la primera cuota de
amortización del Préstamo o, en su caso, del tramo del Préstamo asociado a la
Conversión de Tasa de Interés, entonces dicha Conversión tendrá la
limitación de que el
Saldo Deudor bajo el nuevo Cronograma de Amortización solicitado no deberá en
ningún momento exceder el Saldo Deudor bajo el Cronograma de Amortización
original.
(c) En caso de
Conversión de Tasa de Interés por Plazo Parcial sobre montos denominados en
Dólares, el Prestatario deberá incluir en la Carta Solicitud de Conversión: (i)
el Cronograma de Amortización hasta el final del Plazo de Conversión; y (ii) el
Cronograma de Amortización para el Saldo Deudor pagadero a partir del
vencimiento del Plazo de Conversión y hasta la Fecha Final de Amortización, el
cual corresponderá a los términos y condiciones que eran aplicables con
anterioridad a la ejecución de la Conversión de Tasa de Interés.
(d) En caso de
Conversión de Tasa de Interés por Plazo Parcial sobre montos denominados en Dólares,
la Tasa de Interés aplicable a los Saldos Deudores al vencimiento de dicha
Conversión de Tasa de Interés por Plazo Parcial, será la establecida en el
Artículo 3.03(a) de estas Normas Generales. Las Conversiones de Tasa de Interés
por Plazo Parcial sobre Saldos Deudores denominados en moneda distinta del
Dólar estarán sujetas al requisito previsto en el Artículo 5.02(g) y por tanto
tendrán el mismo tratamiento relativo al vencimiento del Plazo de Conversión de
las Conversiones de Moneda por Plazo Parcial previsto en el Artículo 5.03(d) de
estas Normas Generales.
(e) Dentro del plazo
de treinta (30) días contados a partir de la fecha de cancelación o modificación
de una Conversión de Tasa de Interés, el Prestatario recibirá del Banco, o alternativamente,
pagará al Banco, según sea el caso, los montos relativos a cualquier ganancia o
pérdida incurrida por el Banco por revertir o reasignar la captación de su
financiamiento asociada con la cancelación o modificación de dicha Conversión
de Tasa de Interés. Si se tratase de ganancia, la misma se aplicará, en primer
lugar, a cualquier monto vencido pendiente de pago por el Prestatario al Banco.
ARTÍCULO 5.05. Pagos
de cuotas de Amortización e Intereses en caso de Conversión de Moneda. De acuerdo con lo
establecido en el Artículo 3.07 de estas Normas Generales, en los casos en que
ha habido una Conversión de Moneda, los pagos de cuotas de amortización e intereses
de los montos convertidos se efectuarán en la Moneda de Liquidación. En caso de
que la Moneda de Liquidación sea Dólares, se aplicará el Tipo de Cambio de
Valuación vigente en la Fecha de Valuación de Pago para la respectiva fecha de
vencimiento, de acuerdo a lo establecido en la Carta Notificación de
Conversión.
ARTÍCULO 5.06.
Comisiones de transacción aplicables a Conversiones. (a) Las comisiones
de transacción aplicables a las Conversiones efectuadas bajo este Contrato serán
las que el Banco determine periódicamente. Cada Carta Notificación de
Conversión indicará, si la hubiere, la comisión de transacción que el
Prestatario estará obligado a pagar al Banco en relación con la ejecución de la
respectiva Conversión, la cual se mantendrá vigente durante el Plazo de Conversión
de dicha Conversión.
(b) La comisión de
transacción aplicable a una Conversión de Moneda: (i) será expresada en forma
de puntos básicos por año; (ii) se devengará en la Moneda Convertida desde e
incluida la Fecha de Conversión sobre el Saldo Deudor de dicha Conversión de
Moneda; y (iii) se pagará junto con cada pago de intereses de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 5.05 de estas Normas Generales.
(c) La comisión de
transacción aplicable a una Conversión de Tasa de Interés: (i) será expresada
en forma de puntos básicos por año; (ii) se devengará en la moneda de
denominación del Saldo Deudor sujeto a dicha Conversión de Tasa de Interés;
(iii) se devengará desde e incluida la Fecha de Conversión sobre el Saldo
Deudor sujeto a dicha Conversión de Tasa de Interés; y (iv) se pagará junto con
cada pago de intereses de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5.05 de estas
Normas Generales.
(d) Sin perjuicio de
las comisiones de transacción señaladas en los literales (b) y (c) anteriores,
en el caso de Conversiones de Moneda o Conversiones de Tasa de Interés que contemplen
Topes (caps) de Tasa de Interés o Bandas (collar) de Tasa de Interés, se
aplicará una comisión de transacción por concepto de dicho Tope (cap) de Tasa
de Interés o Banda (collar) de Tasa de Interés, la cual: (i) se denominará en
la misma moneda del Saldo Deudor sujeto al Tope (cap) de Tasa de Interés o
Banda (collar) de Tasa de Interés; y (ii) se cancelará mediante un único pago
en la Moneda de Liquidación, en la primera fecha de pago de intereses, de
acuerdo con lo establecido en el Artículo 5.05 de estas Normas Generales.
ARTÍCULO 5.07.
Gastos de Fondeo y Primas o Descuentos asociados a una Conversión. (a) En el supuesto
que el Banco utilice su costo efectivo de captación de financiamiento para
determinar la Tasa Base de Interés, el Prestatario estará obligado a pagar las comisiones
y otros gastos de captación en que haya incurrido el Banco. Adicionalmente, cualesquiera
primas o descuentos relacionados con la captación de financiamiento, serán pagados
o recibidos por el Prestatario, según sea el caso. Estos gastos y primas o
descuentos se especificarán en la Carta Notificación de Conversión.
(b) Cuando la
Conversión se efectúe con ocasión de un desembolso, el monto a ser desembolsado
al Prestatario deberá ser ajustado para deducir o agregar cualquier monto adeudado
por o pagadero al Prestatario en virtud del literal (a) anterior.
(c) Cuando la
Conversión se realice sobre Saldos Deudores, el monto adeudado por o pagadero
al Prestatario en virtud del literal (a) anterior, deberá ser pagado por el
Prestatario o por el Banco, según sea el caso, dentro de los treinta (30) días
siguientes a la Fecha de la Conversión.
ARTÍCULO 5.08.
Primas pagaderas por Topes (caps) de Tasa de Interés o Bandas (collar) de Tasa
de Interés. (a) Además de las comisiones de transacción pagaderas de acuerdo con el
Artículo 5.06 de estas Normas Generales, el Prestatario deberá pagar al Banco
una prima sobre el Saldo Deudor sujeto al Tope (cap) de Tasa de Interés o Banda
(collar) de Tasa de Interés solicitado por el Prestatario, equivalente a la
prima pagada por el Banco a una contraparte, si la hubiere, como resultado de
la compra del Tope (cap) de Tasa de Interés o Banda (collar) de Tasa de
Interés. El pago de dicha prima deberá efectuarse (i) en la moneda de
denominación del Saldo Deudor sujeto al Tope (cap) de Tasa de Interés o Banda
(collar) de Tasa de Interés, o en su equivalente en Dólares, al tipo de cambio
establecido en la Carta Notificación de Conversión, debiendo ser aquella tasa
de cambio que se determine al momento de la captación del financiamiento del
Banco; y (ii) en un pago único en una fecha acordada entre las Partes, pero en ningún
caso después de treinta (30) días de la Fecha de Conversión; salvo si es operativamente
posible para el Banco, éste acepte un mecanismo de pago diferente.
