N° 9274
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA INTEGRAL DE LA LEY N.º 8634,
LEY DEL SISTEMA DE BANCA
PARA EL
DESARROLLO,
Y REFORMA DE OTRAS
LEYES
CAPÍTULO I
SISTEMA DE BANCA PARA EL
DESARROLLO
ARTÍCULO
1.- Creación
Se crea el Sistema de Banca para el Desarrollo, en adelante SBD, como un mecanismo para financiar e impulsar proyectos productivos, viables, acordes con el modelo de desarrollo del país en lo referente a la movilidad social de los sujetos
beneficiarios
de esta ley.
ARTÍCULO
2.- Integración
El SBD estará constituido por todos los intermediarios financieros
públicos, el Instituto de Fomento Cooperativo (Infocoop), las instituciones públicas
prestadoras de servicios no financieros
y de desarrollo empresarial, y las instituciones u organizaciones estatales y no estatales que canalicen recursos
públicos para el financiamiento y la promoción
de proyectos productivos, de
acuerdo con lo establecido en esta ley. Queda excluido
de esta disposición el Banco
Hipotecario de la
Vivienda (Banhvi).
Podrán participar los intermediarios financieros privados fiscalizados por la
Superintendencia General
de Entidades Financieras (Sugef) y las entidades
privadas acreditadas por el Consejo Rector, el cual se crea en esta ley,
independientemente de su naturaleza jurídica, que cumplan los parámetros de valoración de riesgo aprobados por el Consejo Rector y demás aspectos normativos, de control y supervisión que se establezcan vía
reglamento. Asimismo, podrán participar las instituciones y organizaciones privadas prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo empresarial, según las condiciones indicadas en esta
ley.
ARTÍCULO
3.- Obligaciones de
los integrantes del Sistema
de
Banca
para el Desarrollo
Serán obligaciones de los integrantes definidos en el artículo 2 de la presente
ley las siguientes:
a)
Definir el programa o los programas de apoyo financiero y de
servicios no financieros, según corresponda, para los sujetos beneficiarios
a que se refiere esta ley, que deberán establecer objetivos y metas específicos, incluyendo procedimientos de autoevaluación y medición de impacto. Estos programas deberán
ser aprobados
por
el Consejo Rector.
b)
Proveer la información que el Consejo Rector les solicite, relacionada
con los programas mencionados en el
inciso anterior.
c)
Acatar las directrices, los mecanismos de control y la evaluación que establece el
Consejo Rector.
d)
Acatar la regulación prudencial que emita la Sugef, para el caso de los entes regulados por esta Superintendencia.
e)
Las demás políticas y directrices que establezca el Consejo
Rector del SBD.
ARTÍCULO
4.- Objetivos
específicos
del
Sistema
de Banca para el Desarrollo
El SBD tendrá los
siguientes objetivos:
a)
Establecer las políticas y acciones pertinentes que contribuyan con la
inclusión financiera y económica de
los sujetos beneficiarios de
esta ley.
b)
Establecer las políticas crediticias aplicables al SBD, que promuevan
el desarrollo, la productividad y la competitividad de los sectores productivos, tomando en consideración el plan nacional de desarrollo y las
políticas públicas que se emitan al respecto.
c)
Financiar proyectos productivos mediante la implementación de mecanismos crediticios, avales, garantías y servicios no financieros y de desarrollo empresarial.
d)
Establecer condiciones financieras de acuerdo con las características específicas, así como los requerimientos del proyecto y de la actividad
productiva que se apoye.
e)
Promover y facilitar la participación de entes públicos y privados que
brinden servicios no financieros y de desarrollo empresarial, con el
propósito de fortalecer el desarrollo y la competitividad de los beneficiarios
de esta ley.
f) Fomentar la innovación,
transferencia y adaptación
tecnológica orientada a elevar la competitividad de los sujetos
beneficiarios de esta ley. En el caso del sector agropecuario se
podrá canalizar por medio de instancias públicas como privadas que
fomenten la innovación, investigación y transferencia de tecnología.
g)
Coadyuvar al desarrollo productivo en las diferentes regiones del
país por medio de los mecanismos que establece
la presente ley, fomentando la asociatividad y apoyando las estrategias regionales de los
ministerios rectores.
h)
Implementar mecanismos de financiamiento para fomentar el microcrédito
para desarrollar
proyectos productivos.
i)
Promover y facilitar la creación
de empresas, a los beneficiarios de esta ley, por medio de instrumentos financieros,
avales, capital semilla y capital de riesgo.
j)
Promover y facilitar mecanismos
para encadenamientos productivos.
ARTÍCULO
5.- Fundamentos orientadores del Sistema de Banca para el
Desarrollo
El SBD se fundamentará en
los siguientes aspectos estratégicos:
a)
En el establecimiento de estrategias orientadas a promover con
acciones concretas, mecanismos viables y sostenibles,
de inclusión financiera e inclusión
económica.
b)
El desarrollo de estrategias que promuevan mecanismos financieros
y no financieros
que faciliten el acceso al crédito
de acuerdo con las
características de cada sector productivo, riesgo y a la especificidad de
cada proyecto.
c)
En el otorgamiento de avales y garantías, como instrumento que tiene
como objetivo facilitar el acceso al crédito y mejorar las condiciones del financiamiento a los
beneficiarios de
esta ley.
