N° 9274
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA INTEGRAL DE LA LEY N.º 8634,
LEY DEL SISTEMA DE BANCA
PARA EL
DESARROLLO,
Y REFORMA DE OTRAS
LEYES
CAPÍTULO I
SISTEMA DE BANCA PARA EL
DESARROLLO
ARTÍCULO
1.- Creación
Se crea el Sistema de Banca para el Desarrollo, en adelante SBD, como un mecanismo para financiar e impulsar proyectos productivos, viables, acordes con el modelo de desarrollo del país en lo referente a la movilidad social de los sujetos
beneficiarios
de esta ley.
ARTÍCULO
2.- Integración
El SBD estará constituido por todos los intermediarios financieros
públicos, el Instituto de Fomento Cooperativo (Infocoop), las instituciones públicas
prestadoras de servicios no financieros
y de desarrollo empresarial, y las instituciones u organizaciones estatales y no estatales que canalicen recursos
públicos para el financiamiento y la promoción
de proyectos productivos, de
acuerdo con lo establecido en esta ley. Queda excluido
de esta disposición el Banco
Hipotecario de la
Vivienda (Banhvi).
Podrán participar los intermediarios financieros privados fiscalizados por la
Superintendencia General
de Entidades Financieras (Sugef) y las entidades
privadas acreditadas por el Consejo Rector, el cual se crea en esta ley,
independientemente de su naturaleza jurídica, que cumplan los parámetros de valoración de riesgo aprobados por el Consejo Rector y demás aspectos normativos, de control y supervisión que se establezcan vía
reglamento. Asimismo, podrán participar las instituciones y organizaciones privadas prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo empresarial, según las condiciones indicadas en esta
ley.
ARTÍCULO
3.- Obligaciones de
los integrantes del Sistema
de
Banca
para el Desarrollo
Serán obligaciones de los integrantes definidos en el artículo 2 de la presente
ley las siguientes:
a)
Definir el programa o los programas de apoyo financiero y de
servicios no financieros, según corresponda, para los sujetos beneficiarios
a que se refiere esta ley, que deberán establecer objetivos y metas específicos, incluyendo procedimientos de autoevaluación y medición de impacto. Estos programas deberán
ser aprobados
por
el Consejo Rector.
b)
Proveer la información que el Consejo Rector les solicite, relacionada
con los programas mencionados en el
inciso anterior.
c)
Acatar las directrices, los mecanismos de control y la evaluación que establece el
Consejo Rector.
d)
Acatar la regulación prudencial que emita la Sugef, para el caso de los entes regulados por esta Superintendencia.
e)
Las demás políticas y directrices que establezca el Consejo
Rector del SBD.
ARTÍCULO
4.- Objetivos
específicos
del
Sistema
de Banca para el Desarrollo
El SBD tendrá los
siguientes objetivos:
a)
Establecer las políticas y acciones pertinentes que contribuyan con la
inclusión financiera y económica de
los sujetos beneficiarios de
esta ley.
b)
Establecer las políticas crediticias aplicables al SBD, que promuevan
el desarrollo, la productividad y la competitividad de los sectores productivos, tomando en consideración el plan nacional de desarrollo y las
políticas públicas que se emitan al respecto.
c)
Financiar proyectos productivos mediante la implementación de mecanismos crediticios, avales, garantías y servicios no financieros y de desarrollo empresarial.
d)
Establecer condiciones financieras de acuerdo con las características específicas, así como los requerimientos del proyecto y de la actividad
productiva que se apoye.
e)
Promover y facilitar la participación de entes públicos y privados que
brinden servicios no financieros y de desarrollo empresarial, con el
propósito de fortalecer el desarrollo y la competitividad de los beneficiarios
de esta ley.
f) Fomentar la innovación,
transferencia y adaptación
tecnológica orientada a elevar la competitividad de los sujetos
beneficiarios de esta ley. En el caso del sector agropecuario se
podrá canalizar por medio de instancias públicas como privadas que
fomenten la innovación, investigación y transferencia de tecnología.
g)
Coadyuvar al desarrollo productivo en las diferentes regiones del
país por medio de los mecanismos que establece
la presente ley, fomentando la asociatividad y apoyando las estrategias regionales de los
ministerios rectores.
h)
Implementar mecanismos de financiamiento para fomentar el microcrédito
para desarrollar
proyectos productivos.
i)
Promover y facilitar la creación
de empresas, a los beneficiarios de esta ley, por medio de instrumentos financieros,
avales, capital semilla y capital de riesgo.
j)
Promover y facilitar mecanismos
para encadenamientos productivos.
ARTÍCULO
5.- Fundamentos orientadores del Sistema de Banca para el
Desarrollo
El SBD se fundamentará en
los siguientes aspectos estratégicos:
a)
En el establecimiento de estrategias orientadas a promover con
acciones concretas, mecanismos viables y sostenibles,
de inclusión financiera e inclusión
económica.
b)
El desarrollo de estrategias que promuevan mecanismos financieros
y no financieros
que faciliten el acceso al crédito
de acuerdo con las
características de cada sector productivo, riesgo y a la especificidad de
cada proyecto.
c)
En el otorgamiento de avales y garantías, como instrumento que tiene
como objetivo facilitar el acceso al crédito y mejorar las condiciones del financiamiento a los
beneficiarios de
esta ley.
d)
En el desarrollo de estrategias para el financiamiento de servicios no financieros
y de desarrollo empresarial, que promuevan la competitividad de los sectores productivos, la innovación, el desarrollo científico y tecnológico, el desarrollo de mercados
locales e internacionales, el uso de tecnología
de punta y el
acceso a espacios físicos asociativos.
e)
Una eficiente y eficaz administración de los recursos, procurando un
balance entre la accesibilidad, el impacto económico y social
y su sostenibilidad financiera, entendida como la capacidad de asegurar recursos financieros
estables y suficientes, en el largo plazo, para
asignarlos de una manera oportuna
y apropiada.
f)
Una regulación
prudencial, para los entes regulados por la Sugef, que tome en cuenta las características
particulares de la actividad
crediticia proveniente de banca para el desarrollo, todo conforme a las mejores prácticas internacionales y a los elementos señalados en el artículo
34 de esta ley.
g)
Una supervisión de gestión para los operadores de este sistema que no realizan intermediación financiera.
ARTÍCULO
6.- Sujetos beneficiarios del Sistema de Banca para
el
Desarrollo
Podrán ser sujetos beneficiarios del Sistema de Banca para el Desarrollo en el área de financiamiento, avales o garantías, capital semilla, capital de riesgo u otros productos
que se contemplen en esta ley,
los siguientes:
a)
Emprendedores: persona o grupo de personas que tienen la motivación y capacidad de detectar oportunidades de negocio, organizar recursos para su aprovechamiento y ejecutar acciones de forma tal que
obtiene un beneficio económico o social por ello. Se entiende como una fase previa
a la creación de una
Mipyme.
b)
Microempresas: unidades económicas que, medidas mediante los
parámetros de la Ley N.° 8262 y su reglamento, se ubican dentro de esta
categoría.
c)
Pymes: entendidas como las unidades productivas definidas en la Ley
N.° 8262 y su reglamento.
d)
Micro, pequeño y mediano productor agropecuario: unidad de
producción que incluye los procesos
de transformación, mercadeo y comercialización que agregan valor a los productos agrícolas,
pecuarios, acuícolas, forestales, pesqueros y otros productos del mar, así como la producción y comercialización de insumos, bienes y servicios relacionados
con estas actividades.
Estas unidades de producción emplean, además de mano de obra familiar, contratación
de fuerza laboral ocasional o permanente
que genera valor agregado y cuyos ingresos le permiten
al productor realizar nuevas
inversiones en procura del mejoramiento social y económico de su familia
y del medio rural. La definición de estas las realizará el Ministerio de Agricultura y
Ganadería vía reglamentaria.
e)
Modelos asociativos empresariales: mecanismo de cooperación
por el cual se establecen relaciones o articulaciones entre cualquiera de
los sujetos beneficiarios
del presente artículo.
f)
Beneficiarios de microcrédito: persona o grupos de personas
físicas o jurídicas que califiquen como pequeños productores agropecuarios, microempresarias o emprendedoras, de todos los sectores de las actividades económicas, que presenten proyectos productivos y cuyo
requerimiento de financiamiento no
exceda
de cuarenta salarios base
establecidos en la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, y su respectiva actualización. Serán otorgados por el Fondo del Crédito para el Desarrollo definido
en la presente ley y por
medio de la banca privada que
se acoja al inciso ii) del artículo 59 de la Ley N.° 1644, además del Fondo de
Financiamiento
para el Desarrollo.
En el caso de las medianas empresas y los medianos productores de todos
los sectores productivos, solamente podrán ser
beneficiarios
de
esta ley, por excepción, mediante resolución
motivada del Consejo Rector, siempre y cuando se considere que son de alto impacto en el desarrollo nacional de acuerdo con
criterios como empleo generado, contribución a la sostenibilidad ambiental, al desarrollo tecnológico
y encadenamientos
productivos, entre otros.
El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) desarrollará un módulo de capacitación especial
de apoyo a la formalización de estas unidades productivas, en coordinación con
los ministerios rectores.
ARTÍCULO
7.- Sectores prioritarios
El SBD, por medio del Consejo Rector, diseñará las políticas
para brindar tratamiento prioritario a los proyectos impulsados por mujeres, adultos mayores, minorías étnicas, personas con discapacidad, jóvenes emprendedores, asociaciones de desarrollo, cooperativas, los microcréditos
atendidos por medio de microfinancieras, así como los proyectos que se ajusten a los parámetros de esta ley, promovidos en zonas de menor desarrollo relativo, definidas por el índice de desarrollo social calculado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (Mideplán). Estas políticas de financiamiento y apoyo no financiero
posibilitarán un acceso equitativo de estos grupos a créditos,
avales, garantías,
condiciones y servicios no financieros y de desarrollo empresarial.
Asimismo, tendrán tratamiento prioritario los proyectos que incorporen o promuevan el concepto de producción más limpia, entendiéndose como una estrategia preventiva integrada que
se aplica a los procesos, productos y servicios, a fin de aumentar la eficiencia y reducir los riesgos para los seres humanos y el
ambiente.
La referencia a jóvenes incluida
en esta ley corresponde a la definición contenida en la Ley N.° 8261, Ley General de la Persona Joven, de 2 de mayo de 2002.
ARTÍCULO
8.- Acceso
equitativo para las mujeres
El SBD diseñará las políticas
para neutralizar las desigualdades por razones de género, con políticas
de financiamiento y apoyo no financiero que
posibiliten un acceso equitativo de las mujeres, en cuanto al acceso al crédito, avales, garantías, condiciones y servicios no financieros y de desarrollo empresarial.
Para los fines que persigue esta ley, las entidades financieras que accedan
a los recursos del SBD deberán tener, entre sus programas de financiamiento y condiciones, políticas especiales que
compensen las
desigualdades
de género.
ARTÍCULO
9.- Recursos
del Sistema de Banca
para el Desarrollo
Los recursos que formarán
parte del SBD serán:
a) El Fideicomiso Nacional
para el Desarrollo (Finade).
b)
El Fondo de Financiamiento
para el Desarrollo
(Fofide).
c)
El Fondo de Crédito
para el Desarrollo
(FCD).
CAPÍTULO II
CONSEJO RECTOR DEL
SISTEMA DE BANCA PARA EL
DESARROLLO
ARTÍCULO
10.- Constitución
del Consejo Rector y naturaleza jurídica de su Secretaría Técnica
Se crea el Consejo Rector como superior jerarca del Sistema de Banca
para el Desarrollo, el cual tendrá las funciones que le establece la pres ente
ley.
Para la ejecución, articulación, coordinación e implementación de los alcances de la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo (SBD), así como de la articulación de la totalidad de recursos establecidos para el SBD, contará
con una Secretaría Técnica, la cual será un órgano público con personalidad
jurídica instrumental y patrimonio propio.
ARTÍCULO
11.- Dirección y administración de la Secretaría Técnica
La Secretaría Técnica funcionará bajo la dirección
del Consejo Rector, en su condición de máximo
jerarca.
La administración de la Secretaría Técnica estará a cargo de un director
ejecutivo, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial de la Secretaría
Técnica,
con las facultades
que
establece el artículo 1253
del Código Civil.
ARTÍCULO
12.- Integración
y designación del Consejo Rector
El Consejo Rector estará integrado por
los
siguientes miembros:
a)
El ministro o la ministra del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio (MEIC), y el ministro o la ministra del Ministerio de Agricultura y
Ganadería (MAG).
b)
Un representante del sector industrial y de servicios designado por la
Cámara de Industrias de Costa
Rica.
c)
Un representante del sector agropecuario designado por la Cámara
Nacional de Agricultura y Agroindustria.
d)
Un miembro independiente, con atestados adecuados a la naturaleza de las funciones que desarrolla la banca de desarrollo, nombrado por el
Consejo de Gobierno mediante terna remitida por el Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica. El perfil y las
competencias que deberá tener el miembro independiente se establecerán por medio del
reglamento de esta ley.
ARTÍCULO
13.- Nombramiento
de la presidencia y vicepresidencia
La presidencia y la vicepresidencia del Consejo Rector serán ocupadas por
los ministros; estos puestos serán definidos por mayoría simple de los miembros del Consejo Rector.