(b) Si el
Prestatario solicitase una Banda (collar) de Tasa de Interés, podrá solicitar que
el Banco establezca el límite inferior de la Banda (collar) de Tasa de Interés
para garantizar que la prima correspondiente a dicho límite inferior sea igual
a la prima correspondiente al límite superior y de esta forma establecer una
Banda (collar) de Tasa de Interés sin costo (zero cost collar). Si el
Prestatario optase por determinar los límites superior e inferior, la prima
pagadera por el Prestatario al Banco con respecto al límite superior de la Banda
(collar) de Tasa de Interés se compensará con la prima pagadera por el Banco al
Prestatario con respecto al límite inferior de la Banda (collar) de Tasa de
Interés. No obstante, la prima pagadera por el Banco al Prestatario con respecto
al límite inferior de la Banda (collar) de Tasa de Interés no podrá en ningún
caso exceder la prima pagadera por el Prestatario al Banco con respecto al
límite superior de la Banda (collar) de Tasa de Interés. En consecuencia,
durante el Plazo de Ejecución, el Banco podrá reducir el límite inferior de la
Banda (collar) de Tasa de Interés a efecto de que la prima sobre éste no exceda
la prima sobre el límite superior de la Banda (collar) de Tasa de Interés.
ARTÍCULO 5.09.
Eventos de Interrupción de las Cotizaciones. Las partes reconocen que los pagos hechos por
el Prestatario, tanto de amortización como de intereses, de los montos que han
sido objeto de una Conversión, deben en todo momento mantenerse vinculados con la
correspondiente captación del financiamiento del Banco en relación con pagos
asociados a dicha Conversión. Por lo tanto, las Partes convienen que, no obstante
la ocurrencia de cualquier evento de interrupción que materialmente afecte los
diversos tipos de cambio, las tasas de interés e índice de ajuste de inflación
utilizados en este Contrato, si lo hubiere, o las Cartas Notificación de Conversión,
los pagos del Prestatario continuarán vinculados a dicha captación del financiamiento
del Banco. Con el fin de obtener y mantener esa vinculación bajo dichas
circunstancias, las partes expresamente acuerdan que el Agente de Cálculo,
tratando de reflejar la correspondiente captación del financiamiento del Banco,
determinará la aplicabilidad tanto: (a) de dichos eventos de interrupción; y
(b) de la tasa o el índice de reemplazo aplicable para determinar el monto apropiado
a ser pagado por el Prestatario.
ARTÍCULO 5.10.
Cancelación y Reversión de la Conversión de Moneda. Si, luego de la fecha
de suscripción de este Contrato, se promulga, se emite o se produce un cambio
en, una ley, decreto u otra norma legal aplicable, o se promulga, se emite o se
produce un cambio en la interpretación de una ley, decreto u otra norma legal
vigente a la fecha de suscripción de este Contrato, que, conforme el Banco
razonablemente lo determine, le impida al Banco continuar manteniendo total o
parcialmente su financiamiento en la Moneda Convertida por el plazo remanente y
en los mismos términos de la Conversión de Moneda respectiva, el Prestatario, previa
notificación por parte del Banco, tendrá la opción de redenominar a Dólares el
Saldo Deudor objeto de la Conversión de Moneda a la tasa de cambio aplicable en
ese momento, conforme ésta sea determinada por el Agente de Cálculo. Dicho
Saldo Deudor quedará sujeto al Cronograma de Amortización que había sido
acordado para dicha Conversión de Moneda y a la Tasa de Interés prevista en el
Artículo 3.03(a) de estas Normas Generales. En su defecto, el Prestatario podrá
pagar anticipadamente al Banco todas las sumas que adeude en la Moneda
Convertida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3.08 de estas Normas
Generales.
ARTÍCULO 5.11.
Ganancias o Pérdidas asociadas a la Redenominación a Dólares. En caso de que el
Prestatario, con la anuencia del Garante, si lo hubiere, decida redenominar el
Saldo Deudor objeto de una Conversión de Moneda a Dólares de acuerdo con lo
previsto en el Artículo 5.10 anterior,
el Prestatario recibirá del Banco, o en su defecto, pagará al Banco, según sea
elcaso, los montos relativos a cualesquiera ganancias o pérdidas determinadas
por el Agente de Cálculo, hasta la fecha de redenominación a Dólares, asociadas
con variaciones en las tasas de interés, dentro de un plazo de treinta (30)
días a partir de la fecha de la redenominación. Cualquier ganancia asociada a
dicha conversión a ser recibida por el Prestatario, será primeramente aplicada a
cualquier monto vencido pendiente de pago al Banco por el Prestatario.
ARTÍCULO 5.12.
Retraso en el pago en caso de Conversión de Moneda. El retraso en el pago
de las sumas que el Prestatario adeude al Banco por capital, cualesquiera
cargos financieros devengados con ocasión de una Conversión y cualesquiera
primas pagaderas al Banco en virtud del Artículo 5.08 en Moneda distinta de
Dólar, facultará al Banco a cobrar intereses a una tasa flotante en la Moneda
Convertida determinada por el Agente de Cálculo, más un margen de 100 puntos
básicos (1%) sobre el total de las sumas en atraso, sin perjuicio de la
aplicación de cargos adicionales que aseguren un pleno traspaso de costos en la
eventualidad de que dicho margen no sea suficiente para que el Banco recupere
los costos incurridos a raíz de dicho atraso.
ARTÍCULO 5.13.
Costos, gastos o pérdidas en caso de Conversiones. Si una acción u omisión
del Prestatario o el Garante, si lo hubiere, incluyendo: (a) falta de pago en
las fechas de vencimiento de montos de capital, intereses y comisiones
relacionados con una Conversión; (b) revocación de o cambio en los términos
contenidos en una Carta Solicitud de Conversión; (c) incumplimiento de un pago
anticipado parcial o total del Saldo Deudor en la Moneda Convertida, previamente
solicitado por el Prestatario por escrito; (d) un cambio en las leyes o
regulaciones que tengan un impacto en el mantenimiento del total o una parte
del Préstamo en los términos acordados de una Conversión; o (e) otras acciones
no descritas anteriormente; resulta para el Banco en costos adicionales a los
descritos en este Contrato, el Prestatario deberá pagar al Banco aquellas
sumas, determinadas por el Agente de Cálculo, que aseguren un pleno traspaso de
los costos incurridos.
CAPÍTULO VI
Suspensión de Desembolsos, Vencimiento Anticipado
y Otras Disposiciones
ARTÍCULO 6.01.
Suspensión de desembolsos. El Banco, mediante aviso escrito al Prestatario,
podrá suspender los desembolsos, si surge y mientras subsista, alguna de las circunstancias
siguientes:
(a) El retardo en el
pago de las sumas que el Prestatario adeude al Banco por capital, comisiones,
intereses, devolución de anticipos o por cualquier otro concepto, con motivo de
este Contrato o de cualquier otro contrato celebrado entre el Banco y el Prestatario,
incluyendo otro Contrato de Préstamo o Contrato de Derivados.
(b) El
incumplimiento por parte del Prestatario de cualquier otra obligación
estipulada en el o en los Contratos suscritos con el Banco para financiar el
Proyecto o en el o en los Contratos de Derivados suscritos con el Banco.
(c) El retiro o
suspensión como miembro del Banco del país en que el Proyecto debe ejecutarse.
(d) Cuando el
Proyecto o los propósitos del Préstamo pudieren ser afectados por: (i) cualquier
restricción, modificación o alteración de las facultades legales, de las funciones
o del patrimonio del Prestatario o del Organismo Ejecutor; o (ii) cualquier modificación
o enmienda que se hubiere efectuado sin la conformidad escrita del Banco, en
las condiciones básicas cumplidas antes de la Resolución aprobatoria del
Préstamo o de la firma del Contrato. En estos casos, el Banco tendrá derecho a
requerir del Prestatario y del Organismo Ejecutor una información razonada y pormenorizada
y sólo después de oír al Prestatario o al Organismo Ejecutor y de apreciar sus
informaciones y aclaraciones, o en el caso de falta de manifestación del
Prestatario y del Organismo Ejecutor, el Banco podrá suspender los desembolsos
si juzga que los cambios introducidos afectan sustancialmente y en forma
desfavorable al Proyecto o hacen imposible su ejecución.