d)
En el desarrollo de estrategias para el financiamiento de servicios no financieros
y de desarrollo empresarial, que promuevan la competitividad de los sectores productivos, la innovación, el desarrollo científico y tecnológico, el desarrollo de mercados
locales e internacionales, el uso de tecnología
de punta y el
acceso a espacios físicos asociativos.
e)
Una eficiente y eficaz administración de los recursos, procurando un
balance entre la accesibilidad, el impacto económico y social
y su sostenibilidad financiera, entendida como la capacidad de asegurar recursos financieros
estables y suficientes, en el largo plazo, para
asignarlos de una manera oportuna
y apropiada.
f)
Una regulación
prudencial, para los entes regulados por la Sugef, que tome en cuenta las características
particulares de la actividad
crediticia proveniente de banca para el desarrollo, todo conforme a las mejores prácticas internacionales y a los elementos señalados en el artículo
34 de esta ley.
g)
Una supervisión de gestión para los operadores de este sistema que no realizan intermediación financiera.
ARTÍCULO
6.- Sujetos beneficiarios del Sistema de Banca para
el
Desarrollo
Podrán ser sujetos beneficiarios del Sistema de Banca para el Desarrollo en el área de financiamiento, avales o garantías, capital semilla, capital de riesgo u otros productos
que se contemplen en esta ley,
los siguientes:
a)
Emprendedores: persona o grupo de personas que tienen la motivación y capacidad de detectar oportunidades de negocio, organizar recursos para su aprovechamiento y ejecutar acciones de forma tal que
obtiene un beneficio económico o social por ello. Se entiende como una fase previa
a la creación de una
Mipyme.
b)
Microempresas: unidades económicas que, medidas mediante los
parámetros de la Ley N.° 8262 y su reglamento, se ubican dentro de esta
categoría.
c)
Pymes: entendidas como las unidades productivas definidas en la Ley
N.° 8262 y su reglamento.
d)
Micro, pequeño y mediano productor agropecuario: unidad de
producción que incluye los procesos
de transformación, mercadeo y comercialización que agregan valor a los productos agrícolas,
pecuarios, acuícolas, forestales, pesqueros y otros productos del mar, así como la producción y comercialización de insumos, bienes y servicios relacionados
con estas actividades.
Estas unidades de producción emplean, además de mano de obra familiar, contratación
de fuerza laboral ocasional o permanente
que genera valor agregado y cuyos ingresos le permiten
al productor realizar nuevas
inversiones en procura del mejoramiento social y económico de su familia
y del medio rural. La definición de estas las realizará el Ministerio de Agricultura y
Ganadería vía reglamentaria.
e)
Modelos asociativos empresariales: mecanismo de cooperación
por el cual se establecen relaciones o articulaciones entre cualquiera de
los sujetos beneficiarios
del presente artículo.
f)
Beneficiarios de microcrédito: persona o grupos de personas
físicas o jurídicas que califiquen como pequeños productores agropecuarios, microempresarias o emprendedoras, de todos los sectores de las actividades económicas, que presenten proyectos productivos y cuyo
requerimiento de financiamiento no
exceda
de cuarenta salarios base
establecidos en la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, y su respectiva actualización. Serán otorgados por el Fondo del Crédito para el Desarrollo definido
en la presente ley y por
medio de la banca privada que
se acoja al inciso ii) del artículo 59 de la Ley N.° 1644, además del Fondo de
Financiamiento
para el Desarrollo.
En el caso de las medianas empresas y los medianos productores de todos
los sectores productivos, solamente podrán ser
beneficiarios
de
esta ley, por excepción, mediante resolución
motivada del Consejo Rector, siempre y cuando se considere que son de alto impacto en el desarrollo nacional de acuerdo con
criterios como empleo generado, contribución a la sostenibilidad ambiental, al desarrollo tecnológico
y encadenamientos
productivos, entre otros.
El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) desarrollará un módulo de capacitación especial
de apoyo a la formalización de estas unidades productivas, en coordinación con
los ministerios rectores.
ARTÍCULO
7.- Sectores prioritarios
El SBD, por medio del Consejo Rector, diseñará las políticas
para brindar tratamiento prioritario a los proyectos impulsados por mujeres, adultos mayores, minorías étnicas, personas con discapacidad, jóvenes emprendedores, asociaciones de desarrollo, cooperativas, los microcréditos
atendidos por medio de microfinancieras, así como los proyectos que se ajusten a los parámetros de esta ley, promovidos en zonas de menor desarrollo relativo, definidas por el índice de desarrollo social calculado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (Mideplán). Estas políticas de financiamiento y apoyo no financiero
posibilitarán un acceso equitativo de estos grupos a créditos,
avales, garantías,
condiciones y servicios no financieros y de desarrollo empresarial.
Asimismo, tendrán tratamiento prioritario los proyectos que incorporen o promuevan el concepto de producción más limpia, entendiéndose como una estrategia preventiva integrada que
se aplica a los procesos, productos y servicios, a fin de aumentar la eficiencia y reducir los riesgos para los seres humanos y el
ambiente.
La referencia a jóvenes incluida
en esta ley corresponde a la definición contenida en la Ley N.° 8261, Ley General de la Persona Joven, de 2 de mayo de 2002.
ARTÍCULO
8.- Acceso
equitativo para las mujeres
El SBD diseñará las políticas
para neutralizar las desigualdades por razones de género, con políticas
de financiamiento y apoyo no financiero que
posibiliten un acceso equitativo de las mujeres, en cuanto al acceso al crédito, avales, garantías, condiciones y servicios no financieros y de desarrollo empresarial.
