COMERCIO
EXTERIOR
COMISIÓN ESPECIAL PARA LA DEFINICIÓN
DE SECTORES ESTRATÉGICOS
La Comisión Especial para la Definición de Sectores
Estratégicos, en sesión extraordinaria celebrada a las once horas del día doce
de noviembre de dos mil diez, adoptó el siguiente acuerdo:
Considerando:
I.—Que bajo el marco del actual modelo de desarrollo
socioeconómico del país, es fundamental la atracción de inversión extranjera,
el fomento de la inversión nacional y la modernización productiva del país, en
sectores que califiquen como estratégicos.
II.—Que para
cumplir con tal objetivo, se reformó la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N°
7210 del 23 de noviembre de 1990 y su Reglamento, incluyéndose una nueva
categoría para clasificar a las empresas que se acojan a dicho régimen, en el
inciso f) del artículo 17 de esa Ley.
III.—Que
en tal categoría se ubican las industrias procesadoras que producen, procesan o
ensamblan bienes, independientemente de que exporten o no, que reúnan los
requisitos establecidos en el artículo 21 bis de dicha ley.
IV.—Que
dentro de los requisitos que enumera el artículo 21 bis inciso a), según la
reforma legal dicha, para que una empresa pueda clasificarse en la indicada
categoría dentro de la Gran Área Metropolitana Ampliada (GAMA), se establece
que el proyecto o actividad a desarrollar se ejecute dentro de un sector
estratégico para el desarrollo del país. Asimismo, el hecho de ubicarse en
alguno de los sectores estratégicos que se definan, podría implicar el
otorgamiento de incentivos mayores a empresas que se instalen fuera de la GAMA.
V.—Que
la Comisión Especial para la Definición de Sectores Estratégicos es el órgano
encargado de definir los sectores estratégicos, de conformidad con lo indicado
en el inciso a) del artículo 21 bis referido.
VI.—Que
de conformidad con el artículo citado, para la definición de los sectores
estratégicos la Comisión debe tomar en consideración el Plan Nacional de
Desarrollo, el criterio previo de los sectores interesados y los siguientes
lineamientos: los proyectos calificados de alta contribución al desarrollo
social y que generen empleo de calidad, los que por la incorporación de
elevadas tecnologías contribuyan efectivamente a la modernización productiva
del país, los que desarrollen actividades de investigación y desarrollo, los
que promuevan innovación y transferencia tecnológica o los que promuevan la
incorporación de tecnologías limpias, gestión integral de desechos, ahorro
energético y gestión eficiente de aguas.
VII.—Que
para efectos de definir los sectores estratégicos que de seguido se enumeran se
ha tomado en consideración:
a) El
Plan Nacional de Desarrollo vigente y el Proyecto Estrategia Siglo XXI:
Conocimiento e innovación hacia el 2050 en Costa Rica.
b) La
circunstancia de que el legislador estimó procedente restringir el disfrute de
los beneficios del Régimen de Zonas Francas bajo la nueva categoría introducida
mediante el inciso f) del artículo 17 de la Ley de cita, a empresas que se
ubiquen en sectores que califiquen como estratégicos para el desarrollo del
país, cuando las mismas se instalen dentro de la GAMA, y otorgarle incentivos
mayores a esas empresas cuando se instalen fuera de la GAMA. Ello por las
implicaciones que genera la eliminación del requisito de exportación que
incorpora el indicado inciso, tanto desde el punto de vista de su impacto
fiscal, como de la competencia que podría generar respecto de otras empresas
que desarrollen actividades productivas similares sin contar con los beneficios
que otorga el régimen mencionado.
c) Las
características que presentan las empresas procesadoras que actualmente son
beneficiarias del Régimen de Zonas Francas, en lo que atañe a nivel de
inversión; cantidad de empleos que generan; encadenamientos productivos con
empresas locales; gestión del recurso humano; perfil del recurso humano;
inversión en investigación y desarrollo; ubicación dentro o fuera de la Gran
Área Metropolitana Ampliada y ventas, entre otros.
d)
Parámetros establecidos por organismos internacionales y otros estados para
definir sectores estratégicos.
e)
Normas y estándares internacionales en materia de gestión ambiental.
f) Los
comentarios y observaciones recibidos en el marco de la consulta pública
formulada en el Alcance Nº 123 al Diario Oficial La Gaceta Nº 205 de
veintidós de octubre de dos mil diez.