(e) El
incumplimiento por parte del Garante, si lo hubiere, de cualquier obligación estipulada
en el Contrato de Garantía o en cualquier Contrato de Derivados suscrito con el
Banco.
(f) Cualquier circunstancia
extraordinaria que, a juicio del Banco, y no tratándose de un contrato con la
República como prestatario, haga improbable que el Prestatario pueda cumplir
las obligaciones contraídas en este Contrato, o que no permita satisfacer los
propósitos que se tuvieron en cuenta al celebrarlo.
(g) Si, de
conformidad con los procedimientos de sanciones del Banco, se determina, en
cualquier etapa, que un empleado, agente o representante del Prestatario, del Organismo
Ejecutor o del Organismo Contratante, ha cometido una Práctica Prohibida
durante el proceso de contratación o durante la ejecución de un contrato.
(h) El retraso o
incumplimiento por parte del Banco Popular de China de sus obligaciones bajo el
Convenio de Administración suscrito entre dicha institución y el Banco, para el
establecimiento del Fondo Chino de Cofinanciamiento para América Latina y el
Caribe.
ARTÍCULO 6.02.
Terminación, vencimiento anticipado o cancelaciones parciales de montos no
desembolsados. (a) El Banco podrá poner término a este Contrato en la parte del Préstamo
que hasta esa fecha no haya sido desembolsada o declarar vencida y pagadera de inmediato la totalidad de los Saldos
Deudores o una parte de éstos, con los intereses y comisiones devengadas hasta
la fecha del pago: (i) si alguna de las circunstancias previstas en los incisos
(a), (b), (c) y (e) del Artículo anterior se prolongase más de sesenta (60)
días; o (ii) si la información a laque
se refiere el inciso (d) del Artículo anterior, o las aclaraciones o
informaciones adicionales presentadas por el Prestatario o por el Organismo
Ejecutor, en su caso, no fueren satisfactorias para el Banco.
(b) Si el Convenio
de Administración suscrito entre el Banco y el Banco Popular de China para el
establecimiento del Fondo Chino de Cofinanciamiento para América Latina y el Caribe
es terminado, de conformidad con los términos de dicho Convenio;
(c) Si se determina
que, de conformidad con los procedimientos de sanciones del Banco, cualquier
firma, entidad o individuo actuando como oferente o participando en una
actividad financiada por el Banco incluidos, entre otros, solicitantes,
oferentes, contratistas, empresas de consultoría y consultores individuales,
miembros del personal, subcontratistas, subconsultores, proveedores de bienes o
servicios, concesionarios, el Prestatario, el Organismo Ejecutor u Organismo
Contratante (incluidos sus respectivos funcionarios, empleados y
representantes, ya sean sus atribuciones expresas o implícitas) ha cometido una
Práctica Prohibida en cualquier etapa del proceso de contratación o durante la
ejecución de un contrato, el Banco podrá cancelar la parte no desembolsada o
acelerar el repago de la parte del Préstamo que estuviese relacionada inequívocamente
a dicha contratación, cuando exista evidencia de que el representante del Prestatario,
del Organismo Ejecutor u Organismo Contratante no ha tomado las medidas correctivas
adecuadas (lo que incluye, entre otras cosas, la notificación adecuada al Banco
tras tener conocimiento de la comisión de la Práctica Prohibida) en un plazo
que el Banco considere razonable.
(d) El Banco podrá,
asimismo, cancelar la parte no desembolsada o acelerar el repago de la parte
del Préstamo que estuviese destinada a una adquisición determinada de bienes,
obras, servicios relacionados, o servicios de consultoría si, en cualquier
momento, determinare que dicha adquisición se llevó a cabo sin seguir los
procedimientos indicados en este Contrato.
ARTÍCULO 6.03.
Prácticas Prohibidas. (a) Para los efectos de este Contrato, se entenderá
que una Práctica Prohibida incluye las siguientes prácticas: (i) una “práctica
corrupta” consiste en ofrecer, dar, recibir, o solicitar, directa o
indirectamente, cualquier cosa de valor para influenciar indebidamente las
acciones de otra parte; (ii) una “práctica fraudulenta” es cualquier acto u omisión,
incluida la tergiversación de hechos y circunstancias, que deliberada o imprudentemente
engañen, o intenten engañar, a alguna parte para obtener un beneficio
financiero o de otra naturaleza o para evadir una obligación; (iii) una
“práctica coercitiva” consiste en perjudicar o causar daño, o amenazar con
perjudicar o causar daño, directa o indirectamente, a cualquier parte o a sus
bienes para influenciar indebidamente las acciones de una parte; (iv) una “práctica
colusoria” es un acuerdo entre dos o más partes realizado con la intención de
alcanzar un propósito inapropiado, lo que incluye influenciar en forma inapropiada
las acciones de otra parte; y
(v) una “práctica
obstructiva” consiste en: (a) destruir, falsificar, alterar u ocultar deliberadamente
evidencia significativa para la investigación o realizar declaraciones falsas
ante los investigadores con el fin de impedir materialmente una investigación
del Grupo del Banco sobre denuncias de una práctica corrupta, fraudulenta,
coercitiva o colusoria; y/o amenazar, hostigar o intimidar a cualquier parte
para impedir que divulgue su conocimiento de asuntos que son importantes para la
investigación o que prosiga la investigación, o (b) todo acto dirigido a impedir
materialmente el ejercicio de inspección del Banco y los derechos de auditoría
previstos en los Artículos 8.01(c), 8.02(e) y 8.04(g) de estas Normas
Generales.
(b) En adición a lo
establecido en los Artículos 6.01(g) y 6.02(b) de estas Normas Generales, si se
determina que, de conformidad con los procedimientos de sanciones del Banco, cualquier
firma, entidad o individuo actuando como oferente o participando en una actividad
financiada por el Banco incluidos, entre otros, solicitantes, oferentes, contratistas,
empresas de consultoría y consultores individuales, miembros del personal,
subcontratistas, subconsultores, proveedores de bienes o servicios,
concesionarios, el Prestatario, Organismo Ejecutor u Organismo Contratante
(incluidos sus respectivos funcionarios, empleados y representantes, ya sean
sus atribuciones expresas o implícitas) ha cometido una Práctica Prohibida en cualquier
etapa del proceso de contratación o durante la ejecución de un contrato, el
Banco podrá:
(i) no financiar
ninguna propuesta de adjudicación de un contrato para la adquisición de obras,
bienes, servicios relacionados y la contratación de servicios de consultoría;
(ii) declarar una
contratación no elegible para financiamiento del Banco, cuando exista evidencia
de que el representante del Prestatario, del Organismo Ejecutor u Organismo
Contratante no ha tomado las medidas correctivas adecuadas (lo que incluye,
entre otras cosas, la notificación adecuada al Banco tras tener conocimiento de
la comisión de la Práctica Prohibida) en un plazo que el Banco considere
razonable;
(iii) emitir una
amonestación a la firma, entidad o individuo en formato de una carta formal de
censura por su conducta;
(iv) declarar a una
firma, entidad o individuo inelegible, en forma permanente o por un determinado
período de tiempo, para que: (A) se le adjudiquen o participe en actividades
financiadas por el Banco; y (B) sea designado subconsultor, subcontratista o
proveedor de bienes o servicios por otra firma elegible a la que se adjudique
un contrato para ejecutar actividades financiadas por el Banco;
(v) remitir el tema
a las autoridades pertinentes encargadas de hacer cumplir las leyes; y/o
(vi) imponer otras
sanciones que considere apropiadas bajo las circunstancias del caso, incluida
la imposición de multas que representen para el Banco un reembolso de los
costos vinculados con las investigaciones y actuaciones. Dichas sanciones podrán
ser impuestas en forma adicional o en sustitución de las sanciones mencionadas
en el inciso (g) del Artículo 6.01, en el inciso (b) del Artículo 6.02 y en el
inciso (b), numerales (i) al (v), de este Artículo 6.03.