Para los fines que persigue esta ley, las entidades financieras que accedan
a los recursos del SBD deberán tener, entre sus programas de financiamiento y condiciones, políticas especiales que
compensen las
desigualdades
de género.
ARTÍCULO
9.- Recursos
del Sistema de Banca
para el Desarrollo
Los recursos que formarán
parte del SBD serán:
a) El Fideicomiso Nacional
para el Desarrollo (Finade).
b)
El Fondo de Financiamiento
para el Desarrollo
(Fofide).
c)
El Fondo de Crédito
para el Desarrollo
(FCD).
CAPÍTULO II
CONSEJO RECTOR DEL
SISTEMA DE BANCA PARA EL
DESARROLLO
ARTÍCULO
10.- Constitución
del Consejo Rector y naturaleza jurídica de su Secretaría Técnica
Se crea el Consejo Rector como superior jerarca del Sistema de Banca
para el Desarrollo, el cual tendrá las funciones que le establece la pres ente
ley.
Para la ejecución, articulación, coordinación e implementación de los alcances de la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo (SBD), así como de la articulación de la totalidad de recursos establecidos para el SBD, contará
con una Secretaría Técnica, la cual será un órgano público con personalidad
jurídica instrumental y patrimonio propio.
ARTÍCULO
11.- Dirección y administración de la Secretaría Técnica
La Secretaría Técnica funcionará bajo la dirección
del Consejo Rector, en su condición de máximo
jerarca.
La administración de la Secretaría Técnica estará a cargo de un director
ejecutivo, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial de la Secretaría
Técnica,
con las facultades
que
establece el artículo 1253
del Código Civil.
ARTÍCULO
12.- Integración
y designación del Consejo Rector
El Consejo Rector estará integrado por
los
siguientes miembros:
a)
El ministro o la ministra del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio (MEIC), y el ministro o la ministra del Ministerio de Agricultura y
Ganadería (MAG).
b)
Un representante del sector industrial y de servicios designado por la
Cámara de Industrias de Costa
Rica.
c)
Un representante del sector agropecuario designado por la Cámara
Nacional de Agricultura y Agroindustria.
d)
Un miembro independiente, con atestados adecuados a la naturaleza de las funciones que desarrolla la banca de desarrollo, nombrado por el
Consejo de Gobierno mediante terna remitida por el Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica. El perfil y las
competencias que deberá tener el miembro independiente se establecerán por medio del
reglamento de esta ley.
ARTÍCULO
13.- Nombramiento
de la presidencia y vicepresidencia
La presidencia y la vicepresidencia del Consejo Rector serán ocupadas por
los ministros; estos puestos serán definidos por mayoría simple de los miembros del Consejo Rector.
La presidencia del
Consejo
tendrá, entre otras,
las siguientes atribuciones:
a)
Conjuntamente con el director ejecutivo de la Secretaría Técnica, preparar la agenda de las sesiones
del Consejo.
b)
Velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos del SBD
e informarse de la marcha
general de la institución.
c)
Someter a la consideración del Consejo Rector
los asuntos cuyo
conocimiento le corresponde; dirigir los debates, tomar las votaciones y resolver
los casos de empate.
d)
Autorizar con su firma, conjuntamente con el director ejecutivo, los
documentos que determinen las leyes, los reglamentos de la institución
y los acuerdos de la junta.
e)
Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de
conformidad con la ley, el reglamento de esta ley, los reglamentos del SBD y
demás disposiciones pertinentes.
ARTÍCULO
14.- Funciones del Consejo
Rector
Serán funciones del
Consejo Rector las siguientes:
a)
Definir y coordinar
las políticas y directrices que orienten el
funcionamiento del
SBD.
b)
Establecer los parámetros de funcionamiento, administración y los mecanismos
de control interno del Finade conforme
a esta ley.
c)
Establecer la regulación necesaria para el funcionamiento operativo de los diferentes fondos que
conforman el Finade.
d)
Definir las estrategias y los mecanismos de cooperación y coordinación entre los integrantes del SBD.
e)
Definir, por medio del reglamento respectivo, las políticas y
directrices generales
del funcionamiento de los fondos creados en esta
ley.
f)
Acreditar a los entes financieros y microfinancieros que participen en
el SBD, así como excluirlos del SBD cuando no hayan cumplido las obligaciones establecidas en esta ley. En el caso de los entes y las
organizaciones prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo empresarial, deberá dar seguimiento y velar por la adecuada coordinación
por medio de su Secretaría Técnica.
g)
Remitir, anualmente, a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y del Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa, a la Contraloría General
de
la
República
y
al
Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), un informe sobre el cumplimiento de las metas y los impactos sociales y económicos
alcanzados con los recursos
del SBD.
h)
Definir y administrar
el funcionamiento de la estructura administrativa de la
Secretaría Técnica.
i)
Mantener un sistema de información cruzado, permanente y actualizado, de los sujetos
que han tenido acceso a los servicios del Finade.
j)
Establecer, en el contrato del Finade y en el contrato para el manejo del
Fondo de Crédito para el Desarrollo, las demás funciones que deban llevar a cabo quienes administran
estos recursos, para el debido cumplimiento
de los fines y objetivos
de
esta ley.
k)
Generar lineamientos para que, en todo el SBD, se garanticen procedimientos y políticas que otorguen a los sectores prioritarios de esta
ley,
el acceso equitativo, con acciones afirmativas, al financiamiento y todos los servicios
del
SBD.
l) Adjudicar y rescindir, en concordancia
con la legislación vigente, la
administración del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo creado en esta
ley.
m) Distribuir los recursos de los fondos del Finade de acuerdo con las políticas
y estrategias que
defina. En el
caso del Fondo de Financiamiento
para el Desarrollo, el Consejo Rector acreditará los programas que ahí se
desarrollen.
n)
Impulsar y
facilitar el acceso y uso
adecuado del crédito agropecuario
y acuícola, u otros sectores productivos, y el mejoramiento económico y
social del pequeño productor
y de
la Mipyme empresarial.