La presidencia del
Consejo
tendrá, entre otras,
las siguientes atribuciones:
a)
Conjuntamente con el director ejecutivo de la Secretaría Técnica, preparar la agenda de las sesiones
del Consejo.
b)
Velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos del SBD
e informarse de la marcha
general de la institución.
c)
Someter a la consideración del Consejo Rector
los asuntos cuyo
conocimiento le corresponde; dirigir los debates, tomar las votaciones y resolver
los casos de empate.
d)
Autorizar con su firma, conjuntamente con el director ejecutivo, los
documentos que determinen las leyes, los reglamentos de la institución
y los acuerdos de la junta.
e)
Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de
conformidad con la ley, el reglamento de esta ley, los reglamentos del SBD y
demás disposiciones pertinentes.
ARTÍCULO
14.- Funciones del Consejo
Rector
Serán funciones del
Consejo Rector las siguientes:
a)
Definir y coordinar
las políticas y directrices que orienten el
funcionamiento del
SBD.
b)
Establecer los parámetros de funcionamiento, administración y los mecanismos
de control interno del Finade conforme
a esta ley.
c)
Establecer la regulación necesaria para el funcionamiento operativo de los diferentes fondos que
conforman el Finade.
d)
Definir las estrategias y los mecanismos de cooperación y coordinación entre los integrantes del SBD.
e)
Definir, por medio del reglamento respectivo, las políticas y
directrices generales
del funcionamiento de los fondos creados en esta
ley.
f)
Acreditar a los entes financieros y microfinancieros que participen en
el SBD, así como excluirlos del SBD cuando no hayan cumplido las obligaciones establecidas en esta ley. En el caso de los entes y las
organizaciones prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo empresarial, deberá dar seguimiento y velar por la adecuada coordinación
por medio de su Secretaría Técnica.
g)
Remitir, anualmente, a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y del Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa, a la Contraloría General
de
la
República
y
al
Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), un informe sobre el cumplimiento de las metas y los impactos sociales y económicos
alcanzados con los recursos
del SBD.
h)
Definir y administrar
el funcionamiento de la estructura administrativa de la
Secretaría Técnica.
i)
Mantener un sistema de información cruzado, permanente y actualizado, de los sujetos
que han tenido acceso a los servicios del Finade.
j)
Establecer, en el contrato del Finade y en el contrato para el manejo del
Fondo de Crédito para el Desarrollo, las demás funciones que deban llevar a cabo quienes administran
estos recursos, para el debido cumplimiento
de los fines y objetivos
de
esta ley.
k)
Generar lineamientos para que, en todo el SBD, se garanticen procedimientos y políticas que otorguen a los sectores prioritarios de esta
ley,
el acceso equitativo, con acciones afirmativas, al financiamiento y todos los servicios
del
SBD.
l) Adjudicar y rescindir, en concordancia
con la legislación vigente, la
administración del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo creado en esta
ley.
m) Distribuir los recursos de los fondos del Finade de acuerdo con las políticas
y estrategias que
defina. En el
caso del Fondo de Financiamiento
para el Desarrollo, el Consejo Rector acreditará los programas que ahí se
desarrollen.
n)
Impulsar y
facilitar el acceso y uso
adecuado del crédito agropecuario
y acuícola, u otros sectores productivos, y el mejoramiento económico y
social del pequeño productor
y de
la Mipyme empresarial.
ñ) Organizar un sistema de ayuda técnica para los beneficiarios de esta
ley,
promoviendo para ese efecto la cooperación
de los diversos organismos
nacionales e internacionales especializados en ese tipo de actividad y utilizando los recursos
de desarrollo empresarial disponibles para el SBD.
o)
Enviar anualmente un informe
técnico a la Sugef que considere el desempeño del fondo de avales,
el nivel de riesgo y su sostenibilidad, para que la Sugef defina la capacidad de mitigación de dicho fondo. También,
con base en la
morosidad y acorde
a
las
mejores prácticas
internacionales, la Sugef deberá definir técnicamente el nivel de cobertura
(número de veces) del fondo de avales. La Sugef tendrá acceso a la información sobre el fondo de avales, para efectos de sustentar las decisiones correspondientes. Este informe técnico podrá ser contratado
con cargo al Finade.
p)
Definir las políticas y emitir los lineamientos para la aplicación del financiamiento a las primas de los seguros de cosecha agropecuarios o bien las primas de otros sectores productivos
que así lo requieran.
q)
Gestionar líneas de crédito con bancos estatales, bancos multilaterales, bancos de desarrollo, bancos de exportación y cualquier
organismo internacional.
r)
Nombrar y remover, cuando sea el caso, al director ejecutivo y al
auditor de la Secretaría Técnica,
y asignarles sus funciones y deberes
dentro de las prescripciones
de esta ley.
s)
Analizar y, si se está de acuerdo, aprobar los programas que los
entes financieros le presenten, según las
disposiciones de esta ley.
CAPÍTULO III
FIDEICOMISO
NACIONAL
PARA EL
DESARROLLO
ARTÍCULO
15.-
Creación del Fideicomiso
Nacional para el Desarrollo
Se crea el Fideicomiso Nacional
para el Desarrollo (Finade), con el
propósito de cumplir los objetivos de esta ley. Los recursos del Finade se distribuirán bajo los lineamientos y las directrices que emita el Consejo
Rector a favor de los beneficiarios de esta ley. El Finade será un patrimonio autónomo,
administrado por el banco
público que se defina.
Se destinarán
estos recursos
con los siguientes fines:
a)
Como capital para el financiamiento de operaciones crediticias, de factoraje financiero, arrendamiento financiero y operativo, microcréditos y proyectos del
sector agropecuario, así como otras operaciones
activas que los usos, las prácticas y las técnicas nacionales o internacionales admitan
como
propias de la actividad financiera y bancaria, según las
disposiciones que para estos efectos emita el Consejo
Rector.
b)
Como capital para el otorgamiento de avales que respalden créditos que
otorguen
los participantes
e integrantes del
SBD.
c)
Para servicios
no
financieros y de
desarrollo empresarial,
tales como:
1)
Capacitación.
2)
Asistencia técnica.
3)
Elaboración de
estudios sectoriales a nivel nacional y regional.
4)
Investigación y desarrollo para innovación y transferencia tecnológica, así como para el conocimiento y desarrollo del potencial
humano.
5)
Medición integral de impactos del
SBD.
6)
Manejo de microcréditos.
7)
Otras acciones que el Consejo Rector defina como pertinentes para el
cumplimiento de los fines
y propósitos de esta ley.
d)
Para fomentar, promocionar, incentivar y participar en la creación, la reactivación y el desarrollo de empresas, mediante modelos de capital semilla y capital de riesgo. El Finade aplicará
las buenas prácticas internacionales con el fin de desarrollar estos
programas.
e)
Para el financiamiento de las primas del seguro agropecuario, o bien, financiar las primas
de
otros sectores productivos que
así
lo requieran.
Los recursos provenientes del inciso a) se canalizarán por medio de banca
de segundo piso prioritariamente. En caso necesario, el Consejo Rector del SBD podrá
establecer mecanismos alternos para
canalizar los recursos.
Únicamente en el caso de los fondos destinados en los incisos
c) y d), al Consejo Rector corresponderá determinar bajo sus políticas y lineamientos cuáles
de los programas acreditados por parte de los integrantes del SBD podrán tener un porcentaje de los recursos
que sean de carácter no reembolsables; así como
las condiciones para el otorgamiento de estos, las regulaciones
y los mecanismos de control
para su otorgamiento.
Los recursos
del Finade contarán con la garantía del Estado para establecer o contratar líneas de crédito
con bancos estatales, bancos multilaterales, bancos bilaterales,
organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro (ONG) y
cualquier organismo internacional. Los créditos procedentes de organismos
internacionales deberán llevar el aval previo de la Asamblea Legislativa y para los créditos procedentes de entes nacionales deberán contar con el aval previo del
Ministerio de Hacienda, excepto los recursos procedentes del Fondo de Crédito para el Desarrollo,
los cuales no necesitarán dicho aval.
Los bancos administradores del Fondo de Crédito para el Desarrollo facilitarán líneas de crédito al Finade con recursos del FCD al costo, para que este los canalice bajo condiciones que establezca el Consejo Rector. Los recursos
que forman parte del Sistema de Banca para el Desarrollo estarán exentos de todo tipo de tributo y no serán considerados como parte del encaje mínimo legal. Esta disposición se aplicará también a los operadores financieros
que hagan uso de
estos recursos.
ARTÍCULO
16.- Asignación de los recursos de los fondos
El Consejo Rector definirá, periódicamente, la distribución de los recursos establecidos en los artículos anteriores, observando aspectos como la sostenibilidad del
SBD en su conjunto.
El fiduciario seleccionado por el Consejo Rector deberá ajustarse
estrictamente a las disposiciones que para esos propósitos definirá el mismo
Consejo Rector.
ARTÍCULO
17.- Recursos
para la administración y operación
El Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo queda facultado para
destinar, anualmente, hasta uno y medio por ciento (1,5%) de los recursos
del Finade para cubrir los gastos administrativos y operativos. De igual forma, con
estos recursos se deberán cubrir los gastos e inversiones asociados
con
el proceso
de regionalización de los recursos del SBD, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 29
de esta ley.
Para estos efectos, el Consejo Rector del Sistema de Banca para el
Desarrollo y su Secretaría Técnica no estarán sujetos a la Ley N.° 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de
setiembre de 2001, y sus reformas, excepto en lo correspondiente al trámite de aprobación de sus presupuestos, así como a lo ordenado
en los artículos 57 y 94 y en el título
X de dicha ley.
Los criterios para definir la estructura de salarios y lo referente a la creación de plazas de la Secretaría Técnica serán determinados por el Consejo Rector, en
el reglamento de la presente ley.
Los superávits, si los hubiera, serán clasificados como específicos para los fines y las
necesidades
que defina el Consejo Rector.
ARTÍCULO
18.- Otorgamiento de avales y garantías
Para el otorgamiento de avales y garantías se podrán garantizar operaciones de crédito en todos los integrantes financieros
del SBD, siempre y
cuando estas respondan a los objetivos de la presente ley. El monto máximo por garantizar en cada operación
será hasta por el setenta y cinco
por ciento (75%) de
esta. En caso de que se presenten desastres naturales, siempre y cuando se
acompañen con la declaratoria de emergencia del gobierno, por una única vez, el monto máximo a garantizar por operación será hasta el noventa por ciento (90%)
para las nuevas operaciones
de crédito productivo que
tramiten los afectados. Los
términos y las condiciones de operación del fondo se establecerán por medio de
reglamento, con el propósito de cumplir lo dispuesto en esta ley y mantener su
valor real.
Para el otorgamiento de avales y garantías se podrán garantizar operaciones de crédito en todos los integrantes financieros
del SBD, siempre y
cuando los beneficiarios por insuficiencia de garantía no puedan ser sujetos de financiamiento, en condiciones y proporciones favorables al adecuado desarrollo
de sus actividades y estas operaciones de crédito respondan a los objetivos de la
presente ley.
ARTÍCULO
19.- Desarrollo
de
avales
con
contragarantías y avales de carteras
Se podrán garantizar programas y/o carteras de crédito mediante la
cobertura de la pérdida esperada u otros mecanismos técnicamente factibles. El
Finade queda facultado para
recibir recursos de
contragarantía
de
entes públicos y privados, los cuales serán administrados bajo la figura de un fondo de contragarantías donde se identificarán las entidades participantes.
Todas las entidades públicas quedan facultadas para invertir en el Finade recursos para contragarantías.
Los operadores financieros deberán realizar una valoración de riesgos sobre
los programas y las carteras
para determinar la pérdida esperada.
Remitirán a la Secretaría Técnica,
mensualmente de forma electrónica, la cartera avalada para
el seguimiento y el análisis de
riesgo pertinente.
La Secretaría Técnica tomará las medidas necesarias para mantener el secreto de información de acuerdo con las leyes aplicables
a la protección de datos de los ciudadanos.
Para los avales de cartera y para los avales con contragarantías se usarán
los mecanismos que permitan atender los riesgos, incluyendo la cuantificación de
la pérdida esperada para mitigar el riesgo moral.
ARTÍCULO
20.- Liquidación de avales
El Finade tramitará el pago del aval luego de transcurridos setenta días naturales contados a partir del incumplimiento del deudor con el integrante del SBD que otorgó un crédito avalado. Para tales efectos, el ente acreedor presentará la solicitud en
cualquier
momento, después de
transcurrido dicho plazo, junto con toda la documentación que demuestre que ha cumplido la debida diligencia de las gestiones de cobro administrativo. El reglamento determinará el
procedimiento y los documentos requeridos para el trámite de cancelación del
aval.
El Finade pagará el aval, de forma incondicional e irrevocable,
a más tardar
quince días naturales después de presentada la solicitud de la entidad financiera
integrante del SBD. Una vez pagado el aval, el operador financiero
subrogará, en favor del Finade, los derechos crediticios de la entidad que otorgó el crédito, en la proporción en que dicha operación fue avalada. El monto pagado por el Finade por honrar el aval será exigible por vía ejecutiva con base en una certificación
emitida por un contador público autorizado y pagadas las especies fiscales que
correspondan al monto del saldo adeudado. A la entidad financiera
le corresponderá realizar todas las gestiones de cobro judicial, con la debida
diligencia, hasta la resolución final del cobro. El reglamento de esta ley
determinará el procedimiento y los documentos requeridos para el trámite de
recuperación de avales
honrados.