(c) Lo dispuesto en
el inciso (g) del Artículo 6.01 y en el Artículo 6.03(b)(i) se aplicará también
en casos en los que las partes hayan sido temporalmente declaradas inelegibles
para la adjudicación de nuevos contratos en espera de que se adopte una
decisión definitiva en un proceso de sanción, o cualquier resolución.
(d) La imposición de
cualquier medida que sea tomada por el Banco de conformidad con las disposiciones
referidas anteriormente será de carácter público.
(e) Cualquier firma,
entidad o individuo actuando como oferente o participando en unaactividad
financiada por el Banco incluido, entre otros, solicitantes, oferentes,
contratistas, empresas de consultoría y consultores individuales, miembros del
personal, subcontratistas,subconsultores,
proveedores de bienes o servicios, concesionarios, el Prestatario, Organismo Ejecutor
u Organismo Contratante (incluidos sus respectivos funcionarios, empleados, representantes
ya sean sus atribuciones expresas o implícitas) podrá verse sujeto a sanción,
de conformidad con lo dispuesto en acuerdos suscritos por el Banco con otra
institución financiera internacional concernientes al reconocimiento recíproco
de decisiones en materia de inhabilitación.
Para efectos de lo
dispuesto en este literal (e), el término “sanción” incluye toda inhabilitación
permanente, imposición de condiciones para la participación en futuros
contratos o adopción pública de medidas en respuesta a una contravención del
marco vigente de una institución financiera internacional aplicable a la
resolución de denuncias de comisión de Prácticas Prohibidas.
(f) Cuando el
Prestatario adquiera bienes, obras o servicios distintos de los servicios de consultoría
directamente de una agencia especializada o contrate a una agencia
especializada para prestar servicios de asistencia técnica en el marco de un
acuerdo entre el Prestatario y dicha agencia especializada, todas las
disposiciones contempladas en este Contrato relativas a sanciones y Prácticas Prohibidas se
aplicarán íntegramente a los solicitantes, oferentes, contratistas, empresas de
consultoría o consultores individuales, miembros del personal, subcontratistas,
subconsultores, proveedores de bienes o servicios (incluidos sus respectivos funcionarios,
empleados y representantes, ya sean sus atribuciones expresas o implícitas) o cualquier
otra entidad que haya suscrito contratos con dicha agencia especializada para
la provisión de bienes, obras o servicios conexos relacionados con actividades
financiadas por el Banco. El Banco se reserva el derecho de obligar al
Prestatario a que se acoja a recursos tales como la suspensión o la rescisión.
El Prestatario se compromete a que los contratos con agencias especializadas
incluyan disposiciones para que éstas consulten la lista de firmas e individuos
declarados inelegibles de forma temporal o permanente por el Banco. En caso de
que una agencia especializada suscriba un contrato o una orden de compra con
una firma o individuo declarado inelegible de forma temporal o permanente por
el Banco, el Banco no financiará los gastos conexos y se acogerá a otras
medidas que considere convenientes.
ARTÍCULO 6.04.
Obligaciones no afectadas. No obstante lo dispuesto en los Artículos 6.01 y
6.02 precedentes, ninguna de las medidas previstas en este Capítulo afectará el
desembolso por parte del Banco de: (a) las cantidades sujetas a la garantía de
una carta de crédito irrevocable; y (b) las cantidades que el Banco se haya comprometido
específicamente por escrito con el Prestatario o el Organismo Ejecutor o el
Organismo Contratante, en su caso, a suministrar con cargo a los recursos del
Préstamo para hacer pagos a un contratista o proveedor de bienes y servicios
relacionados o servicios de consultoría. El Banco podrá dejar sin efecto el compromiso
indicado en este inciso (b) cuando se hubiese determinado, a satisfacción del
Banco, que con motivo del proceso de selección, la negociación o ejecución del
contrato para la adquisición de las citadas obras, bienes y servicios
relacionados o servicios de consultoría, ocurrieron una o más Prácticas
Prohibidas.
ARTÍCULO 6.05. No
renuncia de derechos. El retardo o el no ejercicio por parte del Banco de
los derechos acordados en este Contrato no podrán ser interpretados como
renuncia del Banco a tales derechos, ni como el haber aceptado hechos o
circunstancias que, de haberse producido, lo hubieran facultado para
ejercitarlos.
ARTÍCULO 6.06.
Disposiciones no afectadas. La aplicación de las medidas establecidas en este
Capítulo no afectará las obligaciones del Prestatario establecidas en este
Contrato, las cuales quedarán en pleno vigor, salvo en el caso de vencimiento
anticipado de la totalidad del Préstamo, en cuya circunstancia sólo quedarán
vigentes las obligaciones pecuniarias del Prestatario.
CAPÍTULO VII
Ejecución del Proyecto
ARTÍCULO 7.01.
Disposiciones generales sobre ejecución del Proyecto. (a) El Prestatario
se compromete a ejecutar el Proyecto de acuerdo con los objetivos del mismo,
con la debida diligencia , en forma económica, financiera, administrativa y
técnicamente eficiente y de acuerdo con las disposiciones de este Contrato y
con los planes, especificaciones, calendario de inversiones, presupuestos,
reglamentos y otros documentos pertinentes al Proyecto que el Banco apruebe.
Asimismo, el Prestatario conviene que todas las obligaciones a su cargo o a
cargo del Organismo Ejecutor deberán ser cumplidas a satisfacción del Banco.
(b) Toda
modificación importante en los planes, especificaciones, calendario de inversiones,
presupuestos, reglamentos y otros documentos que el Banco apruebe, así como
todo cambio sustancial en contratos financiados con recursos del Préstamo,
requieren el consentimiento escrito del Banco.
(c) En caso de
contradicción o inconsistencia entre las disposiciones de este Contrato y
cualquier plan, especificación, calendario de inversiones, presupuesto,
reglamento u otro documento pertinente al Proyecto que el Banco apruebe, las
disposiciones de este Contrato prevalecerán sobre dichos documentos.
ARTÍCULO 7.02.
Selección y contratación de obras y servicios diferentes de consultoría y
adquisición de bienes y selección y contratación de servicios de consultoría.
(a) Sujeto a lo
dispuesto en el inciso (b) de este Artículo, el Prestatario se compromete a
llevar a cabo y, en su caso, a que el Organismo Ejecutor y la Agencia de
Contrataciones, si la hubiere, lleven a cabo la contratación de obras y
servicios diferentes de consultoría así como la adquisición de bienes, de
acuerdo con lo estipulado en las Políticas de Adquisiciones y el Plan de Adquisiciones
aprobado por el Banco, y la selección y contratación de servicios de
consultoría, de acuerdo con lo estipulado en las Políticas de Consultores y el
Plan de Adquisiciones aprobado por el Banco. El Prestatario declara conocer y
se compromete a poner en conocimiento del Organismo Ejecutor, de la Agencia de
Contrataciones y de la agencia especializada, en su caso, las Políticas de
Adquisiciones y las Políticas de Consultores.
(b) Cuando el Banco
haya validado los sistemas del país miembro del Banco donde se ejecutará el
Proyecto, el Prestatario o, en su caso, el Organismo Ejecutor, podrá llevar a
cabo las adquisiciones y contrataciones financiadas total o parcialmente con
recursos del Préstamo utilizando dichos sistemas, de acuerdo con los términos
de la validación del Banco y la legislación aplicable validada, los cuales se
identifican en las Estipulaciones Especiales. El Prestatario se compromete a
notificar o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor notifique al Banco
cualquier cambio en dicha legislación o que la afecte, en cuyo caso el Banco
podrá cancelar, suspender o cambiar los términos de su validación. El uso de
sistemas de país no dispensa la aplicación de las disposiciones previstas en la
Sección I de las Políticas de Adquisiciones y Políticas de Consultores, incluyendo
el requisito de que las adquisiciones y contrataciones correspondientes consten
en el Plan de Adquisiciones y su sujeción a las demás cláusulas de este
Contrato.