ñ) Organizar un sistema de ayuda técnica para los beneficiarios de esta
ley,
promoviendo para ese efecto la cooperación
de los diversos organismos
nacionales e internacionales especializados en ese tipo de actividad y utilizando los recursos
de desarrollo empresarial disponibles para el SBD.
o)
Enviar anualmente un informe
técnico a la Sugef que considere el desempeño del fondo de avales,
el nivel de riesgo y su sostenibilidad, para que la Sugef defina la capacidad de mitigación de dicho fondo. También,
con base en la
morosidad y acorde
a
las
mejores prácticas
internacionales, la Sugef deberá definir técnicamente el nivel de cobertura
(número de veces) del fondo de avales. La Sugef tendrá acceso a la información sobre el fondo de avales, para efectos de sustentar las decisiones correspondientes. Este informe técnico podrá ser contratado
con cargo al Finade.
p)
Definir las políticas y emitir los lineamientos para la aplicación del financiamiento a las primas de los seguros de cosecha agropecuarios o bien las primas de otros sectores productivos
que así lo requieran.
q)
Gestionar líneas de crédito con bancos estatales, bancos multilaterales, bancos de desarrollo, bancos de exportación y cualquier
organismo internacional.
r)
Nombrar y remover, cuando sea el caso, al director ejecutivo y al
auditor de la Secretaría Técnica,
y asignarles sus funciones y deberes
dentro de las prescripciones
de esta ley.
s)
Analizar y, si se está de acuerdo, aprobar los programas que los
entes financieros le presenten, según las
disposiciones de esta ley.
CAPÍTULO III
FIDEICOMISO
NACIONAL
PARA EL
DESARROLLO
ARTÍCULO
15.-
Creación del Fideicomiso
Nacional para el Desarrollo
Se crea el Fideicomiso Nacional
para el Desarrollo (Finade), con el
propósito de cumplir los objetivos de esta ley. Los recursos del Finade se distribuirán bajo los lineamientos y las directrices que emita el Consejo
Rector a favor de los beneficiarios de esta ley. El Finade será un patrimonio autónomo,
administrado por el banco
público que se defina.
Se destinarán
estos recursos
con los siguientes fines:
a)
Como capital para el financiamiento de operaciones crediticias, de factoraje financiero, arrendamiento financiero y operativo, microcréditos y proyectos del
sector agropecuario, así como otras operaciones
activas que los usos, las prácticas y las técnicas nacionales o internacionales admitan
como
propias de la actividad financiera y bancaria, según las
disposiciones que para estos efectos emita el Consejo
Rector.
b)
Como capital para el otorgamiento de avales que respalden créditos que
otorguen
los participantes
e integrantes del
SBD.
c)
Para servicios
no
financieros y de
desarrollo empresarial,
tales como:
1)
Capacitación.
2)
Asistencia técnica.
3)
Elaboración de
estudios sectoriales a nivel nacional y regional.
4)
Investigación y desarrollo para innovación y transferencia tecnológica, así como para el conocimiento y desarrollo del potencial
humano.
5)
Medición integral de impactos del
SBD.
6)
Manejo de microcréditos.
7)
Otras acciones que el Consejo Rector defina como pertinentes para el
cumplimiento de los fines
y propósitos de esta ley.
d)
Para fomentar, promocionar, incentivar y participar en la creación, la reactivación y el desarrollo de empresas, mediante modelos de capital semilla y capital de riesgo. El Finade aplicará
las buenas prácticas internacionales con el fin de desarrollar estos
programas.
e)
Para el financiamiento de las primas del seguro agropecuario, o bien, financiar las primas
de
otros sectores productivos que
así
lo requieran.
Los recursos provenientes del inciso a) se canalizarán por medio de banca
de segundo piso prioritariamente. En caso necesario, el Consejo Rector del SBD podrá
establecer mecanismos alternos para
canalizar los recursos.
Únicamente en el caso de los fondos destinados en los incisos
c) y d), al Consejo Rector corresponderá determinar bajo sus políticas y lineamientos cuáles
de los programas acreditados por parte de los integrantes del SBD podrán tener un porcentaje de los recursos
que sean de carácter no reembolsables; así como
las condiciones para el otorgamiento de estos, las regulaciones
y los mecanismos de control
para su otorgamiento.
Los recursos
del Finade contarán con la garantía del Estado para establecer o contratar líneas de crédito
con bancos estatales, bancos multilaterales, bancos bilaterales,
organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro (ONG) y
cualquier organismo internacional. Los créditos procedentes de organismos
internacionales deberán llevar el aval previo de la Asamblea Legislativa y para los créditos procedentes de entes nacionales deberán contar con el aval previo del
Ministerio de Hacienda, excepto los recursos procedentes del Fondo de Crédito para el Desarrollo,
los cuales no necesitarán dicho aval.