A los beneficiarios del fondo de avales que no hayan cancelado sus operaciones de crédito con los integrantes del SBD, y que por lo tanto el Finade
debió cancelar el aval, se les excluirá de la posibilidad de obtener un nuevo aval,
por un plazo de cuatro años. No obstante lo anterior, el Consejo Rector
podrá autorizar el otorgamiento de un nuevo aval, mediante resolución
motivada en la
que se demuestre
que no existió dolo
por parte del deudor.
ARTÍCULO
21.- Fiduciario de
Finade
El fiduciario será un banco del Estado seleccionado por el Consejo Rector, que procederá de conformidad con lo que dispone la Ley N.° 7494, Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995. La remuneración del fiduciario se definirá en el contrato de fideicomiso. Todos los servicios y gastos en que incurra el
fiduciario, debido a la administración del fideicomiso, quedarán cubiertos con la
comisión de administración.
ARTÍCULO
22.- Obligaciones del fiduciario
Además de las obligaciones que imponen al fiduciario las disposiciones
legales aplicables al contrato de fideicomiso, deberá
cumplir las
siguientes:
a)
Administrar el patrimonio del fideicomiso de
forma eficiente, conforme a las disposiciones legales
aplicables.
b)
Mantener el patrimonio fideicometido separado de sus
propios bienes y de los patrimonios
de otros fideicomisos.
c)
Llevar la contabilidad de cada uno de los
fondos del fideicomiso.
d)
Tramitar
y documentar los desembolsos correspondientes.
e)
Brindar todos los servicios relativos a la administración del fideicomiso.
f)
Auditar, por medio de una auditoría externa y por lo menos una vez al año, la administración y ejecución del fideicomiso, sin perjuicio de las potestades de fiscalización superior señaladas por la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y las propias actuaciones de su auditoría interna. Para cumplir lo anterior deberá permitirle el acceso de la información a la Secretaría Técnica del
Sistema de Banca para el Desarrollo, a su auditoría interna y a la auditoría externa.
g)
Velar por la
sostenibilidad del fideicomiso, de acuerdo con
las buenas prácticas financieras.
h) Velar por que los recursos destinados en el artículo 24 de esta ley
sean canalizados para fortalecer los diferentes fondos con que cuente el
Finade.
i) Informar trimestralmente y, adicionalmente, cuando así lo solicite el
Consejo Rector, del estado de la cartera y de los hechos relevantes acontecidos sobre el fideicomiso.
ARTÍCULO
23.- Fideicomitente
El fideicomitente será el Estado, representado por la persona que presida el
Consejo Rector.
ARTÍCULO
24.- Recursos
del fideicomiso
Los recursos del fideicomiso estarán
constituidos por lo
siguiente:
a)
El cinco por ciento (5%) de los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares
(Fodesaf). Lo anterior hasta el 15 de enero del año 2008, fecha en la cual
se cumplen los diez años de vigencia señalados en el inciso a) del artículo
49 bis de la Ley N.° 2035, Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, de 17 de julio de 1956, adicionado por
la Ley N.º 7742,
Creación del Programa de Reconversión Productiva del Sector
Agropecuario, de 19 de diciembre de 1997.
b)
Los saldos no comprometidos y las recuperaciones
de los créditos
del Programa fideicomiso de reconversión productiva,
N.º 520CNP/BNCR.
c)
Los saldos no comprometidos y las recuperaciones
de los créditos
del fideicomiso pesquero del Instituto Costarricense de Pesca y
Acuicultura (Incopesca), creado por la Ley N.º 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, de 16 de marzo de 1994, y sus reformas.
d)
Los saldos no comprometidos y las recuperaciones
de los créditos
fideicomisos
05-99 MAG/PIPA/Bancrédito.
e)
Los saldos no comprometidos y las recuperaciones
de los créditos
del fideicomiso 248
MAG/BNCR.
f)
Los saldos no comprometidos y las recuperaciones
de los créditos
del Fideicomiso para la Protección y el Fomento Agropecuarios para Pequeños y Medianos Productores (Fidagro).
g)
Los saldos no comprometidos y las recuperaciones
de los créditos
del convenio de fondos en custodia para asistencia
técnica MAG-BNCR, depositados en la caja única del Estado/Ministerio de Hacienda, en la
cuenta
N.º 7390011120701027 MAG-Fondos de
Asistencia Técnica.
h)
Los saldos no comprometidos y las recuperaciones del fideicomiso
N.º 132001 MAG-Prodapén.
i)
Los rendimientos obtenidos de las inversiones
financieras del Finade,
que se constituye
en esta ley.
j)
Las donaciones y los legados de personas o instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales.
k)
Los recursos no reembolsables internacionales, los cuales deberán
contar con el visto bueno de
Mideplán.
l)
Las líneas de crédito
con garantía del Estado que se establezcan
según el artículo 15 de la presente ley.
m) Los recursos
provenientes del artículo 36 de la presente ley, referente al Fondo de Crédito
para el Desarrollo.
n)
Los recursos provenientes de lo estipulado en el inciso ii) del artículo 59 de la Ley N.º 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26
de setiembre de 1953, y sus reformas.
ñ) Los recursos provenientes según se establece en el inciso h) del
artículo 59 de la Ley N.º 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, y sus
reformas, modificado mediante
el
artículo 60 de esta ley.
o)
Los recursos de aquellas entidades del sector público, orientados
hacia la atención de los
beneficiarios de
esta ley.
Las utilidades que se generen por las operaciones realizadas en el Finade
serán reinvertidas en él y no estarán
sujetas al
impuesto sobre las utilidades.
ARTÍCULO
25.- Traslado
de operaciones
Se trasladan al Finade, para su administración, la cartera activa de
préstamos y las obligaciones existentes de
los siguientes fideicomisos:
a)
Fideicomiso de Reconversión
Productiva 520-001 CNP/BNCR.
b)
Fideicomiso 5001-001 Incopesca/Banco Popular, creado por la Ley
N.º 7384, de 16 marzo de 1994,
y sus
reformas.
c)
Fideicomiso 05-99
MAG/PIPA/Bancrédito.
d)
Fideicomiso N.º 248 MAG/BNCR, creado por la Ley N.º 7170, de 24
de julio de 1990.
e)
Fideicomiso para la Protección y el Fomento Agropecuarios para
Pequeños y Medianos Productores (Fidagro), creado por la Ley N.º 8147,
y sus
reformas.
f)
Fideicomiso N.º 13-2001
MAG-Prodapén.
Las condiciones de los préstamos y las obligaciones por administrar serán las mismas pactadas en
el
fideicomiso de
origen y sus reformas.
ARTÍCULO
26.- Disposiciones sobre activos
muebles e inmuebles
Se trasladan al Finade, para su administración y disposición, los bienes
inmuebles de los fideicomisos citados en
el
artículo 25 de esta ley.
Los bienes muebles de los fideicomisos citados en el artículo 25 de esta ley serán
trasladados al Consejo Rector para su administración y disposición. Se
autoriza al Consejo a trasladar dichos bienes muebles a las instituciones públicas
integrantes del SBD.
Se excluyen de lo establecido en el párrafo anterior, los bienes muebles patrimonio del Fideicomiso 520 CNP /BNCR Reconversión Productiva, que en lo sucesivo serán patrimonio del Consejo Nacional de Producción (CNP), con el
propósito de brindar los servicios no financieros
a cargo de esta institución, definidos en la Ley N.º 7742, Creación del Programa de Reconversión Productiva
del Sector Agropecuario, de 19 de diciembre de 1997,y que son fundamentales
para los fines del SBD.
ARTÍCULO
27.- Mecanismos financieros del Finade
Para el cumplimiento exclusivo de los objetivos establecidos
en esta ley, en
acatamiento de las directrices y los lineamientos que el Consejo Rector, la
Secretaría Técnica queda facultada para implementar diferentes herramientas de acceso
al crédito que se ejecutarán con recursos del Finade, como las siguientes operaciones:
a)
Las operaciones de
crédito.
b)
El factoraje financiero.
c)
El arrendamiento financiero y
operativo.
d)
Otras operaciones que los usos, las prácticas y las técnicas
nacionales o internacionales admitan como propias de la actividad financiera
y bancaria, según las leyes y las disposiciones que para estos efectos
emita el Consejo
Rector.
ARTÍCULO
27 bis.- Mecanismos
de capital semilla y capital
de riesgo
Para el cumplimiento exclusivo de los objetivos establecidos en esta ley, en
acatamiento de las directrices y los lineamientos que emita el Consejo Rector, se autoriza la canalización de recursos para fomentar, promocionar, incentivar y participar en la creación, la reactivación y el desarrollo de empresas, mediante
modelos de capital
semilla
y capital
de riesgo.
El Finade aplicará las buenas prácticas internacionales con el fin de desarrollar estos programas, incluyendo la posibilidad de participar con aportes de capital
en fondos de capital de
riesgo.
La valoración de riesgo y las estimaciones de pérdida esperada serán en
función de la naturaleza de estos instrumentos.
ARTÍCULO
28.- Operatividad de los servicios
no financieros
El Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), como rector responsable de las políticas dirigidas a las Mipymes, y el Ministerio de Agricultura
y Ganadería (MAG), rector responsable de las políticas del sector agrícola,
establecerán mecanismos de acreditación
de los oferentes de servicios de desarrollo empresarial, considerando, entre otros,
las siguientes áreas
de desarrollo: comercialización, capacitación, asistencia técnica,
financiamiento, información, desarrollo sostenible, encadenamientos productivos, exportación, innovación tecnológica y gestión empresarial.
El mecanismo incluirá un registro único de oferentes. Dicho registro deberá
estar disponible en medios electrónicos
para consulta tanto de las Mipymes a productores, como de las instituciones públicas o privadas que atienden este sector.
Para los efectos de brindar los servicios de desarrollo empresarial que
acompañen a los sujetos beneficiarios en las diferentes etapas de desarrollo de
los proyectos productivos, la Secretaría Técnica del Sistema de Banca para el
Desarrollo hará uso del registro único en sus contrataciones y tomará en consideración la caracterización de necesidades que el ministerio rector haya
determinado de acuerdo con el ciclo de desarrollo en que se encuentre el beneficiario.
Serán colaboradores de estos servicios las organizaciones que trabajen
mediante modelos asociativos empresariales y productivos, tales como las
cooperativas, entre otros.
Los entes públicos deben brindar la mayor colaboración al SBD en materia
de servicios de desarrollo empresarial, especialmente en lo que se refiere al
microempresario.
ARTÍCULO
29.- Operatividad para la regionalización de
los recursos
El Consejo Rector del SBD canalizará los recursos
del sistema a los beneficiarios de esta ley por
medio de operadores financieros regulados y no regulados por la Sugef, los cuales deberán estar debidamente acreditados ante el
Consejo Rector. No obstante,
el Consejo Rector queda facultado para implementar
mecanismos alternativos o complementarios en las diferentes regiones del país,
con el propósito de que se les asegure a los beneficiarios el acceso
al financiamiento y a las herramientas que
ofrece
el Finade.
Todos los aspectos relacionados con la organización y el funcionamiento de esta
disposición serán establecidos en el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO
30.- Fiscalización
del Finade
Con el propósito de velar por la solidez, la estabilidad y el eficiente
funcionamiento del Finade, la Contraloría General de la República ejercerá
sus actividades de fiscalización sobre
las operaciones que se realicen con los
recursos que formen parte del Fondo. El Finade, además, será fiscalizado por medio de la
auditoría interna del fiduciario. También, para estos efectos, el Consejo Rector podrá
utilizar la auditoría interna
de la Secretaría Técnica, así como contratar
auditorías externas, cuyos costos serán cubiertos
con los recursos a cargo del
Consejo Rector o la Secretaría Técnica.
CAPÍTULO IV
FONDO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO
ARTÍCULO 31.-
Fondos
de financiamiento para
el desarrollo
Cada uno de los bancos públicos, a excepción del Banhvi, deberá crear
fondos de financiamiento para el desarrollo, con el objetivo de financiar
a los beneficiarios de esta ley que presenten proyectos productivos viables, de
conformidad con las disposiciones establecidas en la presente ley y en el
reglamento que para estos fondos emitirá
el
Consejo Rector. Dicho
financiamiento se concederá
tomando en
cuenta los requerimientos de
cada proyecto.
Las operaciones relacionadas con estos fondos deberán ser brindadas en
todas las agencias
y sucursales de dichas entidades
integrantes del SBD.
Cada banco deberá informar semestralmente y, adicionalmente, cuando así
lo solicite el Consejo Rector, del estado y los hechos relevantes acontecidos en la gestión
de
cada fondo.
Corresponderá a las auditorías internas y externas de los bancos públicos, anualmente, fiscalizar que estos programas se destinen a los sujetos beneficiarios
de esta ley.