(c) El Prestatario
se compromete a actualizar o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor mantenga
actualizado el Plan de Adquisiciones y lo actualice, al menos, anualmente o con
mayor frecuencia, según las necesidades del Proyecto. Cada versión actualizada
de dicho Plan de Adquisición deberá ser sometida a la revisión y aprobación del
Banco.
(d) El Banco
realizará la revisión de los procesos de selección, contratación y adquisición,
ex-ante o ex-post, según lo establecido en el Plan de Adquisiciones. En
cualquier momento durante la ejecución del Proyecto, el Banco podrá cambiar la
modalidad de revisión de dichos procesos, mediante comunicación previa al
Prestatario o al Organismo Ejecutor. Los cambios aprobados por el Banco deberán
ser reflejados en el Plan de Adquisiciones.
(e) El Prestatario
se compromete a obtener, o en su caso, a que el Organismo Ejecutor obtenga,
antes de la adjudicación del contrato correspondiente a cada una de las obras del
Proyecto, si las hubiere, la posesión legal de los inmuebles donde se
construirá la respectiva obra, las servidumbres u otros derechos necesarios
para su construcción y utilización, así como los derechos sobre las aguas que
se requieran para la obra de que se trate.
ARTÍCULO 7.03.
Utilización de bienes. Salvo autorización expresa del Banco, los bienes adquiridos
con los recursos del Préstamo deberán dedicarse exclusivamente para los fines
del Proyecto. Concluida la ejecución del Proyecto, la maquinaria, los equipos
de construcción utilizados en dicha ejecución y los demás bienes, podrán
emplearse para otros fines.
ARTÍCULO 7.04.
Recursos adicionales. (a) El Prestatario deberá aportar oportunamente todos
los recursos adicionales a los del Préstamo que se necesiten para la completa e
ininterrumpida ejecución del Proyecto, cuyo monto estimado se señala en las
Estipulaciones Especiales. Si durante el proceso de desembolso se produjere un
alza del costo estimado del Proyecto, el Banco podrá requerir la modificación
del calendario de inversiones referido en el inciso (d) del Artículo 4.01 de
estas Normas Generales, para que el Prestatario haga frente a dicha alza. (b) A
partir del año calendario siguiente a la iniciación del Proyecto y durante el período
de su ejecución, el Prestatario deberá demostrar al Banco, en los primeros
sesenta (60) días de cada año calendario, que dispondrá oportunamente de los
recursos necesarios para efectuar la contribución local al Proyecto durante ese
año.
CAPÍTULO VIII
Sistema de Información Financiera y Control Interno, Inspecciones,
Informes y Auditoría Externa
ARTÍCULO 8.01.
Sistema de Información Financiera y Control Interno. (a) El Prestatario o
el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, según corresponda, deberá
mantener: (i) un sistema de información financiera aceptable al Banco que
permita el registro contable, presupuestario y financiero, y la emisión de
estados financieros y otros informes relacionados con los recursos del Préstamo
y de otras fuentes de financiamiento, si fuera el caso; y (ii) una estructura de
control interno que permita el manejo efectivo del Proyecto, proporcione confiabilidad
sobre la información financiera, registros y archivos físicos, magnéticos y
electrónicos, y permita el cumplimiento de las disposiciones previstas en este
Contrato.
(b) El Prestatario o
el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, según corresponda, se
compromete a conservar los registros originales del Proyecto por un período mínimo
de tres (3) años después del vencimiento del Plazo Original de Desembolsos o
sus extensiones, de manera que: (i) permitan identificar las sumas recibidas de
las distintas fuentes; (ii) consignen, de conformidad con el sistema de
información financiera que el Banco haya aprobado, las inversiones en el
Proyecto, tanto con los recursos del Préstamo como con los demás fondos que
deban aportarse para su total ejecución; (iii) incluyan el detalle necesario
para identificar las obras realizadas, los bienes adquiridos y los servicios
contratados, así como la utilización de dichas obras, bienes y servicios; (iv)
evidencien la conformidad en la recepción, autorización y pago de la obra, bien
o servicio adquirido o contratado; (v) dichos registros incluyan la
documentación relacionada con el proceso de adquisición, contratación y
ejecución de los contratos financiados por el Banco y otras fuentes de
financiamiento, lo que comprende, pero no se limita a, los llamados a
licitación, los paquetes de ofertas, los resúmenes, las evaluaciones de las
ofertas, los contratos, la correspondencia, los productos y borradores de
trabajo y las facturas, certificados e informes de recepción, recibos,
incluyendo documentos relacionados con el pago de comisiones, y pagos a representantes,
consultores y contratistas; y (vi) demuestren el costo de las inversiones en
cada categoría y el progreso físico y financiero de las obras, bienes y
servicios. Cuando se trate de programas de crédito, los registros deberán
precisar, además, los créditos otorgados, las recuperaciones efectuadas y la
utilización de éstas.
(c) El Prestatario
se compromete a que en los documentos de licitación, las solicitudes de
propuesta y los contratos financiados con un préstamo del Banco que el
Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante celebre, se
incluya una disposición que exija a los proveedores de bienes o servicios,
contratistas, subcontratistas, consultores y sus representantes, miembros del
personal, subconsultores, subcontratistas, o concesionarios, a conservar todos
los documentos y registros relacionados con actividades financiadas por el
Banco por un período de siete (7) años luego de terminado el trabajo
contemplado en el respectivo contrato.
ARTÍCULO 8.02.
Inspecciones. (a) El Banco podrá establecer los procedimientos de inspección que
juzgue necesarios para asegurar el desarrollo satisfactorio del Proyecto.
(b) El Prestatario,
el Organismo Ejecutor y el Organismo Contratante, en su caso, deberán permitir
al Banco que inspeccione en cualquier momento el Proyecto, el equipo y los materiales
correspondientes y revise los registros y documentos que el Banco estime
pertinente conocer. El personal que envíe o designe el Banco para el
cumplimiento de este propósito como investigadores, representantes o auditores
o expertos deberá contar con la más amplia colaboración de las autoridades
respectivas. Todos los costos relativos al transporte, salario y demás gastos
de dicho personal, serán pagados por el Banco.
(c) El Prestatario,
el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, en su caso, deberán
proporcionar al Banco, si un representante autorizado de éste lo solicita,
todos los documentos, incluyendo los relacionados con las adquisiciones, que el
Banco pueda solicitar razonablemente. Adicionalmente, el Prestatario, el Organismo
Ejecutor y el Organismo Contratante deberán poner a la disposición del Banco,
si así se les solicita con una anticipación razonable, su personal para que
respondan a las preguntas que el personal del Banco pueda tener de la revisión o auditoría de los documentos. El
Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, en su caso, deberá presentar los
documentos en un tiempo preciso, o una declaración jurada en la que consten las
razones por las cuales la documentación solicitada no está disponible o está siendo
retenida.
(d) Si el
Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, en su caso, se rehúsa
a cumplir con la solicitud presentada por el Banco, o de alguna otra forma
obstaculiza la revisión del asunto por parte del Banco, el Banco, bajo su sola
discreción, podrá adoptar las medidas que considere apropiadas en contra del
Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante, según sea del
caso.