Los bancos administradores del Fondo de Crédito para el Desarrollo facilitarán líneas de crédito al Finade con recursos del FCD al costo, para que este los canalice bajo condiciones que establezca el Consejo Rector. Los recursos
que forman parte del Sistema de Banca para el Desarrollo estarán exentos de todo tipo de tributo y no serán considerados como parte del encaje mínimo legal. Esta disposición se aplicará también a los operadores financieros
que hagan uso de
estos recursos.
ARTÍCULO
16.- Asignación de los recursos de los fondos
El Consejo Rector definirá, periódicamente, la distribución de los recursos establecidos en los artículos anteriores, observando aspectos como la sostenibilidad del
SBD en su conjunto.
El fiduciario seleccionado por el Consejo Rector deberá ajustarse
estrictamente a las disposiciones que para esos propósitos definirá el mismo
Consejo Rector.
ARTÍCULO
17.- Recursos
para la administración y operación
El Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo queda facultado para
destinar, anualmente, hasta uno y medio por ciento (1,5%) de los recursos
del Finade para cubrir los gastos administrativos y operativos. De igual forma, con
estos recursos se deberán cubrir los gastos e inversiones asociados
con
el proceso
de regionalización de los recursos del SBD, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 29
de esta ley.
Para estos efectos, el Consejo Rector del Sistema de Banca para el
Desarrollo y su Secretaría Técnica no estarán sujetos a la Ley N.° 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de
setiembre de 2001, y sus reformas, excepto en lo correspondiente al trámite de aprobación de sus presupuestos, así como a lo ordenado
en los artículos 57 y 94 y en el título
X de dicha ley.
Los criterios para definir la estructura de salarios y lo referente a la creación de plazas de la Secretaría Técnica serán determinados por el Consejo Rector, en
el reglamento de la presente ley.
Los superávits, si los hubiera, serán clasificados como específicos para los fines y las
necesidades
que defina el Consejo Rector.
ARTÍCULO
18.- Otorgamiento de avales y garantías
Para el otorgamiento de avales y garantías se podrán garantizar operaciones de crédito en todos los integrantes financieros
del SBD, siempre y
cuando estas respondan a los objetivos de la presente ley. El monto máximo por garantizar en cada operación
será hasta por el setenta y cinco
por ciento (75%) de
esta. En caso de que se presenten desastres naturales, siempre y cuando se
acompañen con la declaratoria de emergencia del gobierno, por una única vez, el monto máximo a garantizar por operación será hasta el noventa por ciento (90%)
para las nuevas operaciones
de crédito productivo que
tramiten los afectados. Los
términos y las condiciones de operación del fondo se establecerán por medio de
reglamento, con el propósito de cumplir lo dispuesto en esta ley y mantener su
valor real.
Para el otorgamiento de avales y garantías se podrán garantizar operaciones de crédito en todos los integrantes financieros
del SBD, siempre y
cuando los beneficiarios por insuficiencia de garantía no puedan ser sujetos de financiamiento, en condiciones y proporciones favorables al adecuado desarrollo
de sus actividades y estas operaciones de crédito respondan a los objetivos de la
presente ley.
ARTÍCULO
19.- Desarrollo
de
avales
con
contragarantías y avales de carteras
Se podrán garantizar programas y/o carteras de crédito mediante la
cobertura de la pérdida esperada u otros mecanismos técnicamente factibles. El
Finade queda facultado para
recibir recursos de
contragarantía
de
entes públicos y privados, los cuales serán administrados bajo la figura de un fondo de contragarantías donde se identificarán las entidades participantes.
Todas las entidades públicas quedan facultadas para invertir en el Finade recursos para contragarantías.
Los operadores financieros deberán realizar una valoración de riesgos sobre
los programas y las carteras
para determinar la pérdida esperada.
Remitirán a la Secretaría Técnica,
mensualmente de forma electrónica, la cartera avalada para
el seguimiento y el análisis de
riesgo pertinente.
La Secretaría Técnica tomará las medidas necesarias para mantener el secreto de información de acuerdo con las leyes aplicables
a la protección de datos de los ciudadanos.
Para los avales de cartera y para los avales con contragarantías se usarán
los mecanismos que permitan atender los riesgos, incluyendo la cuantificación de
la pérdida esperada para mitigar el riesgo moral.
ARTÍCULO
20.- Liquidación de avales
El Finade tramitará el pago del aval luego de transcurridos setenta días naturales contados a partir del incumplimiento del deudor con el integrante del SBD que otorgó un crédito avalado. Para tales efectos, el ente acreedor presentará la solicitud en
cualquier
momento, después de
transcurrido dicho plazo, junto con toda la documentación que demuestre que ha cumplido la debida diligencia de las gestiones de cobro administrativo. El reglamento determinará el
procedimiento y los documentos requeridos para el trámite de cancelación del
aval.
El Finade pagará el aval, de forma incondicional e irrevocable,
a más tardar
quince días naturales después de presentada la solicitud de la entidad financiera
integrante del SBD. Una vez pagado el aval, el operador financiero
subrogará, en favor del Finade, los derechos crediticios de la entidad que otorgó el crédito, en la proporción en que dicha operación fue avalada. El monto pagado por el Finade por honrar el aval será exigible por vía ejecutiva con base en una certificación
emitida por un contador público autorizado y pagadas las especies fiscales que
correspondan al monto del saldo adeudado. A la entidad financiera
le corresponderá realizar todas las gestiones de cobro judicial, con la debida
diligencia, hasta la resolución final del cobro. El reglamento de esta ley
determinará el procedimiento y los documentos requeridos para el trámite de
recuperación de avales
honrados.