ARTÍCULO
32.- Patrimonio financiero de los fondos
El patrimonio de los fondos de financiamiento para el desarrollo se
constituirá con los siguientes
recursos:
a)
Los bancos públicos señalados en el artículo anterior destinarán, anualmente, al menos un cinco por ciento (5%) de sus utilidades netas
después del impuesto sobre la renta deberán tomar como base de cálculo las utilidades netas del año anterior. Dichos recursos
seguirán siendo
parte del patrimonio de cada uno de los bancos públicos para
la creación y el fortalecimiento patrimonial de sus propios fondos de desarrollo. Sin
perjuicio de lo anterior, la junta directiva de cada banco público podrá realizar aportes anuales adicionales al porcentaje estipulado en este inciso.
b)
Los rendimientos obtenidos por las operaciones realizadas con estos fondos.
De estos fondos, al menos el once por ciento (11%) deberá ser destinado a
los beneficiarios del inciso f) del artículo 6 de esta ley. Estos saldos de crédito deberán crecer al menos un cinco por ciento (5%) real por año, hasta alcanzar
al menos el veinticinco por ciento (25%) del fondo. Por excepción, el Consejo Rector podrá suspender la aplicación de este once por ciento (11%) hasta por tres
años, si de manera comprobada no hubiera demanda, debiéndose asignar
los recursos a los demás sujetos señalados en esta ley. Si se determina que
las entidades financieras, por dolo o culpa grave, incluyen beneficiarios que no
son los que establece esta ley, o se incumple con la meta de colocación del once
por ciento (11%) y su crecimiento, o con las metas o los planes aprobados
por el Consejo Rector, se aplicarán las sanciones establecidas en el inciso ii)
del artículo 59 de la Ley N.° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26
de setiembre de 1953, y sus reformas, según sea el
caso.
Como apoyo a los programas de financiamiento cada banco público podrá
utilizar todas las herramientas de soporte desarrolladas por el Sistema de Banca para
el Desarrollo, con el
fin de darles acceso
a los beneficiarios
de esta
ley.
ARTÍCULO
33.- Administración
de los fondos
La administración de los fondos estará
a cargo del
banco respectivo.
Los movimientos y registros contables del fondo se llevarán por separado y
luego se consolidarán con la contabilidad del banco. Las utilidades que
se generen serán reinvertidas en el fondo y no podrán ser contabilizadas para el
cálculo de los beneficios salariales dispuestos a favor de los funcionarios de los bancos
públicos.
Cada banco público tendrá
que
respetar las directrices
emitidas por el Consejo Rector en el ejercicio de sus competencias. Los bancos públicos tendrán
que
presentar los programas que realicen con este fondo en la atención de los
beneficiarios
de la ley, para el aval correspondiente del
Consejo Rector.
ARTÍCULO
34.- Regulación especial
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif)
dictará la regulación necesaria para los intermediarios financieros que participan del SBD, tomando en cuenta las características particulares de las
actividades de banca de desarrollo y considerando los mejores estándares
internacionales vigentes aplicables a la materia. La regulación que llegara a dictarse deberá reconocer que los créditos concedidos bajo el marco legal del
Sistema de Banca para el Desarrollo se tramitan, documentan, evalúan,
aprueban, desembolsan y administran bajo metodologías que difieren de las tradicionales, las cuales deben ser reflejadas por las entidades financieras participantes en sus políticas de crédito.
Para ello, tomará en cuenta como mínimo los siguientes principios:
a)
Distinguir banca para el desarrollo como una línea de negocio,
que considere las condiciones, el ciclo productivo y la naturaleza de las
actividades productivas que se financian.
b)
Simplificar los requerimientos de información mínima en los
expedientes crediticios, particularmente los de microcrédito.
c)
La naturaleza de los fondos de avales y garantías que existen, así
como su funcionamiento.
d)
Brindar la información de los créditos de la banca para el desarrollo que será de interés público, para lo cual tomará en cuenta aspectos relevantes como sectores y zonas prioritarias.
e)
Reconocer la naturaleza contractual de las operaciones de crédito de los beneficiarios del Sistema de Banca para el Desarrollo, con el fin
de mejorar las condiciones de acceso al crédito.
La cartera de microcrédito debe ser objeto de una calificación de riesgo
acorde con la evolución de la morosidad que presente.
Cuando se trate de los
beneficiarios estipulados en el inciso f) del artículo 6 de la presente ley, el
Conassif debe cuantificar la ponderación que aplique, tomando en cu enta la necesidad de aumentar la inclusión financiera y los avales y las garantías que
sustentan dichos créditos, todo de conformidad con las mejores prácticas
internacionales.
La Sugef llevará un registro de los usuarios y beneficiarios del SBD, donde se incluirá el récord crediticio y la demás información financiera relevante, el cual será accesible a los integrantes de este sistema para fines de
la gestión de crédito, conforme a los principios y objetivos de esta ley.
Se tomará en cuenta que, en el caso del microcrédito, se tramita,
documenta, evalúa, aprueba, desembolsa y administra bajo metodologías crediticias especiales que difieren de las metodologías tradicionales de créditos corporativos.
ARTÍCULO
35.- Información de operaciones activas
del SBD
El Conassif establecerá, en conjunto con la Secretaría Técnica, los
mecanismos necesarios para el desarrollo de información agregada del SBD, con
la finalidad de medir su evolución
y comportamiento. Para ello, se deberán revelar
datos conjuntos y relevantes de las operaciones que hayan efectuado los intermediarios financieros bajo
el amparo del Sistema de Banca para el Desarrollo,
como
monto y saldo
de operaciones tramitadas con recursos del sistema, actividades financiadas, morosidad, así como el monto de avales emitidos por el Finade sobre créditos
vigentes y su estado de atención, entre otros. Lo anterior
con una periodicidad mensual, la cual deberá ser publicada por la Sugef regularmente en
su página web.
CAPÍTULO V
FONDO DE
CRÉDITO PARA EL
DESARROLLO
ARTÍCULO
36.- Creación
del Fondo de Crédito para el Desarrollo
Se crea el Fondo de Crédito para el Desarrollo que estará constituido por
los recursos provenientes del inciso i) del artículo 59 de la Ley N.° 1644, Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, y sus
reformas.
El Consejo Rector queda facultado para asignar este fondo a su
conveniencia, entre uno o varios bancos
estatales. En caso de que se elija más
de un banco estatal, el Consejo Rector
le indicará a la banca privada cuál es el porcentaje que le corresponde transferir a cada banco administrador; además, los
períodos de revisión y ajuste de dichos porcentajes serán definidos por el Consejo
Rector.
El o los bancos estatales administradores reconocerán, por la captación de dichos fondos, las tasas de interés estipuladas en el inciso i) del artículo 59 de la Ley N.º 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional,
de
26 de setiembre de 1953, y sus reformas. Además,
estos recursos se deberán
manejar como parte de
las cuentas normales, con
una contabilidad
separada.
El o los bancos estatales administradores podrán canalizar los recursos del Fondo
de Crédito para el Desarrollo como banca de segundo piso, por medio de colocaciones a asociaciones, cooperativas, microfinancieras, fundaciones, organizaciones no gubernamentales, organizaciones de productores u otras
entidades formales, a excepción de la banca privada, siempre y cuando realicen
operaciones de crédito en programas que cumplan los objetivos y beneficiarios
establecidos en esta ley y autorizados
por
el Consejo Rector.
La tasa de interés que podrán cobrar el o los bancos estatales
administradores del Fondo de Crédito para
el Desarrollo a los beneficiarios de esta
ley,
de forma directa, será igual a la establecida en el inciso ii) del artículo 59 de la Ley N.° 1644, Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional,
de 26 de setiembre de 1953, y sus reformas. En caso de que el o los bancos administradores canalicen
los recursos por medio de banca de segundo piso, el Consejo Rector definirá una tasa preferencial.
El o los bancos administradores presentarán, ante el Consejo Rector, un modelo de administración de riesgos que deberá aplicar para la administración de su fondo respectivo.
Los recursos
de este fondo que no se logren colocar, según los fines establecidos para el SBD, una vez deducidas las necesidades de liquidez de acuerdo con los índices de volatilidad para la sana administración de los recursos, se colocarán en instrumentos financieros
del sector público costarricense, pudiendo colocarse también en instrumentos emitidos por emisores extranjeros,
en condiciones similares a las establecidas
en la política para la administración de las reservas monetarias internacionales emitidas por el Banco Central
de Costa Rica.
Para cubrir los costos de operación, servicios y cualquier otro rubro por la
administración de las inversiones, según el párrafo anterior, el o los bancos
administradores recibirán una única comisión fijada por el Consejo Rector, que
como
máximo será de un
diez
por ciento (10%) de los
rendimientos obtenidos, una
vez excluido el costo de los recursos. En este caso, los rendimientos adicionales que generen estos recursos serán
trasladados mensualmente al patrimonio del
Finade.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO
37.- Destino
de los recursos para determinados
proyectos
Del financiamiento total que otorgue el SBD, al menos el cuarenta por
ciento (40%) se destinará
a proyectos agropecuarios, acuícolas, pesqueros, agroindustriales o comerciales asociados, excepto si no hay demanda por tales
recursos. El Consejo Rector revisará, una vez al año, la colocación
de los
recursos y los distribuirá de acuerdo con la demanda. Dicho financiamiento se
concederá tomando en cuenta los requerimientos de cada proyecto.
ARTÍCULO
38.- No sujeción
de
fondos
del
Sistema
de
Banca
para
el Desarrollo
Los fondos que forman parte del SBD no estarán sujetos a la aplicación de
lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley N.º 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, y sus reformas.
ARTÍCULO
39.- No sujeción
de gastos registrales
Todas las operaciones que se realicen al amparo de esta ley estarán exentas del tributo que pesa sobre la inscripción de documentos o garantías en el
Registro Público; el procedimiento será regulado vía
reglamento.
ARTÍCULO
40.- Sistemas de información
La Secretaría Técnica deberá contar con sistemas de información que le permitan tener una gestión documental institucional, entendiendo esta como el conjunto de actividades realizadas con el
fin de controlar, almacenar y
posteriormente recuperar, de modo adecuado, la información producida o recibida en instituciones, en el desarrollo de
las actividades y en operaciones
del SBD.
ARTÍCULO
41.- Colaboradores del Sistema de Banca para el Desarrollo
Serán colaboradores del
SBD los siguientes:
a)
El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA)
El Instituto Nacional
de Aprendizaje (INA), institución que para este fin
deberá asignar una suma mínima del
quince por ciento (15%) de sus
presupuestos ordinarios
y extraordinarios de cada año.
Estos recursos tendrán como objetivo apoyar a los beneficiarios de esta ley mediante actividades de capacitación, asesoría técnica y de apoyo empresarial,
pudiendo ofrecer los servicios de manera directa, mediante convenios o subcontratando servicios. Estas tareas incluirán el apoyo en la presentación de proyectos con potencial viabilidad ante el SBD para su financiamiento, el
acompañamiento a beneficiarios de financiamiento del SBD, la promoción y
formación de emprendedores, así como acompañamiento a proyectos productivos
en cualesquiera de las etapas de su ciclo de vida y que requieran acompañamiento
para mejorar su competitividad
y sostenibilidad.
Además,
dichos recursos se utilizarán también para apoyar al beneficiario en lo siguiente:
1)
En el apoyo a los procesos
de preincubación, incubación y aceleración de empresas.
2)
Otorgar becas a nivel nacional e internacional, para los beneficiarios
de esta ley,
principalmente para los microempresarios.
3)
Para la promoción y divulgación de
información
a los beneficiarios del SBD.
4)
En el apoyo a proyectos de innovación, desarrollo científico y tecnológico y en el uso de tecnología innovadora, mediante servicios de formación y capacitación profesional.
5)
Para el desarrollo de un módulo de capacitación especial de apoyo a la formalización
de unidades productivas en coordinación con los
ministerios rectores.
6)
Cualquier otro servicio de capacitación y formación profesional que el Consejo
Rector
considere
pertinente para
el
fortalecimiento de los
sectores productivos.
Estos programas se planificarán y ejecutarán con base en el plan nacional
de desarrollo, las políticas públicas y en función de los lineamientos que emita el Consejo
Rector
del SBD.
Para la adecuada administración de estos recursos y en procura
de lograr eficiencia,
eficacia e impacto, el INA establecerá, dentro de su estructura organizacional,
una
unidad especializada en banca para el desarrollo.
Para el quince por ciento (15%) señalado anteriormente se llevará una contabilidad
separada, así como indicadores de
gestión e impacto.
La presidencia ejecutiva y los miembros de
la Junta Directiva del INA
velarán por el cabal cumplimiento de esta disposición y remitirán anualmente un informe
al Consejo
Rector sobre
la ejecución de estos recursos.
b)
El Instituto Nacional de
Fomento Cooperativo
(Infocoop)
El Infocoop presentará al Consejo Rector,
anualmente, un plan integral de apoyo al Sistema de Banca de Desarrollo para su aprobación, el cual contenga como objetivo primordial el coadyuvar a potencializar las herramientas de acceso al crédito que se desarrollen en el SBD, pudiendo establecer los convenios de
cooperación necesarios con los integrantes del SBD. Una vez aprobado dicho
plan de apoyo, el Infocoop lo incorporará
en su plan anual operativo y destinará
los recursos necesarios
para su efectiva
ejecución.