Con fundamento en las consideraciones indicadas, la
Comisión Especial para la Definición de Sectores Estratégicos
ACUERDA:
I.—Definir como sectores estratégicos
conforme al inciso a) del artículo 21 bis de la Ley de Régimen de Zonas Francas
y sus reformas, los siguientes:
1.
Proyectos en que la empresa acogida al Régimen emplea anualmente al menos 200
trabajadores en promedio, debidamente reportados en planilla, a partir de la
fecha de inicio de operaciones productivas, según lo establecido en el acuerdo
ejecutivo de otorgamiento del Régimen.
2.
Proyectos en que la empresa acogida al Régimen se ubica en alguna de las
siguientes industrias:
a.
Electrónica avanzada (tales como: equipo de cómputo e impresión,
microprocesadores, equipo de comunicación, circuitos integrados, tubos
catódicos, conectores avanzados, equipo de sonido y video digital).
b. Componentes eléctricos avanzados.
c.
Dispositivos, equipos, implantes e insumos médicos (incluidos ortopedia,
ortodoncia, dental y optometría) y sus empaques o envases altamente
especializados.
d. Automotriz (dispositivos e insumos).
e. Piezas y componentes maquinados de alta precisión.
f. Aeroespacial y aeronáutica.
g. Industria farmacéutica y biotecnología.
h.
Energías renovables (tales como: celdas fotovoltaicas/ solares, baterías de
polímero u otros materiales avanzados, pilas de combustible, partes y
componentes de turbinas eólicas y/o hidroeléctricas).
i.
Automatización y sistemas de manufactura flexibles (tales como: equipos de
control de proceso computarizado, instrumentación de procesos, equipos
robóticos, equipos mecanizados de control numérico computarizado).
j.
Materiales avanzados (tales como: polímeros o biopolímeros, super conductores,
cerámicas finas o avanzadas, compuestos de alta resistencia, pigmentos,
nanopartículas y sus formulaciones).
3.
Proyectos en que la empresa acogida al Régimen destina al menos el equivalente
al 0.5 % de sus ventas a gastos en investigación y desarrollo, en su operación
local.
Para
los efectos de este inciso, se tendrán en consideración las siguientes
definiciones:
Investigación: indagación original planificada que persiga
descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito
científico y tecnológico.
Desarrollo: aplicación de los resultados de la investigación o
de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos
materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de
producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales,
productos, procesos o sistemas preexistentes.
Gastos
en investigación y desarrollo:
incluyen salarios y gastos en investigadores y servicios de apoyo directo a la
investigación en sí, compra de activos relacionados a investigación y
desarrollo (nuevas máquinas, equipos de laboratorio, equipos de cómputo y
licencias de software, otras licencias, plantas y edificios) y gastos que
puedan catalogarse como conexos.
4.
Proyectos en que la empresa acogida al Régimen cuenta para su operación local
con al menos una de las siguientes certificaciones:
a. ISO 14001 (14004) o equivalente.
b. LEED o equivalente.
II.—El cumplimiento de uno sólo de los parámetros
anteriores será suficiente para que el proyecto ejecutado al amparo del Régimen
se considere dentro de un sector estratégico para el desarrollo del país,
conforme al inciso a) del artículo 21 bis de la Ley de Régimen de Zonas Francas
y sus reformas.
III.—La
presente definición de sectores estratégicos rige a partir de su publicación en
el Diario Oficial La Gaceta.
Acuerdo
firme.
Publíquese.