A los beneficiarios del fondo de avales que no hayan cancelado sus operaciones de crédito con los integrantes del SBD, y que por lo tanto el Finade
debió cancelar el aval, se les excluirá de la posibilidad de obtener un nuevo aval,
por un plazo de cuatro años. No obstante lo anterior, el Consejo Rector
podrá autorizar el otorgamiento de un nuevo aval, mediante resolución
motivada en la
que se demuestre
que no existió dolo
por parte del deudor.
ARTÍCULO
21.- Fiduciario de
Finade
El fiduciario será un banco del Estado seleccionado por el Consejo Rector, que procederá de conformidad con lo que dispone la Ley N.° 7494, Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995. La remuneración del fiduciario se definirá en el contrato de fideicomiso. Todos los servicios y gastos en que incurra el
fiduciario, debido a la administración del fideicomiso, quedarán cubiertos con la
comisión de administración.
ARTÍCULO
22.- Obligaciones del fiduciario
Además de las obligaciones que imponen al fiduciario las disposiciones
legales aplicables al contrato de fideicomiso, deberá
cumplir las
siguientes:
a)
Administrar el patrimonio del fideicomiso de
forma eficiente, conforme a las disposiciones legales
aplicables.
b)
Mantener el patrimonio fideicometido separado de sus
propios bienes y de los patrimonios
de otros fideicomisos.
c)
Llevar la contabilidad de cada uno de los
fondos del fideicomiso.
d)
Tramitar
y documentar los desembolsos correspondientes.
e)
Brindar todos los servicios relativos a la administración del fideicomiso.
f)
Auditar, por medio de una auditoría externa y por lo menos una vez al año, la administración y ejecución del fideicomiso, sin perjuicio de las potestades de fiscalización superior señaladas por la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y las propias actuaciones de su auditoría interna. Para cumplir lo anterior deberá permitirle el acceso de la información a la Secretaría Técnica del
Sistema de Banca para el Desarrollo, a su auditoría interna y a la auditoría externa.
g)
Velar por la
sostenibilidad del fideicomiso, de acuerdo con
las buenas prácticas financieras.
h) Velar por que los recursos destinados en el artículo 24 de esta ley
sean canalizados para fortalecer los diferentes fondos con que cuente el
Finade.
i) Informar trimestralmente y, adicionalmente, cuando así lo solicite el
Consejo Rector, del estado de la cartera y de los hechos relevantes acontecidos sobre el fideicomiso.
ARTÍCULO
23.- Fideicomitente
El fideicomitente será el Estado, representado por la persona que presida el
Consejo Rector.
ARTÍCULO
24.- Recursos
del fideicomiso
Los recursos del fideicomiso estarán
constituidos por lo
siguiente:
a)
El cinco por ciento (5%) de los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares
(Fodesaf). Lo anterior hasta el 15 de enero del año 2008, fecha en la cual
se cumplen los diez años de vigencia señalados en el inciso a) del artículo
49 bis de la Ley N.° 2035, Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, de 17 de julio de 1956, adicionado por
la Ley N.º 7742,
Creación del Programa de Reconversión Productiva del Sector
Agropecuario, de 19 de diciembre de 1997.
b)
Los saldos no comprometidos y las recuperaciones
de los créditos
del Programa fideicomiso de reconversión productiva,
N.º 520CNP/BNCR.
c)
Los saldos no comprometidos y las recuperaciones
de los créditos
del fideicomiso pesquero del Instituto Costarricense de Pesca y
Acuicultura (Incopesca), creado por la Ley N.º 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, de 16 de marzo de 1994, y sus reformas.
d)
Los saldos no comprometidos y las recuperaciones
de los créditos
fideicomisos
05-99 MAG/PIPA/Bancrédito.
e)
Los saldos no comprometidos y las recuperaciones
de los créditos
del fideicomiso 248
MAG/BNCR.
f)
Los saldos no comprometidos y las recuperaciones
de los créditos
del Fideicomiso para la Protección y el Fomento Agropecuarios para Pequeños y Medianos Productores (Fidagro).
g)
Los saldos no comprometidos y las recuperaciones
de los créditos
del convenio de fondos en custodia para asistencia
técnica MAG-BNCR, depositados en la caja única del Estado/Ministerio de Hacienda, en la
cuenta
N.º 7390011120701027 MAG-Fondos de
Asistencia Técnica.
h)
Los saldos no comprometidos y las recuperaciones del fideicomiso
N.º 132001 MAG-Prodapén.
i)
Los rendimientos obtenidos de las inversiones
financieras del Finade,
que se constituye
en esta ley.
j)
Las donaciones y los legados de personas o instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales.
k)
Los recursos no reembolsables internacionales, los cuales deberán
contar con el visto bueno de
Mideplán.
l)
Las líneas de crédito
con garantía del Estado que se establezcan
según el artículo 15 de la presente ley.
m) Los recursos
provenientes del artículo 36 de la presente ley, referente al Fondo de Crédito
para el Desarrollo.
n)
Los recursos provenientes de lo estipulado en el inciso ii) del artículo 59 de la Ley N.º 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26
de setiembre de 1953, y sus reformas.