El Infocoop procurará
que los recursos que se destinen a los beneficiarios
de esta ley sean como mínimo el quince por ciento (15%) de las trasferencias anuales que le realiza la banca del Estado, incluyéndolo en su plan anual
operativo. De igual forma, queda facultado para transferir recursos
al Finade, para
el apoyo de las actividades relacionadas
con
los beneficiarios de esta ley.
c)
El Instituto Mixto
de Ayuda Social (IMAS)
Como colaborador del SBD se determinará al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), institución que deberá incluir, dentro
de sus programas, el apoyo financiero para las personas físicas en condiciones
de pobreza y pobreza extrema,
que
presenten proyectos viables y sostenibles,
que permitan la movilidad social y no posean
hasta un
veinticinco por ciento (25%)
de garantía o contragarantía, para
poder tener acceso al fondo de avales del SBD, con el fin de completar la garantía
del crédito que solicita.
d)
El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán)
Como colaborador del SBD se determinará al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), institución que establecerá
de forma anual un plan de apoyo internacional para el SBD. Los recursos donados por la
ayuda internacional serán depositados en el Fideicomiso Nacional para el
Desarrollo (Finade); asimismo, toda cooperación será coordinada en su ejecución por la
Secretaría Técnica.
Además, serán colaboradoras del SBD y brindarán la más completa cooperación, las instituciones y organizaciones estatales prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo empresarial.
Mediante convenios
podrán incorporarse como colaboradores del SBD los
colegios profesionales, los colegios técnicos,
las organizaciones no gubernamentales
y otras organizaciones dedicadas a
la investigación y docencia.
Los colaboradores
del Sistema de Banca para el Desarrollo deberán informarle al beneficiario sobre las herramientas del SBD que se han puesto a disposición por medio de esta ley. Además, deberán hacerlo explícito en los instrumentos informativos,
de divulgación y publicitarios a su alcance.
Corresponderá a la Contraloría General de la República supervisar la ejecución de esta norma.
ARTÍCULO
42.- Supervisión para los operadores del SBD que no realizan intermediación financiera
Se conformará, dentro de la Secretaría Técnica del Consejo Rector del
SBD, un área especializada para la supervisión de gestión de los operadores del
SBD que no realizan intermediación financiera, así como para los mecanismos de
acceso a recursos que promueve esta ley. El Consejo Rector
del Sistema de
Banca para el Desarrollo delimitará los lineamientos de supervisión que se aplicarán; la información recopilada será de carácter
informativo para que el
Consejo Rector del Sistema
de Banca para el Desarrollo oriente sus políticas.
ARTÍCULO 43.- Operaciones de titularización de carteras
de crédito de microfinancieras
Las microfinancieras
con un patrimonio mayor a doscientos cincuenta
millones de colones (¢250.000.000), independientemente de la figura jurídica bajo la
cual estén organizadas, podrán realizar operaciones de titularización de sus
carteras de crédito. Estas operaciones estarán dirigidas a portafolios de inversionistas
institucionales, conforme a la definición que adopte la
Superintendencia General de Valores sobre este concepto. El monto del patrimonio requerido se ajustará anualmente de acuerdo con el índice de precios al consumidor calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Los
integrantes del SBD y los fondos establecidos en esta ley podrán adquirir las
emisiones de
valores resultantes de tales operaciones.
ARTÍCULO
44.- Incubación
de empresas
El Consejo Rector
podrá establecer convenios y alianzas estratégicas con las
instituciones u organizaciones integrantes del SBD, con el propósito de
desarrollar programas de incubadoras de empresas. Esto de acuerdo con lo dispuesto por el ministerio rector con respecto
al funcionamiento de la Red
Nacional de Incubación y Aceleración.
Tendrán una especial atención, en las distintas etapas de desarrollo de la
actividad productiva, los procesos que acompañen los emprendimientos de las
mujeres y los sectores prioritarios.
ARTÍCULO
45.- Informe de acceso a las
micro,
pequeñas
y
medianas
unidades productivas
El Banco Central, en cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 2 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, realizará y publicará, al menos una vez cada cuatro años, un informe sobre el acceso de las micro, pequeñas y medianas unidades productivas a los servicios financieros. El informe indicará, al menos, el grado de cobertura, las condiciones del acceso de las mujeres y los sectores prioritarios,
así como los factores limitantes para
dicho acceso. Lo mismo hará respecto
del acceso a los servicios
financieros de las familias.
Una vez publicado el informe señalado en el párrafo anterior y tomando en cuenta la evaluación del Sistema de Banca para el Desarrollo señalada en esta ley, el Poder Ejecutivo emitirá las directrices para los bancos del Estado sobre las acciones por tomar, para garantizar la inclusión financiera y el impulso del microempresariado.
ARTÍCULO
46.- Contingencias
El Finade podrá readecuar deudas a los sujetos
beneficiarios, cuando se compruebe, de acuerdo con los parámetros que se definirán vía reglamento por el
Consejo Rector, que han sido afectados por razones de caso fortuito o fuerza
mayor, o contingencias como desastres naturales o factores antrópicos,
que les impidan cumplir los compromisos adquiridos al otorgárseles el crédito. La readecuación no hará perder la condición de sujeto de crédito beneficiario ante el
SBD.
ARTÍCULO
47.- Prohibiciones
Se prohíbe expresamente, al Consejo Rector, realizar o autorizar
condonaciones o cualquier otro acto similar, a excepción de los desembolsos
autorizados por esta ley, que impliquen la reducción del patrimonio
del SBD. Esos actos serán absolutamente nulos y generarán responsabilidades
personales y patrimoniales para los miembros del ente rector.
ARTÍCULO
48.- Responsabilidades
Cuando el encargado de la administración de los recursos determine que las personas responsables de la
unidad productiva beneficiaria del SBD lo inducen a error o engaño para obtener los beneficios, con apego al debido proceso se les
suspenderá el goce de estos; lo anterior sin perjuicio de plantear las acciones
judiciales correspondientes.
ARTÍCULO
49.- Asociatividad
El Consejo Rector promoverá mecanismos de cooperación bajo el principio de
asociatividad para los beneficiarios de esta ley, definidos en el artículo 6 de
esta ley, con el objetivo de fomentar el desarrollo de ventajas competitivas conjuntas y potenciar los beneficios definidos en esta ley. Para esta finalidad y
mediante reglamento, el Consejo Rector podrá orientar, estratégicamente, la
utilización de los instrumentos financieros y de desarrollo empresarial creados en esta ley.
ARTÍCULO
50.- Evaluación
del Sistema de Banca para el Desarrollo
El Consejo Rector
instalará y juramentará, cada cuatro años, la Comisión
Evaluadora del SBD, con el fin de realizar una evaluación integral del accionar del
SBD, en cuanto a políticas, metas, impactos sociales,
acceso de oportunidades a las mujeres
y a los sectores prioritarios, razonabilidad en el cumplimiento de las
directrices y normativas legales y económicas en la gestión de créditos
y administración de la cartera,
adecuación al plan nacional de desarrollo y los asuntos que la Comisión considere relevantes. Asimismo, la Comisión deberá evaluar, de forma separada, el
impacto socioeconómico
de cada uno de los fondos
señalados en el artículo 9 de esta ley. El informe de la Comisión Evaluadora será de conocimiento público y será presentado al Consejo Rector del SBD, al Consejo de Gobierno, la Defensoría de los Habitantes de la República, la Contraloría General de la
República y la Asamblea Legislativa.
La Comisión Evaluadora estará integrada por tres personas nombradas por las
siguientes instancias:
la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad
de Costa Rica, el Estado de la Nación y un experto con reconocida experiencia en
sistemas de financiamiento a Pymes de diverso tipo, nombrado por la Federación de Colegios Profesionales Universitarios de Costa Rica. Las personas integrantes no deberán estar vinculadas al SBD y deberán garantizar una representación de ambos géneros. La Comisión Evaluadora tendrá acceso a la información necesaria para cumplir su tarea y el proceso de evaluación no será mayor de
cuatro meses. El Consejo Rector determinará el monto de los recursos que se
requieran para llevar a cabo la evaluación, el cual se deberá cubrir con presupuesto del Finade.
CAPÍTULO VII REFORMAS
DE OTRAS LEYES
ARTÍCULO
51.- Modificación de la Ley N.º 8262, Ley de Fortalecimiento de
las Pequeñas y Medianas
Empresas
Se modifica la Ley N.º 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, de 2 de mayo de 2002, y sus reformas, en las siguientes disposiciones:
a)
Se reforman
el primero y el segundo párrafos,
los incisos a), b) y c), y el párrafo final del artículo 8,
y se adiciona un párrafo final
a dicho artículo.
El texto dirá:
“ Artíc ulo 8 . -
Se crea, en el Banco Popular y de Desarrollo
Comunal,
el
Fondo Especial para el Desarrollo
de las Micros,
Pequeñas y Medianas Empresas (Fodemipyme), que tendrá como fin
contribuir al logro de los objetivos establecidos en esta ley, así como contribuir con los propósitos
definidos en los artículos 2 y 34 de la
Ley Orgánica del Banco Popular.
El objetivo de este fondo será fomentar y fortalecer el desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresas, de acuerdo
con las directrices que emita el Consejo Rector
del Sistema de Banca para
el Desarrollo y de las empresas de la economía social
económicamente factibles y generadoras de puestos de trabajo; podrá
ejercer todas las funciones, las facultades y los deberes
que le corresponden de
acuerdo con
esta
ley, la naturaleza de su finalidad y
sus objetivos, incluso las actividades de banca
de
inversión.
Los recursos del
Fodemipyme se destinarán a lo siguiente:
a)
Conceder avales o garantías a las micro, pequeñas y medianas empresas
cuando estas, por insuficiencia de
garantía, no puedan ser sujetas de financiamiento, en condiciones y proporciones favorables
al adecuado desarrollo
de sus actividades, por parte de las entidades financieras
reguladas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef). La garantía brindada por el Fodemipyme podrá
concretarse mediante el otorgamiento de garantía
individual a cada proyecto o mediante el sistema de garantía de cartera, previo convenio firmado entre el Fodemipyme y la entidad financiera
que da el financiamiento. El Fodemipyme también podrá brindar la garantía de participación y
cumplimiento requerida en el Programa de Compras del
Estado, creado en el artículo 20 de esta ley. Adicionalmente,
podrá conceder avales o garantías a las emisiones de títulos
valores de las micro, pequeñas y medianas empresas, que se
emitan conforme a los criterios y las disposiciones de la Superintendencia General
de Valores (Sugeval).
b)
Conceder créditos a
las micro, pequeñas y medianas
empresas con el propósito de financiar proyectos o programas que, a solicitud de estas, requieran para capital de trabajo,
capacitación o asistencia técnica, desarrollo tecnológico, transferencia tecnológica, conocimiento, investigación,
desarrollo de potencial humano, formación técnica
profesional y procesos de innovación y cambio tecnológico. Dichos créditos se concederán en condiciones adecuadas a los
requerimientos de cada proyecto para consolidarse. La viabilidad de estos proyectos deberá documentarse en un estudio técnico que satisfaga al Fodemipyme.
c)
Transferir recursos a
entidades públicas, organizaciones cooperativas, organizaciones privadas
y organizaciones no gubernamentales, como aporte no reembolsable o
mediante la contratación de servicios, para apoyar el desarrollo de programas
tendientes a fortalecer y desarrollar las micro, pequeñas y medianas empresas,
microcréditos y las empresas de economía social, en áreas tales como
capacitación, asistencia técnica, innovación, investigación y transferencia
tecnológica; asimismo, promover y facilitar la formación de micro, pequeñas y
medianas empresas y empresas de economía social, así como realizar
investigaciones en diferentes actividades productivas y sociales tendientes a
diseñar un sector empresarial eficiente y competitivo. La Unidad Técnica del
Fodemipyme, creada en el artículo 12 de esta ley, a partir de lineamientos
generales que anualmente establecerá el MEIC, implantará una metodología para
la presentación y valoración de los diferentes programas o proyectos por apoyar
y dará una recomendación técnica a la Junta Directiva Nacional del Banco
Popular, que será la responsable de aprobar la asignación de los recursos. Para
la asignación de los recursos se requerirá el voto de por lo menos cinco
miembros de la Junta Directiva Nacional.
[…]
Los recursos del Fodemipyme
podrán
destinarse, también, a los
fines
señalados en los incisos anteriores, a los micro, pequeños y medianos productores agropecuarios, según definición del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, siempre que cumplan los
requisitos
señalados en la Ley N.° 8634 y en
su reglamento.
Se autoriza a Fodemipyme para que establezca mecanismos, convenios y realice donaciones al Finade, en el marco del fortalecimiento
de los objetivos de la Ley N.° 8634, y sus reformas; en ningún caso el
Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo podrá emitir
políticas o directrices para que se trasladen fondos del Fodemipyme al
Finade.”
b)
Se modifican
los tres últimos párrafos del artículo 9. El texto dirá:
“ Artí culo 9.-
El Fodemipyme contará con dos fondos, uno de garantías y otro de financiamiento.
[…]
El Fondo de Financiamiento se conformará con un porcentaje de las utilidades netas del Banco Popular, siempre que el
rendimiento sobre el capital
supere el nivel de inflación
del período, fijado anualmente por la Junta Directiva Nacional
para el crédito, la promoción o la transferencia de recursos, según el artículo 8 de esta
ley,
el cual no podrá ser inferior a un cinco por ciento (5%) del total
de utilidades netas después de impuestos y reservas. El porcentaje adicional de las utilidades netas que se le transfieran anualmente al Fodemipyme será determinado por el voto de al menos cinco miembros de la Junta Directiva Nacional;
tres de ellos, como mínimo, deberán ser
representantes de los
trabajadores.