(e) El Prestatario
se compromete a que en los documentos de licitación, las solicitudes de
propuesta y los contratos financiados con un préstamo del Banco que el
Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Organismo Contratante celebre, se
incluya una disposición que exija que los solicitantes, oferentes, proveedores
de bienes o servicios y su representante, contratistas, subcontratistas,
consultores y sus representantes, miembros del personal, subconsultores, subcontratistas, o
concesionarios: (i) permitan al Banco revisar cualesquiera cuentas, registros y
otros documentos relacionados con la presentación de propuestas y con el
cumplimiento del contrato y someterlos a una auditoría por auditores designados
por el Banco; (ii) presten plena asistencia al Banco en su investigación; y
(iii) entreguen al Banco cualquier documento necesario para la investigación de
denuncias de comisión de Prácticas Prohibidas y hagan que sus empleados o
agentes que tengan conocimiento de las actividades financiadas por el Banco
estén disponibles para responder a las consultas relacionadas con la
investigación provenientes de personal
del Banco o de cualquier investigador, agente, auditor, o consultor
apropiadamente designado. Si el solicitante, oferente, proveedor de bienes o
servicios y su representante, contratistas, consultor, miembro del personal,
subcontratista, subconsultor y sus representantes o concesionario se niega a
cooperar o incumple el requerimiento del Banco, o de cualquier otra forma
obstaculiza la investigación por parte del Banco, el Banco, bajo su sola
discreción, podrá tomar las medidas apropiadas contra el solicitante, oferente,
proveedor de bienes o servicios y su representante, contratista, consultor,
miembro del personal, subcontratista, subconsultor y sus representantes o
concesionario.
ARTÍCULO 8.03.
Informes. El Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, deberá
presentar a la satisfacción del Banco, los informes relativos a la ejecución
del Proyecto, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la finalización de
cada Semestre o en otro plazo que las partes acuerden, preparados de
conformidad con las normas que al respecto se acuerden con el Banco; y los
demás informes que el Banco razonablemente solicite en relación con la
inversión de las sumas prestadas, la utilización de los bienes adquiridos con
dichas sumas y el progreso del Proyecto.
ARTÍCULO 8.04.
Auditoría Externa. (a) El Prestatario se compromete a presentar al Banco, por sí mismo o
por intermedio del Organismo Ejecutor, dentro de los plazos, durante el período
y con la frecuencia señalados en las Estipulaciones Especiales de este
Contrato, los estados financieros y otros informes, y la información financiera
adicional que el Banco le solicitare, de conformidad con estándares y
principios de contabilidad aceptables al Banco.
(b) El Prestatario
se compromete a que los estados financieros y otros informes señalados en las
Estipulaciones Especiales de este Contrato se auditen por auditores independientes
aceptables al Banco, de conformidad con estándares y principios de auditoría aceptables
al Banco, y a presentar, igualmente a satisfacción del Banco, la información relacionada
con los auditores independientes contratados que éste le solicitare.
(c) El Prestatario
se compromete a seleccionar y contratar, por sí mismo o por intermedio del
Organismo Ejecutor, los auditores independientes necesarios para la
presentación oportuna de los estados financieros y demás informes mencionados
en el inciso (b) anterior, a más tardar, cuatro (4) meses antes del cierre de
cada ejercicio económico del Prestatario, a partir de la fecha en que se inicie
la vigencia del presente Contrato o en otro plazo que las partes acuerden, de conformidad
con los procedimientos y los términos de referencia previamente acordados con
el Banco. El Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, deberá
autorizar a los auditores para que proporcionen al Banco la información
adicional que éste razonablemente pueda solicitarle, en relación con los
estados financieros y otros informes auditados.
(d) En los casos en
que la auditoría esté a cargo de un organismo oficial de fiscalización y éste
no pudiere efectuar su labor de acuerdo con requisitos satisfactorios al Banco
o dentro de los plazos, durante el período y la frecuencia estipulados en este
Contrato, el Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda
seleccionará y contratará los servicios de auditores independientes aceptables
al Banco de conformidad con lo indicado en el inciso (c) anterior.
(e) Sin perjuicio de
lo establecido en los incisos anteriores, el Banco, en forma excepcional y
previo acuerdo entre las partes, podrá seleccionar y contratar los servicios de
auditores independientes para la preparación de los estados financieros y otros
informes auditados previstos en este Contrato cuando: (i) los beneficios de que
el Banco seleccione y contrate dichos servicios sean mayores; o (ii) los
servicios de firmas privadas y contadores públicos independientes calificados
en el país sean limitados; o (iii) cuando existan circunstancias especiales que
justifiquen que el Banco seleccione y contrate dichos servicios.
(f) El Banco se
reserva el derecho de solicitar al Prestatario o al Organismo Ejecutor, según
corresponda, la realización de otra clase de auditorías externas o de trabajos
relacionados con la auditoría de proyectos, del Organismo Ejecutor y de
entidades relacionadas, del sistema de información financiera y de las cuentas
bancarias del Proyecto, entre otras. La naturaleza,
frecuencia, alcance, oportunidad, metodología, tipo de normas de auditoría
aplicables, informes, procedimientos de selección y términos de referencia
serán establecidos de común acuerdo entre la partes.
(g) Los documentos
de licitación y los contratos que el Prestatario, Organismo Ejecutor u
Organismo Contratante celebre con un proveedor de bienes o servicios,
contratista, subcontratista, consultor, subconsultor, miembro del personal o
concesionario deberán incluir una disposición que permita al Banco revisar
cualesquiera cuentas, registros y otros documentos relacionados con la
presentación de propuestas y con el cumplimiento del contrato y someterlos a una
auditoría por auditores designados por el Banco.
CAPÍTULO IX
Disposición sobre Gravámenes y Exenciones
ARTÍCULO 9.01.
Compromiso sobre gravámenes. En el supuesto de que el Prestatario acordase
establecer algún gravamen específico sobre todo o parte de sus bienes o rentas
como garantía de una deuda externa, habrá de constituir al mismo tiempo un
gravamen que garantice al Banco, en un pie de igualdad y proporcionalmente, el
cumplimiento de las obligaciones pecuniarias derivadas de este Contrato. Sin
embargo, la anterior disposición no se aplicará: (a) a los gravámenes
constituidos sobre bienes, para asegurar el pago del saldo insoluto de su
precio de adquisición; y (b) a los
constituidos con motivo de operaciones bancarias para garantizar el pago de
obligaciones cuyos vencimientos no excedan de un año de plazo. En caso de que
el Prestatario sea un país miembro, la expresión “bienes o rentas” se refiere a
toda clase de bienes o rentas que pertenezcan al Prestatario o a cualquiera de
sus dependencias que no sean entidades autónomas con patrimonio propio.
ARTÍCULO 9.02.
Exención de impuestos. El Prestatario se compromete a que el capital, los
intereses, comisiones, primas y todo otro cargo del Préstamo, así como
cualquier otro pago por gastos o costos que se hubieren originado en el marco
de este Contrato se pagarán sin deducción
ni restricción
alguna, libres de todo impuesto, tasa, derecho o recargo que establezcan o
pudieran
establecer las leyes
de su país y a hacerse cargo de todo impuesto, tasa o derecho aplicable a la
celebración,
inscripción y ejecución de este Contrato.
CAPÍTULO X
Procedimiento Arbitral
ARTÍCULO 10.01.
Composición del Tribunal. (a) El Tribunal de Arbitraje se compondrá de tres
miembros, que serán designados en la forma siguiente: uno, por el Banco; otro,
por el Prestatario; y un tercero, en adelante denominado el
"Dirimente", por acuerdo directo entre las partes, o por intermedio
de los respectivos árbitros. Si las partes o los árbitros no se pusieren de acuerdo
respecto de la persona del Dirimente, o si una de las partes no pudiera
designar árbitro, el Dirimente será designado, a petición de cualquiera de las
partes, por el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos.
Si una de las partes no designare árbitro, éste será designado por el
Dirimente. Si alguno de los árbitros designados o el Dirimente no quisiere o no
pudiere actuar o seguir actuando, se procederá a su reemplazo en igual forma
que para la designación original. El sucesor tendrá las mismas funciones y
atribuciones que el antecesor.