ñ) Los recursos provenientes según se establece en el inciso h) del
artículo 59 de la Ley N.º 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, y sus
reformas, modificado mediante
el
artículo 60 de esta ley.
o)
Los recursos de aquellas entidades del sector público, orientados
hacia la atención de los
beneficiarios de
esta ley.
Las utilidades que se generen por las operaciones realizadas en el Finade
serán reinvertidas en él y no estarán
sujetas al
impuesto sobre las utilidades.
ARTÍCULO
25.- Traslado
de operaciones
Se trasladan al Finade, para su administración, la cartera activa de
préstamos y las obligaciones existentes de
los siguientes fideicomisos:
a)
Fideicomiso de Reconversión
Productiva 520-001 CNP/BNCR.
b)
Fideicomiso 5001-001 Incopesca/Banco Popular, creado por la Ley
N.º 7384, de 16 marzo de 1994,
y sus
reformas.
c)
Fideicomiso 05-99
MAG/PIPA/Bancrédito.
d)
Fideicomiso N.º 248 MAG/BNCR, creado por la Ley N.º 7170, de 24
de julio de 1990.
e)
Fideicomiso para la Protección y el Fomento Agropecuarios para
Pequeños y Medianos Productores (Fidagro), creado por la Ley N.º 8147,
y sus
reformas.
f)
Fideicomiso N.º 13-2001
MAG-Prodapén.
Las condiciones de los préstamos y las obligaciones por administrar serán las mismas pactadas en
el
fideicomiso de
origen y sus reformas.
ARTÍCULO
26.- Disposiciones sobre activos
muebles e inmuebles
Se trasladan al Finade, para su administración y disposición, los bienes
inmuebles de los fideicomisos citados en
el
artículo 25 de esta ley.
Los bienes muebles de los fideicomisos citados en el artículo 25 de esta ley serán
trasladados al Consejo Rector para su administración y disposición. Se
autoriza al Consejo a trasladar dichos bienes muebles a las instituciones públicas
integrantes del SBD.
Se excluyen de lo establecido en el párrafo anterior, los bienes muebles patrimonio del Fideicomiso 520 CNP /BNCR Reconversión Productiva, que en lo sucesivo serán patrimonio del Consejo Nacional de Producción (CNP), con el
propósito de brindar los servicios no financieros
a cargo de esta institución, definidos en la Ley N.º 7742, Creación del Programa de Reconversión Productiva
del Sector Agropecuario, de 19 de diciembre de 1997,y que son fundamentales
para los fines del SBD.
ARTÍCULO
27.- Mecanismos financieros del Finade
Para el cumplimiento exclusivo de los objetivos establecidos
en esta ley, en
acatamiento de las directrices y los lineamientos que el Consejo Rector, la
Secretaría Técnica queda facultada para implementar diferentes herramientas de acceso
al crédito que se ejecutarán con recursos del Finade, como las siguientes operaciones:
a)
Las operaciones de
crédito.
b)
El factoraje financiero.
c)
El arrendamiento financiero y
operativo.
d)
Otras operaciones que los usos, las prácticas y las técnicas
nacionales o internacionales admitan como propias de la actividad financiera
y bancaria, según las leyes y las disposiciones que para estos efectos
emita el Consejo
Rector.
ARTÍCULO
27 bis.- Mecanismos
de capital semilla y capital
de riesgo
Para el cumplimiento exclusivo de los objetivos establecidos en esta ley, en
acatamiento de las directrices y los lineamientos que emita el Consejo Rector, se autoriza la canalización de recursos para fomentar, promocionar, incentivar y participar en la creación, la reactivación y el desarrollo de empresas, mediante
modelos de capital
semilla
y capital
de riesgo.
El Finade aplicará las buenas prácticas internacionales con el fin de desarrollar estos programas, incluyendo la posibilidad de participar con aportes de capital
en fondos de capital de
riesgo.
La valoración de riesgo y las estimaciones de pérdida esperada serán en
función de la naturaleza de estos instrumentos.
ARTÍCULO
28.- Operatividad de los servicios
no financieros
El Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), como rector responsable de las políticas dirigidas a las Mipymes, y el Ministerio de Agricultura
y Ganadería (MAG), rector responsable de las políticas del sector agrícola,
establecerán mecanismos de acreditación
de los oferentes de servicios de desarrollo empresarial, considerando, entre otros,
las siguientes áreas
de desarrollo: comercialización, capacitación, asistencia técnica,
financiamiento, información, desarrollo sostenible, encadenamientos productivos, exportación, innovación tecnológica y gestión empresarial.
El mecanismo incluirá un registro único de oferentes. Dicho registro deberá
estar disponible en medios electrónicos
para consulta tanto de las Mipymes a productores, como de las instituciones públicas o privadas que atienden este sector.
Para los efectos de brindar los servicios de desarrollo empresarial que
acompañen a los sujetos beneficiarios en las diferentes etapas de desarrollo de
los proyectos productivos, la Secretaría Técnica del Sistema de Banca para el
Desarrollo hará uso del registro único en sus contrataciones y tomará en consideración la caracterización de necesidades que el ministerio rector haya
determinado de acuerdo con el ciclo de desarrollo en que se encuentre el beneficiario.
Serán colaboradores de estos servicios las organizaciones que trabajen
mediante modelos asociativos empresariales y productivos, tales como las
cooperativas, entre otros.
Los entes públicos deben brindar la mayor colaboración al SBD en materia
de servicios de desarrollo empresarial, especialmente en lo que se refiere al
microempresario.