El Fodemipyme tramitará el pago de los avales, luego de transcurridos setenta días naturales, contados a partir del
incumplimiento del deudor con el ente financiero que otorgó un crédito
avalado. Para tales efectos, el ente acreedor presentará la solicitud en cualquier momento, luego de transcurrido el plazo antes
dicho, junto con toda la documentación que demuestre
que ha cumplido con la debida diligencia de las gestiones de cobro administrativo. El reglamento determinará el procedimiento y los
documentos
requeridos para el
trámite de la cancelación del
aval.
El Fodemipyme pagará el aval a más tardar quince días
naturales después de presentada la solicitud del ente acreedor. Una
vez pagado el
aval, el Fodemipyme subrogará los derechos
crediticios al ente que otorgó
el crédito, en la proporción
en que
dicha
operación fue avalada. Sin embargo, corresponderá al ente que
otorgó el crédito realizar todas las gestiones de cobro judicial, con la debida
diligencia, hasta
la resolución final de este.”
c)
Se reforman el primer párrafo, los incisos f), i), l) y m) del artículo 10;
en consecuencia se corre la numeración según corresponda. El texto dirá:
“ Artículo 1 0 . -
Además de las disposiciones establecidas en
esta ley y de las que señale la Junta Directiva
Nacional del Banco
Popular, la Unidad Técnica del Fodemipyme cumplirá las siguientes
funciones:
[…]
f) Determinar los porcentajes máximos de garantía o avales. En ningún caso, el porcentaje podrá ser mayor del setenta y cinco por ciento (75%) en cada operación.
El monto garantizado en cada proyecto no podrá ser superior a setenta millones de colones (¢70.000.000,00), cifra que se actualizará anualmente, según la evolución
del índice de precios al consumidor,
calculado por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INEC).
[…]
i) Contratar una auditoría anual externa que le permita
evaluar su situación financiera. Dicha auditoría será remitida al MEIC
y a
la Junta Directiva Nacional
del Banco Popular.
[…]
l)
Establecer anualmente una estrategia de información, promoción y mercadeo; dicha
estrategia deberá contar con el
aval de la Junta Directiva
Nacional del Banco Popular.
m)
Brindar, trimestralmente, a la Junta Directiva Nacional
del Banco Popular y, anualmente, al MEIC, un informe comprensivo que cubra tanto los aspectos financieros como de desempeño.
[…].”
d)
Se reforma el artículo 11, cuyo texto dirá:
“ Artíc ulo 1 1
. - Además de lo dispuesto en el artículo anterior y en el resto de esta ley, así como lo estipulado por la Junta Directiva Nacional del Banco
Popular, la Unidad
Técnica
del Fodemipyme,
para los recursos destinados a crédito, deberá cumplir las siguientes
funciones:
a)
Establecer los requisitos mínimos para la evaluación de los créditos, así como las políticas para el seguimiento y el cobro de
esas
operaciones.
b)
Determinar los montos máximos de las líneas de
crédito.”
e)
Se reforma el artículo 12, cuyo texto dirá:
“ Artículo 12.- La administración
del Fodemipyme estará a cargo de una Unidad Técnica del Banco Popular, encabezada por el
director ejecutivo
del
Fondo, quien
será
nombrado
por
la
Junta
Directiva Nacional del Banco Popular. El nombramiento del personal
requerido para la operación del Fondo se efectuará de conformidad con
los perfiles, los requisitos y las competencias definidos en el
manual de puestos del banco y mediante
procedimientos que
garanticen la idoneidad profesional. El Fodemipyme será
supervisado estrictamente por el Banco Popular, mediante los controles que establezca la Junta Directiva Nacional y por medio de
la auditoría interna.
El Fondo no estará sujeto a las regulaciones emanadas de la
Sugef o del órgano que la llegue a sustituir, toda vez que sus recursos no provienen del proceso de intermediación financiera.
El Fodemipyme se registrará contablemente como una cuenta de orden en el balance financiero
del Banco Popular; en consecuencia, la calificación del riesgo de cartera del Fondo será
independiente de la calificación de cartera
del banco que se efectúe según los criterios de la Sugef. Las utilidades que genere el Fodemipyme serán reinvertidas en él y no estarán sujetas al
impuesto sobre la renta.
Independientemente de lo anterior, por tratarse de fondos públicos que se dan en administración, el Fodemipyme estará sujeto
a los controles emanados por
la Contraloría General de la
República.
Las operaciones que se realicen con recursos del
Fodemipyme estarán exentas del tributo que pesa sobre la
inscripción de documentos o
garantías en el Registro Público.”
ARTÍCULO
52.- Modificación
de
la
Ley N.° 4179, Ley
de
Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional
de Fomento Cooperativo
Se modifica la Ley N.° 4179, Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación
del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, de 22 de agosto de 1968, y sus
reformas, en las siguientes disposiciones:
a)
Se modifica el inciso
k) del artículo 140.
El texto dirá:
“ Artículo 140.-
[…]
k) Para cumplir los propósitos del Fondo Nacional de
Cooperativas de Trabajo Asociado y Autogestión, así como las
funciones y atribuciones que se le confieren, se otorga a la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión
personería jurídica instrumental.
[…].”
b)
Se reforma el artículo 142, cuyo
texto dirá:
“ Artículo 142.-
Se crea el Fondo Nacional de Cooperativas de Trabajo Asociado y Autogestión, en adelante FNA, para financiar las
actividades propias del desarrollo de dichas cooperativas.
El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (Infocoop) transferirá, a dicho Fondo, una suma anual equivalente al uno coma
cinco por ciento (1,5%) el primer año y, a partir del segundo, un medio por ciento (0,5%),
calculado sobre la cartera de crédito e inversiones de los recursos propios al cierre del ejercicio económico anterior. Asimismo, dicho Instituto deberá girar a la Comisión Permanente de Cooperativas de Trabajo Asociado o Autogestión (CPCA) el monto correspondiente al uno por ciento (1%) de su
presupuesto de capital y operaciones, como apoyo a los programas de
educación, capacitación y transferencia de tecnología al movimiento cooperativo autogestionario, para cubrir los costos de
administración operativa del FNA, así como para el funcionamiento de la CPCA, en el cumplimiento de
sus
funciones.
Los recursos
del FNA establecidos en este artículo deberán
destinarse al financiamiento de proyectos viables, avales, y el
acompañamiento, mediante la asistencia técnica, la formación, la capacitación, el asesoramiento, los estudios de preinversión y los estudios de viabilidad; asimismo, a favorecer las iniciativas de
emprendimiento cooperativo y la incubación de empresas cooperativas de autogestión.”
c)
Se reforma el primer párrafo del artículo
143,
cuyo texto dirá:
“ Artículo 143.- La administración
financiera
del
FNA estará
a
cargo del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, de acuerdo con las políticas
y
los reglamentos elaborados
por
la
Comisión
Permanente de Cooperativas de
Autogestión.
[…].”
d)
Se reforma el párrafo final del
artículo 156. El texto dirá:
“ Artículo 156.-
[…]
Para el cumplimiento de los fines de financiamiento, asistencia
técnica, educación, capacitación, divulgación, control
y demás funciones
encomendadas
por ley, para el
fomento del cooperativismo, el Infocoop no estará sujeto a las disposiciones que sobre
política presupuestaria se establecen en los artículos 21, 23 y
24 de la Ley N.º 8131, de 18 de setiembre de 2001. Dichas excepciones no comprenden los aspectos relacionados con la supervisión y regulación en materia de empleo, salarios y directrices
presupuestarias formuladas por el Poder Ejecutivo o la Autoridad Presupuestaria.”
ARTÍCULO
53.- Modificación de la Ley N.° 1644, Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional
Se modifica la Ley N.° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional,
de 26 de setiembre de 1953,
y sus
reformas, en las siguientes disposiciones:
a)
Se reforma el artículo 59. El texto dirá:
"Artículo 59.- Solo los bancos podrán recibir depósitos
y
captaciones en cuenta corriente. Cuando
se trate de bancos
privados,
solo podrán captar depósitos
en cuenta corriente, si cumplen alguno de los siguientes requisitos:
i)
Mantener permanentemente un saldo de préstamos en
el Fondo de Crédito para el Desarrollo equivalente a un
diecisiete por ciento (17%) de sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos, tanto en moneda nacional como
extranjera, una vez deducido el encaje correspondiente. En caso de que la totalidad de los depósitos
se realice en moneda
nacional, el porcentaje será únicamente de un quince por ciento (15%)
sobre la misma base de cálculo. Los recursos
recibidos por el o los bancos estatales administradores, de las entidades
privadas, se exceptúan del requerimiento del encaje mínimo legal, para las operaciones que realicen el o los bancos
administradores, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley N.° 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de
abril
de 2008, y sus reformas.
Para calcular los
porcentajes antes indicados se contemplarán
los siguientes elementos:
1)
Se realizará con base en el promedio de las captaciones
de los últimos noventa días hábiles, al final del día, con un
rezago de cinco días
hábiles.
2)
Además, durante todos y cada uno de los días del
período de control del cumplimiento de lo dispuesto en este
artículo, el saldo del día de los préstamos
en el Fondo de
Crédito para el Desarrollo no podrá ser menor del noventa y
cinco por ciento (95%) del promedio señalado en el punto
anterior.
El o los bancos administradores reconocerán a la banca privada, por los recursos transferidos, una tasa de interés del
cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva para
depósitos en moneda nacional, y un cincuenta por ciento (50%)
de la tasa Libor a un mes por los recursos transferidos en
moneda extranjera.
Estos recursos se podrán invertir según lo establecido
en el artículo 36 de la Ley N.° 8634, Ley del Sistema de Banca para el
Desarrollo, de 23
de abril de 2008, y sus reformas.
Si el banco opta por el inciso
i) y no cumple lo establecido en este inciso,
se le aplicará una sanción
equivalente a la tasa básica pasiva en colones, calculada
por el Banco Central, más cuatro puntos porcentuales
(TBP+4p.p), aplicables
al monto no depositado por la entidad bancaria. El
importe de esta multa será depositado en el Fideicomiso Nacional para el Desarrollo (Finade).
ii)
Alternativamente, instalar por lo menos cuatro agencias
o sucursales dedicadas a prestar los servicios bancarios
básicos tanto de tipo pasivo como activo, distribuidas en las regiones Chorotega, Pacífico Central, Brunca, Huetar Atlántico
y Huetar Norte, así como mantener un saldo equivalente por lo
menos de un diez por ciento (10%), una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales a plazos de treinta
días
o menos, en moneda local y extranjera,
en créditos dirigidos a los programas que, para estos efectos,
obligatoriamente se presentarán ante el Consejo Rector, con el
fin
de solicitar su revisión y aprobación.
Estos recursos se colocarán a los
usuarios
finales a las siguientes
tasas:
a)
Para los recursos
en colones: a la tasa básica pasiva que calcula
el Banco Central de Costa Rica, ajustable y revisable trimestralmente. Esta tasa será del cuatro por ciento (4%), cuando dicho cálculo resulte inferior
a este porcentaje.
Para los recursos en
moneda extranjera: será la tasa de interés neta promedio de captaciones a seis
meses plazo de la banca privada calculada por el Banco Central de Costa Rica,
ajustable y revisable trimestralmente.
Esta tasa será del tres por ciento
(3%), si dicho
cálculo resultara inferior
a este porcentaje.
En caso de que los bancos privados canalicen los
recursos por medio de banca de segundo piso, el Consejo Rector establecerá una
tasa preferencial.
Para que los sujetos de crédito final tengan protección
cambiaria, los bancos privados que coloquen estos recursos podrán
canalizarlos directamente en dólares.
Sin embargo, si no hubiera suficiente demanda para colocar todos los recursos
en moneda extranjera, el banco privado podrá prestar el equivalente en moneda nacional.
La canalización de los recursos
establecidos en este inciso ii)
se podrá realizar, total o parcialmente, por medio de colocaciones a
asociaciones, cooperativas, microfinancieras, fundaciones,
organizaciones no gubernamentales, organizaciones de productores u
otras entidades, independientemente de su estructura jurídica u organizacional, siempre y cuando
el banco privado cuente con
programas aprobados por el Consejo Rector.
Además, estos recursos se podrán destinar
a los beneficiarios
que
establece la Ley N.° 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008, y sus reformas, según lo establecido en este
inciso, por medio de crédito
directo, arrendamiento, factoreo, garantías de participación y cumplimiento, cartas
de crédito y otros
instrumentos de crédito,
por parte de las
entidades que conforman los grupos financieros al que pertenecen los bancos
que intermedien estos recursos.
Si un banco privado decide cambiarse de la opción descrita en el inciso i) a la del inciso ii) deberá solicitarlo al Consejo Rector y a la Sugef, al menos con seis meses de antelación a la fecha de iniciar el traslado. De acuerdo con la solicitud del banco privado, el reintegro
de recursos se efectuará según un plan de devolución que el o los
bancos administradores determinen adecuado para el período solicitado, este se conocerá en la sesión ordinaria del Consejo Rector para
su aprobación y determinación del plazo máximo que durará el
período de devolución del dinero. El banco privado podrá devolverse
del inciso ii) al i), siempre y cuando haya cumplido con un período mínimo de permanencia en el inciso ii) de cinco años y lo informará al
Consejo Rector al menos tres meses antes, pero a partir de la fecha
del traslado deberá cumplir todo
lo dispuesto en el
inciso i).