(b) Si la
controversia afectare tanto al Prestatario como al Garante, si lo hubiere, ambos
serán considerados como una sola parte y, por consiguiente, tanto para la
designación del árbitro como para los demás efectos del arbitraje, deberán actuar
conjuntamente.
ARTÍCULO 10.02.
Iniciación del procedimiento. Para someter la controversia al procedimiento de
arbitraje, la parte reclamante dirigirá a la otra una comunicación escrita exponiendo
la naturaleza del reclamo, la satisfacción o reparación que persigue y el
nombre del árbitro que designa. La parte que hubiere recibido dicha
comunicación deberá, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, comunicar
a la parte contraria el nombre de la persona que designe como árbitro. Si
dentro del plazo de treinta (30) días, contado desde la entrega de la
comunicación referida al reclamante, las partes no se hubieren puesto de
acuerdo en cuanto a la persona del Dirimente, cualquiera de ellas podrá
recurrir ante el Secretario General de la Organización de los Estados
Americanos para que éste proceda a la designación.
ARTÍCULO 10.03.
Constitución del Tribunal. El Tribunal de Arbitraje se constituirá en Washington,
Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, en la fecha que el Dirimente designe
y, constituido, funcionará en las fechas que fije el propio Tribunal.
ARTÍCULO 10.04.
Procedimiento. (a) El Tribunal sólo tendrá competencia para conocer de los puntos de la
controversia. Adoptará su propio procedimiento y podrá por propia iniciativa designar
los peritos que estime necesarios. En todo caso, deberá dar a las partes la
oportunidad de presentar exposiciones en audiencia.
(b) El Tribunal
fallará en conciencia, con base en los términos de este Contrato y pronunciará
su fallo aún en el caso de que alguna de las partes actúe en rebeldía.
(c) El fallo se hará
constar por escrito y se adoptará con el voto concurrente de dos miembros del
Tribunal, por lo menos. Deberá dictarse dentro del plazo aproximado de sesenta (60)
días, contados a partir de la fecha del nombramiento del Dirimente, a menos que
el Tribunal determine que por
circunstancias especiales e imprevistas deba ampliarse dicho plazo. El fallo será
notificado a las partes mediante comunicación suscrita, cuando menos, por dos
miembros del Tribunal y deberá cumplirse dentro del plazo de treinta (30) días,
contados a partir de la fecha de la notificación. Dicho fallo tendrá mérito
ejecutivo y no admitirá recurso alguno.
ARTÍCULO 10.05.
Gastos. Los honorarios de cada árbitro serán cubiertos por la parte que lo hubiere
designado y los honorarios del Dirimente serán cubiertos por ambas partes en
igual proporción. Antes de constituirse el Tribunal, las partes acordarán los
honorarios de las demás personas que, de mutuo acuerdo, convengan que deban
intervenir en el procedimiento de arbitraje.
Si el acuerdo no se
produjere oportunamente, el propio Tribunal fijará la compensación que sea razonable
para dichas personas, tomando en cuenta las circunstancias. Cada parte
sufragará sus costos en el procedimiento de arbitraje, pero los gastos del
Tribunal serán sufragados por las partes en igual proporción. Toda duda en
relación con la división de los gastos o con la forma en que deban pagarse será
resuelta sin ulterior recurso por el Tribunal.
ARTÍCULO 10.06.
Notificaciones. Toda notificación relativa al arbitraje o al fallo será hecha en la
forma prevista en este Contrato. Las partes renuncian a cualquier otra forma de
notificación.
ANEXO ÚNICO
EL PROGRAMA
Programa de Infraestructura de Transporte (PIT)
I. Objetivo
1.01 El objetivo general
del programa es contribuir al desarrollo del sector transporte a través de la
mejora de la infraestructura vial y portuaria, lo que beneficiará las
condiciones de movilidad de las personas y bienes, facilitando el flujo de
comercio y la integración económica regional de Costa Rica.
1.02 Los objetivos
específicos del programa son: (i) disminución de los costos de operación vehicular;
(ii) reducción de los tiempos de viaje de personas y de bienes; y (iii)
incremento de la seguridad vial y portuaria.
II. Descripción
2.01 Para alcanzar los
objetivos anteriores, el Programa comprende los siguientes tres componentes:
Componente 1. Obras
viales
2.02 Con recursos
asignados a este componente se financiarán obras de rehabilitación, reconstrucción
y ampliación de puentes y carreteras de la Red Vial Nacional que contribuyan a
la integración permanente de los sectores productivos hacia los mercados internos
y de exportación, así como de la población para facilitar el acceso a servicios
sociales. Asimismo, se financiarán los diseños, supervisión y estudios
relacionados con la Red Vial Nacional.
2.03 En este primer
componente, se financiaran obras en el tramo Limonal-Barranca, el cual se ubica
en la Ruta Interamericana Norte y forma parte del Corredor Pacífico (CP), conectando
la frontera norte con el Valle Central del país, con el Puerto Caldera y con
las terminales del Golfo de Nicoya. Las obras a realizar en esta carretera,
consisten en la duplicación de calzada, pasando de dos a cuatro carriles, la
reconstrucción de la vía existente, la rehabilitación y duplicación de los
puentes localizados en la ruta y la construcción de intercambiadores o pasos a
desnivel en las intersecciones principales. La obra considera elementos de
seguridad vial tales como aceras, pasos peatonales, ciclovías, señalización y
barreras de contención, y obras ambientales tales como estabilización de
taludes y pasos de fauna terrestre. Adicionalmente, se podrán financiar obras
en otras rutas de carácter nacional contenidas en el Plan Nacional de
Transporte 2011 – 2035 (PNT) y, que cumplan con los criterios de elegibilidad
del Programa que se definirán Manual de Operaciones del Programa (MANOP).1
1 Los siguientes tramos de carretera se
encuentran bajo el análisis y estudio de cumplimiento de los requisitos de
elegibilidad descritos: Tramo Paquera-Playa Naranjo, Tramo Palmar Norte-Paso
Canoas y los intercambiadores en Taras, La Lima y Hacienda Vieja En el caso de
que no cumplan con dichos requisitos de elegibilidad, los tramos de carretera
propuestos podrán ser sustituidos por otros que reúnan y cumplan los mismos.
Componente 2. Obras
marítimo portuarias
2.04 Las obras previstas
en este componente son: (i) rehabilitación y reforzamiento del Rompeolas de
Caldera, buscando disminuir la probabilidad de fallo de la estructura y aumentar
así su vida útil; (ii) Plan Maestro del Puerto de Caldera; y (iii) terminales
de transbordadores del Golfo de Nicoya,
lo cual prevé la reconstrucción y ampliación de terminales y muelles de
Puntarenas (Barrio El Carmen), Paquera y Playa Naranjo. El costo de los
diseños, supervisión y demás estudios relacionados con las obras están
incluidos en el valor de cada proyecto.
Componente 3.
Administración, auditoria, evaluación
2.05 Este Componente
refleja ciertas categorías de gastos relacionados con: (i) la gestión socio-ambiental
del Programa, que incluye los estudios y labores de seguimiento, y las acciones
requeridas para el cumplimiento de la legislación nacional y las políticas y salvaguardas
del Banco y, la adquisición e indemnización de terrenos; (ii) el esquema de apoyo
a la ejecución y administración; (iii) las auditorías financieras externas; y
(iv) las actividades de monitoreo y evaluación.
III. Costo del
Programa y plan de financiamiento
3.01 El costo total del
programa será de US$450 millones de los cuales hasta US$400 millones serán
financiados con el capital ordinario del Banco y US$50 millones con recursos
del Fondo de Cofinanciamiento Chino (FCC) para América Latina y el Caribe
administrados por el Banco, según la siguiente distribución por categorías de
inversión y por fuentes de financiamiento:
Costo y financiamiento
(en millones de US$)
Categoría
|
Descripción
|
CO
|
FCC
|
Total
|
1
|
Componente 1.