ARTÍCULO
29.- Operatividad para la regionalización de
los recursos
El Consejo Rector del SBD canalizará los recursos
del sistema a los beneficiarios de esta ley por
medio de operadores financieros regulados y no regulados por la Sugef, los cuales deberán estar debidamente acreditados ante el
Consejo Rector. No obstante,
el Consejo Rector queda facultado para implementar
mecanismos alternativos o complementarios en las diferentes regiones del país,
con el propósito de que se les asegure a los beneficiarios el acceso
al financiamiento y a las herramientas que
ofrece
el Finade.
Todos los aspectos relacionados con la organización y el funcionamiento de esta
disposición serán establecidos en el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO
30.- Fiscalización
del Finade
Con el propósito de velar por la solidez, la estabilidad y el eficiente
funcionamiento del Finade, la Contraloría General de la República ejercerá
sus actividades de fiscalización sobre
las operaciones que se realicen con los
recursos que formen parte del Fondo. El Finade, además, será fiscalizado por medio de la
auditoría interna del fiduciario. También, para estos efectos, el Consejo Rector podrá
utilizar la auditoría interna
de la Secretaría Técnica, así como contratar
auditorías externas, cuyos costos serán cubiertos
con los recursos a cargo del
Consejo Rector o la Secretaría Técnica.
CAPÍTULO IV
FONDO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO
ARTÍCULO 31.-
Fondos
de financiamiento para
el desarrollo
Cada uno de los bancos públicos, a excepción del Banhvi, deberá crear
fondos de financiamiento para el desarrollo, con el objetivo de financiar
a los beneficiarios de esta ley que presenten proyectos productivos viables, de
conformidad con las disposiciones establecidas en la presente ley y en el
reglamento que para estos fondos emitirá
el
Consejo Rector. Dicho
financiamiento se concederá
tomando en
cuenta los requerimientos de
cada proyecto.
Las operaciones relacionadas con estos fondos deberán ser brindadas en
todas las agencias
y sucursales de dichas entidades
integrantes del SBD.
Cada banco deberá informar semestralmente y, adicionalmente, cuando así
lo solicite el Consejo Rector, del estado y los hechos relevantes acontecidos en la gestión
de
cada fondo.
Corresponderá a las auditorías internas y externas de los bancos públicos, anualmente, fiscalizar que estos programas se destinen a los sujetos beneficiarios
de esta ley.
ARTÍCULO
32.- Patrimonio financiero de los fondos
El patrimonio de los fondos de financiamiento para el desarrollo se
constituirá con los siguientes
recursos:
a)
Los bancos públicos señalados en el artículo anterior destinarán, anualmente, al menos un cinco por ciento (5%) de sus utilidades netas
después del impuesto sobre la renta deberán tomar como base de cálculo las utilidades netas del año anterior. Dichos recursos
seguirán siendo
parte del patrimonio de cada uno de los bancos públicos para
la creación y el fortalecimiento patrimonial de sus propios fondos de desarrollo. Sin
perjuicio de lo anterior, la junta directiva de cada banco público podrá realizar aportes anuales adicionales al porcentaje estipulado en este inciso.
b)
Los rendimientos obtenidos por las operaciones realizadas con estos fondos.
De estos fondos, al menos el once por ciento (11%) deberá ser destinado a
los beneficiarios del inciso f) del artículo 6 de esta ley. Estos saldos de crédito deberán crecer al menos un cinco por ciento (5%) real por año, hasta alcanzar
al menos el veinticinco por ciento (25%) del fondo. Por excepción, el Consejo Rector podrá suspender la aplicación de este once por ciento (11%) hasta por tres
años, si de manera comprobada no hubiera demanda, debiéndose asignar
los recursos a los demás sujetos señalados en esta ley. Si se determina que
las entidades financieras, por dolo o culpa grave, incluyen beneficiarios que no
son los que establece esta ley, o se incumple con la meta de colocación del once
por ciento (11%) y su crecimiento, o con las metas o los planes aprobados
por el Consejo Rector, se aplicarán las sanciones establecidas en el inciso ii)
del artículo 59 de la Ley N.° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26
de setiembre de 1953, y sus reformas, según sea el
caso.
Como apoyo a los programas de financiamiento cada banco público podrá
utilizar todas las herramientas de soporte desarrolladas por el Sistema de Banca para
el Desarrollo, con el
fin de darles acceso
a los beneficiarios
de esta
ley.
ARTÍCULO
33.- Administración
de los fondos
La administración de los fondos estará
a cargo del
banco respectivo.
Los movimientos y registros contables del fondo se llevarán por separado y
luego se consolidarán con la contabilidad del banco. Las utilidades que
se generen serán reinvertidas en el fondo y no podrán ser contabilizadas para el
cálculo de los beneficios salariales dispuestos a favor de los funcionarios de los bancos
públicos.
Cada banco público tendrá
que
respetar las directrices
emitidas por el Consejo Rector en el ejercicio de sus competencias. Los bancos públicos tendrán
que
presentar los programas que realicen con este fondo en la atención de los
beneficiarios
de la ley, para el aval correspondiente del
Consejo Rector.
ARTÍCULO
34.- Regulación especial
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif)
dictará la regulación necesaria para los intermediarios financieros que participan del SBD, tomando en cuenta las características particulares de las
actividades de banca de desarrollo y considerando los mejores estándares
internacionales vigentes aplicables a la materia. La regulación que llegara a dictars