Para aquellos bancos privados que decidan movilizarse del
inciso i) al inciso ii) tendrán una gradualidad tal que para fines del
primer año de habérseles aprobado el traslado al inciso ii) deberán
tener colocado al menos el tres por ciento (3%) de las captaciones totales a plazos de treinta días o menos mantenidos en promedio durante ese año, deducido el encaje mínimo legal. A fines del segundo año de habérseles aprobado el traslado al inciso ii), un seis
por ciento (6%) de las captaciones totales a plazos de treinta días o
menos mantenidos en promedio durante dicho segundo año y, para el
tercer año, el
diez por ciento (10%)
de
las captaciones totales
a plazos de treinta días o menos mantenidos en
promedio durante dicho año, deducido el encaje mínimo legal. A partir del cuarto año, el banco privado que haya cumplido con esta gradualidad mantendrá
colocado un mínimo del diez por ciento (10%) de las captaciones
totales promedio a plazos
de treinta días o menos de cada año,
deducido el encaje mínimo legal, en los diferentes programas aprobados por el Consejo Rector.
El Consejo Rector
del Sistema de Banca para el Desarrollo
tendrá la facultad para ampliar los plazos para el cumplimiento de los
porcentajes de colocación mencionados en el párrafo anterior, siempre y cuando no excedan los cinco años a partir de que el Consejo Rector aprobó el traslado al inciso ii), esto únicamente tomando en cuenta situaciones especiales que les impidieron la colocación en el plazo estipulado, las cuales deberán ser
debidamente justificadas por la entidad bancaria privada. Las demás
condiciones se mantendrán como se menciona en el presente artículo. En el proceso de transición del inciso i) al inciso ii), el banco privado deberá trasladar al Fondo de Crédito para el Desarrollo, bajo las
condiciones establecidas en el inciso i), la diferencia del diez por
ciento (10%), conforme se establece en los dos párrafos anteriores, y
el monto que el banco privado ha logrado colocar. Cuando ya haya
logrado la colocación del diez por ciento (10%) estipulado en el inciso
ii) no deberá colocar más recursos en el inciso i).
Si el banco privado se traslada al inciso ii) y no cumple las
metas de colocación aprobadas por el Consejo Rector, deberá pagar
una tasa de interés igual a la tasa básica pasiva más cuatro
puntos porcentuales (4 p.p) sobre el monto que resulte de la diferencia entre
lo realmente colocado de su cartera en colones y el monto aprobado por
el Consejo Rector
en los planes de traslado o sus solicitudes de
prórrogas; de igual forma deberá pagar una tasa de interés igual a la tasa Libor a seis meses más cuatro puntos porcentuales (4 p.p) sobre el
monto que resulte de la diferencia entre lo realmente colocado de
su cartera en moneda extranjera y el monto aprobado por el Consejo
Rector en los planes de
traslado o sus solicitudes
de prórrogas
para la colocación de la cartera en esta moneda. Los montos correspondientes al pago
de
intereses de estas
multas serán trasladados
trimestralmente al Finade por el
banco privado,
independientemente
de la moneda
en que
se capten los recursos.
En caso de que los bancos privados, en el uso de los recursos
del inciso ii) de este artículo, incumplan los planes aprobados o si se determina que los beneficiarios, por dolo o culpa
grave, no son los
que
establece la Ley N.° 8634, y sus reformas, el Consejo Rector del
Sistema de Banca para el Desarrollo informará de ello a la Sugef, a
efectos de que se realice el procedimiento administrativo respectivo, con
base en el cual se establecerá una multa, comprendida en el rango del cero coma cinco por ciento (0,5%) al uno por ciento (1%) de
su patrimonio, según la gravedad de la falta. El importe de esta multa
será depositado en el Fideicomiso Nacional para el Desarrollo (Finade). Para
el establecimiento de esta multa
la Sugef se
sujetará
a las disposiciones del libro segundo de la Ley N.° 6227, Ley
General de la Administración Pública.
El Banco Central podrá incluir, para los propósitos de los requisitos mencionados en los incisos i) y ii) anteriores, cualesquiera otras
cuentas del pasivo de las entidades financieras
que, a su juicio,
sean similares a las obligaciones constituidas como captaciones a
treinta días o menos. Para las operaciones crediticias derivadas de
los recursos de los incisos
i) y ii) de este artículo serán elegibles
proyectos que presenten capacidad de pago, según lo establecido en
la normativa de crédito y calificación
de deudores aprobada por el
Conassif.
El Consejo Rector
del Sistema de Banca para el Desarrollo
creará políticas para promover el uso de los recursos de los dos
incisos anteriores en sujetos
beneficiarios específicos o sectores
prioritarios, de acuerdo con las políticas públicas y el plan nacional de
desarrollo.
Con respecto al inciso i), del monto total de crédito
colocado a los sujetos
beneficiarios, el once por ciento (11%) deberá ser
destinado a los beneficiarios del inciso f) del artículo 6 de la Ley N.°
8634, y sus reformas. Dicho saldo deberá crecer al menos un cinco
por ciento (5%) real anual hasta alcanzar al menos un veinticinco por ciento (25%)
de lo colocado.
En el caso del inciso ii), del monto total de recursos
que se establece
en los planes de
colocación que el Consejo
Rector aprueba, para alcanzar gradualmente el cumplimiento pleno del inciso
ii), el once por ciento (11%) deberá ser destinado a los beneficiarios del
inciso f) del artículo 6 de la Ley N.° 8634, y sus reformas. Dichos saldos de crédito deberán crecer al menos un cinco
por ciento (5%)
real anual hasta alcanzar al menos un veinticinco por ciento (25%) del monto total del Fondo.
Por excepción, el Consejo Rector
podrá suspender la
aplicación de estos porcentajes mínimos establecidos en los dos párrafos anteriores, hasta por un período de tres años, cuando determine que no hay demanda por parte de los beneficiarios de esos recursos, debiéndose asignar los recursos a los demás sujetos
señalados en Ley N.° 8634, Ley de Banca para el Desarrollo, y sus reformas.”
b)
Se reforman el párrafo primero y los incisos 2), 11), 12) y 13), así
como
los dos últimos párrafos
del artículo 61. El texto dirá:
“ Artículo 61.-
Los bancos comerciales
podrán efectuar las siguientes
operaciones de crédito e inversión:
[…]
2) Para financiar empresas nacionales de servicios de
turismo, transporte y medios de información.
[…]
11)
Para adquirir los bienes muebles e inmuebles
necesarios para la realización de actividades relacionadas con el arrendamiento financiero
u operativo. Por tratarse de una actividad ordinaria, la venta de bienes muebles o inmuebles adquiridos como consecuencia de esta actividad serán vendidos, cuando sea necesario, conforme a los procedimientos que se tengan para la venta de bienes
adquiridos como pago de las obligaciones.
12)
Realizar
operaciones de factoraje.
13)
Realizar otras
operaciones activas que los usos, las
prácticas y las técnicas nacionales o internacionales admitan
como
propios de la actividad
financiera y bancaria.
Para lo dispuesto en los incisos 11) y 12), se autoriza a los
bancos públicos a constituir sociedades anónimas conforme a las normas pertinentes del Código de Comercio,
con el fin único de
realizar estas actividades o llevar a cabo operaciones de arrendamiento financiero u operativo. En tales casos, las sociedades
deberán mantener sus operaciones y la contabilidad totalmente
independientes
de la institución.
Las sociedades anónimas que se creen al amparo de los incisos 11) y 12) estarán bajo la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), que tendrá idénticas facultades que con los demás intermediarios financieros
autorizados por
esta. Para ello, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero deberá emitir las normas y la regulación
especial de
acuerdo con las características
propias de la actividad de dichas
sociedades anónimas y normas particulares, para regular las
operaciones que se realicen. Estas normas las deberá aplicar la Superintendencia General de Entidades Financieras
con el fin de garantizar el resguardo de la solidez financiera
de estas
sociedades
y el interés de la colectividad.”
ARTÍCULO
54.- Reforma de la Ley N.° 7558,
Ley Orgánica
del Banco
Central de Costa Rica
Se reforma el subinciso i) del inciso
a) del artículo 52 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, y sus reformas. El texto dirá:
"Artículo 52.- Operaciones de
crédito
El Banco Central podrá efectuar las siguientes operaciones de crédito, con sujeción
estricta a las condiciones y restricciones establecidas en esta ley, sin que por
ello esté obligado a realizarlas:
a)
Con el fin de salvaguardar la estabilidad del Sistema
Financiero Nacional, redescontar, a las entidades financieras
sujetas a la supervisión de la Superintendencia General de Entidades
Financieras, los documentos de crédito que reúnan todas las
formalidades exigidas por
las leyes, en las siguientes
condiciones:
i)
Para poder tener acceso al redescuento, las entidades financieras
privadas deberán:
1) Tener derecho de acceso a captaciones en cuentas
corrientes, establecidas para los bancos privados, en las
condiciones definidas en el inciso c) del artículo 162 de esta ley o alternativamente.
2) Mantener,
permanentemente, un saldo mínimo de préstamos en el banco estatal que administre el Fondo de
Crédito para el
Desarrollo, creado mediante la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, el equivalente a un
doce por ciento (12%), una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales, a plazos de treinta días o menos,
tanto en moneda nacional como
extranjera. El banco del Estado que administre el Fondo de
Crédito para el Desarrollo reconocerá a la banca privada, por dichos recursos, una tasa de interés igual al cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central o de la tasa Libor a un
mes,
respectivamente. El Fondo de Crédito para el Desarrollo prestará tales recursos, acorde a las directrices emitidas por el Consejo Rector del Sistema de Banca para
el Desarrollo, y se colocarán según lo establecido en el inciso
i) del artículo 59 de la Ley N.° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
Para el cálculo de este porcentaje, se contemplarán los siguientes
elementos:
A)
Se realizará con base en el promedio de las captaciones de los últimos noventa días hábiles, al final del día, con un rezago de
cinco días hábiles.
B)
Además, durante todos y cada uno de los días del período de control
del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el saldo del
día
de los préstamos en el Fondo de Crédito para el Desarrollo no
podrá ser menor del noventa y cinco
por ciento (95%) del promedio señalado en el
punto anterior.
Para los propósitos de los requisitos señalados en el punto 1) y anteriores, el Banco Central podrá incluir cualesquiera otras cuentas del
pasivo de las entidades financieras que, a su juicio, sean similares a las
obligaciones constituidas como captaciones
a treinta días o menos.
El derecho al redescuento a que se refiere este inciso se adquiere tres
meses después de haber cumplido, sin interrupción, lo estipulado en
la alternativa escogida.
[…].”
ARTÍCULO
55.- Reforma
de la Ley N.° 7764, Código
Notarial
Se reforma el artículo 166 de la Ley N.° 7764, Código Notarial, de 17 de abril de 1998, y sus reformas.
El
texto dirá:
“ Artíc ulo 1 6
6 . - Honorarios
Los notarios públicos cobrarán
honorarios según se establezca en el
arancel respectivo. Corresponde al Colegio de Abogados de Costa Rica
realizar las fijaciones y someterlas a la aprobación del Ministerio de
Justicia y Paz, que las promulgará
vía decreto
ejecutivo.
En el caso de los servicios prestados por los notarios públicos, a las
instituciones fiscalizadas por la Sugef, en lo que respecta al financiamiento
de proyectos en el contexto de banca para el desarrollo, los honorarios
podrán ser fijados por acuerdo entre las partes; en ningún caso, podrán
ser superiores al monto resultante de aplicar el arancel a que hace referencia el
párrafo anterior.
Los notarios consulares devengarán honorarios de acuerdo con el
arancel consular.”
ARTÍCULO
56.- Reforma de la Ley N.° 3284,
Código de Comercio
Se reforma el artículo
460 bis de la Ley N.° 3284, Código de Comercio, de 30
de abril de 1964, y sus reformas. El texto dirá:
“ Artíc ulo 4 6 0 bis .- La factura comercial y la factura de servicios tendrán
carácter de título ejecutivo; asimismo, podrán ser transmitidas válidamente mediante endoso. A dicho endoso le serán aplicables
las reglas del endoso
de los títulos valores a
la orden y especialmente el
artículo 705.
Las reglas anteriores serán extensibles a las facturas comerciales y de servicios que están amparadas en documentos electrónicos, en lo
aplicable a los sistemas informáticos que permiten la emisión, recepción
y transmisión de dichas facturas, de conformidad con la legislación o la normativa correspondiente.”
ARTÍCULO 57.-
Modificación de la Ley N.° 6868, Ley Orgánica del Instituto Nacional
de
Aprendizaje
Se reforma el inciso
j) del artículo 3 de la Ley N.° 6868, Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje, de 6 de mayo de 1983, y sus reformas. El texto dirá:
“ Artículo 3.- Para lograr sus fines, el Instituto tendrá las siguientes
atribuciones:
[…]
j) Brindar
asistencia técnica,
programas
de
formación, consultoría y capacitación para mejorar la competitividad de las
Pymes. En el caso de la atención del artículo 41 de la Ley N.° 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, se podrá subcontratar, respetando los principios
constitucionales de contratación
administrativa. Igualmente, brindará programas y actividades de capacitación para el fomento del emprendedurismo y de apoyo
empresarial para los beneficiarios y sectores prioritarios del Sistema
de Banca
para el Desarrollo,
los
cuales serán a la
medida
y
atendidos de
manera oportuna. Estos
deberán ejecutarse en coordinación con el Consejo Rector del
SBD.