Obras viales
|
353.01
|
50.00
|
403.01
|
1.1
|
Tramo
Limonal-Barranca
|
149.016
|
50.00
|
199.16
|
1.2
|
Otros tramos
viales a financiar
|
181.00
|
|
181.00
|
1.3
|
Supervisión y
estudios
|
22.85
|
|
22.85
|
2
|
Componente 2.
Obras marítimo portuarias
|
24.97
|
|
24.97
|
2.1
|
Rompeolas Puerto
Caldera
|
13.30
|
|
13.30
|
2.2
|
Plan maestro de
Puerto Caldera
|
1.20
|
|
1.20
|
2.3
|
Terminales de
transbordadores del Golfo de Nicoya
|
10.00
|
|
10.00
|
2.4
|
Supervisión y
estudios
|
0.47
|
|
0.47
|
3
|
Componente 3.
Administración, auditoría y
evaluación
|
22.02
|
|
22.02
|
3.1
|
Gestión
socio-ambiental e indemnizaciones
|
4.50
|
|
4.50
|
3.2
|
Esquema de
ejecución y administración
|
14.12
|
|
17.12
|
3.3
|
Monitoreo y
evaluación
|
0.15
|
|
0.15
|
3.4
|
Auditorías
financieras
|
0.25
|
|
0.25
|
TOTAL
|
|
400.00
|
50.00
|
450.00
|
IV. Ejecución
4.01 Organismo
Ejecutor. El Organismo Ejecutor (OE) será el MOPT, responsable de las decisiones
relacionadas con las contrataciones, la ejecución y supervisión del Programa. En
esta operación se prevé que una entidad externa con capacidad comprobada
realice la gestión técnica y administrativa requerida por el OE para la toma de
decisiones y la eficiente ejecución del Programa. El OE suscribiría, con la no
objeción del Banco, un contrato con la entidad seleccionada. El Organismo
Ejecutor podrá utilizar como mecanismo de ejecución: (i) la constitución de un
fideicomiso de gestión, (ii) la contratación de una agencia de contrataciones,
o (iii) la contratación de una empresa gerenciadora. La incorporación de este
recurso permitirá que el OE se apropie progresivamente de una serie de
herramientas y prácticas de gestión que le permitirán fortalecer a futuro su
capacidad de ejecución.
4.02 El OE conformará con
su propio personal un Comité de Administración y Supervisión (CAS), el que
tendrá como objetivo principal agilizar y facilitar la coordinación directa
entre la Unidad Ejecutora del Programa (UEP) y el Banco, así como aprobar, guiar
y monitorear el desarrollo de los productos a cargo de la UEP y verificar el
cumplimiento del contrato de préstamo. La Unidad de Gestión Ambiental y Social
del OE estará a cargo de acompañar el desarrollo de las obras y de fiscalizar y
velar por el cumplimiento de todas las especificaciones ambientales y planes de
manejo diseñados para las mismas.
4.03 Mecanismo de
ejecución. La entidad seleccionada para brindar apoyo técnico al OE contará con una
UEP, la cual será responsable, entre otros, de: (i) preparar pliegos de licitación,
informes de evaluación y demás documentos relacionados para las contrataciones;
(ii) preparar las adquisiciones necesarias para la ejecución del programa y el
control de las mismas; (iii) preparar los informes y reportes establecidos en
el contrato de préstamo y otros documentos que el OE requiera; y (iv) realizar
el monitoreo y seguimiento del Programa. La UEP realizará todas las actuaciones
preparatorias para que el CAS pueda dictar los actos administrativos y
decisiones que le competen. Las empresas y los consultores contratados para
conformar la UEP responden por los productos que sirven de base a las
decisiones a ser adoptadas por el CAS. Los procedimientos de adquisiciones directas
de bienes y/o derechos inmuebles y las expropiaciones correspondientes a estos,
deberán realizarse en la forma más expedita posible.
4.04 Cuando sea necesaria
alguna expropiación para acometer las obras del Programa, la UEP por medio de
los profesionales que la integran o a través de consultores especialistas
contratados, podrá realizar todas las actuaciones requeridas en la preparación
de los insumos técnicos necesarios para que el OE dicte los actos administrativos
que corresponda a dichos procesos de manera eficiente, con apego a las disposiciones
de la legislación nacional. Esas actuaciones preparatorias incluyen, entre otras,
la elaboración de estudios técnicos, planos, dictámenes jurídicos, valoraciones
sociales, gestoría vial, avalúos de los bienes inmuebles y derechos comerciales
y, estudios socioeconómicos. Ante la necesidad de reasentamientos
involuntarios, se deberá establecer un plan de acción para minimizar el riesgo
de empobrecimiento de los pobladores afectados. Cuando surja limitación para
las instituciones estatales encargadas de la implementación del citado plan, se
podrá utilizar recursos del Componente 3 del Programa para cubrir los costos
relacionados.
4.05 De conformidad con
lo previsto en las Estipulaciones Especiales, la adquisición o contratación de
bienes, obras y servicios del Programa se someterán a lo previsto en las Políticas
de Adquisiciones y de Consultoría del Banco; los procedimientos y las normas
del ordenamiento jurídico nacional serán de aplicación supletoria. En la
resolución de recursos administrativos contra los pliegos, carteles o actos de
adjudicación en los procedimientos de adquisiciones, se aplicarán los plazos
previstos para licitaciones abreviadas.
4.06 Manual de
Operaciones del Programa (MANOP). El MANOP detalla las funciones del OE, CAS y UEP,
así como los procedimientos y los criterios técnicos, ambientales y de elegibilidad
para la ejecución del Programa. Cualquier modificación sustancial del MANOP requerirá
la no objeción del Banco.
V. Seguimiento y
Evaluación
5.01 Seguimiento. El monitoreo y
seguimiento del Programa estará a cargo de la UEP, del CAS y del Banco, y se
realizará mediante la verificación de los productos específicos, en relación
directa con los resultados programados. A esos efectos, el OE presentará al Banco
informes semestrales de ejecución dentro de los 60 días siguientes a la
finalización de cada semestre calendario, conteniendo como mínimo, la siguiente
información: (i) un resumen ejecutivo donde se destaquen los aspectos y avances
más importantes realizados; (ii) cumplimiento de las condiciones contractuales;
(iii) progreso en la ejecución y cronogramas actualizados de ejecución; (iv)
resumen de la situación financiera del Programa; (v) procesos de licitación
llevados a cabo; (vi) gestión socio-ambiental del Programa; (vii) un programa
de actividades y plan de ejecución para el siguiente semestre; (viii) flujo de
fondos estimado para el siguiente semestre; y (ix) actualización de la matriz
de riesgos, POA, PEP y PA, así como identificación de los problemas y plan de
acción para resolver estos problemas y mitigar riesgos. Asimismo, se utilizarán
otras herramientas, tales como las visitas de inspección, los informes de la
UEP y los informes de supervisión de obras.
5.02 Evaluación. El sistema de
evaluación del Programa consiste en: (i) la revisión periódica del desempeño
del programa, realizado por la UEP; y (ii) una evaluación final realizada por el
OE al concluir el plazo de desembolso, para lo cual el OE recopilará,
almacenará y mantendrá toda la información, a los efectos de verificar el grado
de cumplimiento de las metas y objetivos establecidos en la Matriz de
Resultados. La metodología de evaluación a utilizar consistirá en la medición
de los indicadores de resultados del Programa antes y después de aceptadas las
obras por el OE, y la comparación de las mediciones para constatar el logro de
las metas esperadas. Adicionalmente, se realizará una evaluación económica
ex-post de las inversiones del programa, en base al modelo desarrollado ex ante,
conforme lo detallado en el Plan de Seguimiento y Evaluación y del PEP
utilizado.