[…].”
ARTÍCULO 58.-
Modificación de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica
Se modifica el artículo 119 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, y sus reformas. El texto dirá:
"Artículo 119.- Supervisión
y
fiscalización
de la
Superintendencia
Con el propósito de velar por la estabilidad, la solidez y el eficiente funcionamiento del Sistema Financiero Nacional, la
Superintendencia ejercerá sus actividades de supervisión y
fiscalización sobre todas las entidades que lleven a
cabo
intermediación financiera, con estricto apego a las disposiciones
legales y reglamentarias, velando por que cumplan los preceptos que les sean aplicables.
En relación con la operación propia de las entidades fiscalizadas y el registro de sus transacciones, la Superintendencia estará facultada para dictar las normas generales que sean necesarias para el establecimiento de sanas prácticas bancarias, todo en salvaguarda del
interés de la colectividad.
Para efectos de dictar y aplicar las normas de su competencia, la Superintendencia podrá establecer categorías de intermediarios financieros, en función del tipo, tamaño y
grado de riesgo de esos intermediarios.
Las normas generales y directrices dictadas por la Superintendencia serán de observancia obligatoria para las entidades
fiscalizadas.
El Conassif emitirá una regulación prudencial sobre el Sistema de
Banca para el Desarrollo, basada en criterios y parámetros que tomen
en
cuenta las características particulares de la actividad crediticia
proveniente del Sistema de Banca para el Desarrollo y que se encuentren acorde a las disposiciones internacionales.”
ARTÍCULO 59.-
Modificación de la Ley N.° 8262, Ley de Fortalecimiento de las
Pequeñas y Medianas
Empresas
Se modifica la Ley N.° 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, de 2 de mayo de 2002, y sus reformas, en las siguientes disposiciones:
a)
Se modifica el artículo 13. El texto dirá:
“ Artículo 13.-
Se crea el Programa de Apoyo a la Pequeña
y
Mediana Empresa (Propyme), el cual tendrá como objetivo financiar
las acciones y actividades dirigidas a promover
y mejorar
la
capacidad de gestión
y competitividad de las pequeñas y medianas empresas costarricenses, así como el emprendedurismo, mediante el desarrollo tecnológico como instrumento para contribuir al desarrollo
económico y social de las diversas regiones del país. El Propyme
obtendrá para su operación los recursos
del presupuesto nacional de la República y el Ministerio de Hacienda los transferirá anualmente a un fideicomiso creado por el Consejo
Nacional de Investigaciones
Científicas y Tecnológicas (Conicit) como órgano administrador de los
recursos,
para
el
uso
exclusivo por parte de las pequeñas,
medianas empresas y los
microempresarios. Este programa se enmarca dentro
del
Fondo de Incentivos que contempla la Ley N.º
7169, Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico, de 26
de junio de 1990.”
b)
Se modifica el artículo 15. El texto dirá:
“Artículo 15.- El Propyme será la base para el financiamiento de las Pymes, así como de los emprendedores, como un instrumento
para fomentar la innovación y el desarrollo tecnológico nacional; el Estado asignará estos recursos por medio de la Comisión Nacional
de Incentivos para la Ciencia y la Tecnología, en adelante la
Comisión, adscrita al Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones (Micitt). Como complemento del presupuesto ordinario del Conicit, se le asignará un tres por ciento (3%) de cada proyecto aprobado con recursos del Propyme, para que cree y aplique los mecanismos que aseguren la administración, la promoción, la evaluación, el control y el seguimiento de los proyectos
presentados a este al Propyme.”
c)
Se modifica el artículo 17. El texto dirá:
“ Artículo 17.- Para gozar de este
incentivo,
las pequeñas y medianas empresas o agrupaciones de Pymes deberán cumplir
lo
establecido en la presente ley y el ordenamiento jurídico.
En el caso de los emprendedores deberán estar registrados en el Ministerio
de
Economía, Industria
y Comercio.”
ARTÍCULO
60.- Modificación de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto
sobre la Renta
Se modifica el artículo 59 de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de
1988, y sus reformas.
El texto dirá:
"Artículo 59.- Tarifas
a)
Por el transporte
y las comunicaciones se
pagará una tarifa del ocho coma cinco por
ciento (8,5%).
b)
Por las pensiones, las
jubilaciones, los salarios y cualquier
otra remuneración que se pague por trabajo personal ejecutado en
relación de dependencia, se pagará una tarifa del diez por ciento
(10%).
c)
Por los honorarios, las comisiones, las dietas y otras
prestaciones de servicios personales ejecutados sin que medie relación de dependencia, se pagará una tarifa del quince por ciento (15%).
d)
Por los reaseguros, los reafianzamientos y las primas de seguros de cualquier clase, se pagará una
tarifa del cinco coma cinco por ciento (5,5%).
e)
Por la utilización de películas cinematográficas, películas para
televisión, grabaciones, discos fonográficos, historietas y, en general,
cualquier medio de difusión similar de imágenes o sonidos, así como por la utilización de noticias
internacionales, se pagará una tarifa del
veinte por ciento (20%).
f)
Por radionovelas y telenovelas se pagará una tarifa del
cincuenta por ciento (50%).
g)
Por las utilidades, los dividendos o las participaciones sociales a
que se refieren los artículos 18 y 19 de esta ley, se pagará una
tarifa del quince por ciento (15%) o del cinco por ciento (5%), según corresponda.
h)
Por intereses, comisiones y otros gastos financieros,
así como por los arrendamientos de bienes de capital pagados o acreditados por personas
físicas
o
jurídicas domiciliadas en Costa
Rica a entidades o personas físicas del exterior, se pagará una tarifa del
quince por ciento (15%) del
monto
pagado o acreditado.
Los intereses, las comisiones y otros gastos financieros que
paguen o acrediten personas físicas o jurídicas domiciliadas en Costa Rica a los bancos extranjeros que forman parte de un grupo o
conglomerado financiero costarricense regulados por el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero pagarán una tarifa
del cinco coma cinco por ciento (5,5%) durante el primer año de
vigencia de esta ley; durante el segundo año pagarán un nueve por
ciento (9%); durante el tercer año pagarán un trece por ciento (13%)
y,
a partir del cuarto
año, pagarán un quince por ciento (15%) del
monto pagado o acreditado.
Por intereses, comisiones y otros gastos financieros que
paguen o acrediten las entidades sujetas a la vigilancia e inspección
de la Superintendencia General de Entidades Financieras
a entidades del extranjero que
estén
sujetas a
la vigilancia e inspección en sus correspondientes jurisdicciones, se pagará una tarifa del cinco
coma
cinco por ciento (5,5%) del monto pagado o acreditado.
Se exoneran del pago del impuesto señalado en este inciso
los intereses y las comisiones, y otros gastos financieros
que procedan de créditos otorgados por bancos multilaterales de
desarrollo y organismos multilaterales o bilaterales de desarrollo, así como las organizaciones sin fines de lucro que estén exoneradas del impuesto o no
sean sujetas al impuesto
según
la legislación vigente.
Las operaciones que se indican en el presente inciso deberán
ser informadas a la Administración Tributaria y al Banco Central periódicamente. Sin detrimento de otras informaciones que se
consideren necesarias, se deberá proporcionar la siguiente
información, referida a cada operación individual sobre la que se paguen intereses y comisiones: monto, plazo, saldo por pagar, plazo al vencimiento, tasa de interés, etc. Para tales efectos, además
ambas dependencias podrán realizar las acciones necesarias para obtenerla.
Los recursos
que se recauden en la aplicación de lo dispuesto en este inciso serán transferidos al Fideicomiso Nacional para el
Desarrollo establecido en la Ley N.° 8634, de 23 de abril de 2008, y sus reformas, hasta por un monto de quince mil millones de colones (¢15.000.000.000) por año, ajustable cada año por el crecimiento del índice de precios al consumidor. Dicho monto se transferirá siempre
y cuando se recaude un monto igual o superior. De recaudarse un monto inferior, se transferirá la totalidad del
monto recaudado.
i)
Por cualquier otro pago basado
en intereses, comisiones y otros
gastos financieros no comprendidos en los enunciados
anteriores, se pagará una tarifa del
quince por ciento (15%).
j)
Por el asesoramiento técnico-financiero o de otra índole, así
como
por los pagos relativos
al uso de patentes, suministros de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias y regalías, se
pagará una tarifa del veinticinco por
ciento (25%).
k)
Por cualquier otra remesa de las rentas de fuente costarricense referidas en los artículos 54 y 55 de esta ley, no contempladas anteriormente, se pagará una tarifa del treinta por
ciento (30%).”
CAPÍTULO VIII DEROGACIONES
ARTÍCULO 61.-
Derogaciones
Se derogan
las siguientes disposiciones:
a)
Los incisos l) y
m)
del artículo 29, y los artículos 49 y
49 bis de la Ley
N.º 2035, Ley Orgánica
del Consejo Nacional
de Producción, de 17 de
julio de 1956, y sus
reformas.
b)
El artículo 46 de la Ley N.º 7384, Creación del Instituto Costarricense de
Pesca y Acuicultura (Incopesca),
de 16 de marzo de 1994, y sus reformas.
c)
La Ley N.º 8147, Creación del Fideicomiso para la Protección y el Fomento Agropecuario para Pequeños y Medianos Productores, de 24 de octubre de 2001.
d)
El primer párrafo del artículo 4 de la Ley N.º 7742, Ley de Creación del
Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario, de 19 de diciembre de 1997.
e)
El artículo
61 bis de la Ley N.° 7092,
Ley
de Impuesto sobre la
Renta, Ley N.° 7092, de
21 de
abril
de 1988.
f)
El inciso e) del artículo 155 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa
Rica, de 3 de noviembre de 1995, y sus
reformas.
CAPÍTULO IX DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO
62.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro
de
los
seis meses posteriores a
su publicación.
CAPÍTULO X DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO
I.-
La entrada en vigencia de esta ley permitirá el traslado de los
saldos no comprometidos, así como las recuperaciones de créditos provenientes de los fideicomisos aquí mencionados. No obstante, el proceso de finiquito de dichos fideicomisos deberá estar precedido por la realización de una auditoría externa, contratada por la Contraloría General de la República con cargo a los
recursos de aquellos y supervisada por esta última, a fin de tener un conocimiento pleno de la situación financiera y crediticia de cada uno de ellos. Los resultados de tal auditoría serán remitidos a la Comisión Permanente Especial
para
el Control del Ingreso y el Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa en los menores plazos previstos, dependiendo de la complejidad de cada fideicomiso y de los procesos
de contratación particular
de cada auditoría externa.
TRANSITORIO
II.-
El Conassif tendrá
hasta seis meses después
de la
publicación de esta ley para publicar la normativa para la regulación especial y
específica indicada en el artículo
34 de la presente ley.
TRANSITORIO
III.- Para cumplir lo referente a lo estipulado en el capítulo
IV de
esta ley, los bancos públicos contarán con un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la
entrada en vigencia
de esta ley.
TRANSITORIO
IV.- Se autoriza al Consejo Rector
para que en el plazo de tres
años desde la entrada en vigencia de esta ley, con cargo al patrimonio del
Fideicomiso Nacional de Desarrollo (Finade), contrate el desarrollo de una
plataforma tecnológica integral para el Sistema de Banca para el Desarrollo, que contribuya al cumplimiento de los fines y objetivos
establecidos
por
la Ley
N.º 8634.
Las entidades integrantes del SBD deberán facilitar la conectividad
necesaria para el desarrollo de esta plataforma y podrán donar parte o la totalidad
del sistema aquí estipulado.
TRANSITORIO
V.-
Los contribuyentes domiciliados en Costa Rica que, con
anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, hayan adquirido instrumentos
financieros gravados con el impuesto establecido en el inciso d) del artículo 23 de
la
Ley N.º 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, o tengan obligaciones contractuales con bancos en el exterior o con las entidades financieras
de estos, reconocidos por el Banco Central de Costa Rica como instituciones que
normalmente se
dedican a efectuar
operaciones internacionales,
incluidos los
pagos efectuados por tales conceptos a proveedores del exterior por la importación de mercancías, continuarán teniendo el tratamiento tributario vigente
al momento de realizar la respectiva inversión o adquirir la obligación contractual
por un plazo de seis meses contado a partir de la publicación
de esta ley, luego del cual estarán sujetos a las modificaciones al impuesto sobre la renta contenidas en la
presente ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación
a los arrendamientos
de bienes de capital y por los intereses sobre préstamos, siempre que los
respectivos contratos se hayan celebrado con anterioridad
a la entrada en vigencia de
esta ley y
sean utilizados
en actividades
industriales o agropecuarias
por empresas domiciliadas
en el país, pagados
a instituciones del exterior reconocidas
por el Banco Central de Costa Rica como instituciones de primer orden, dedicadas a este tipo
de operaciones.
TRANSITORIO VI.- El Ministerio de Hacienda, en un plazo no mayor a tres meses contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley, establecerá el procedimiento para la recaudación de los impuestos establecidos en el inciso
h) del artículo 59 de la Ley N.º 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril
de 1988, y sus reformas, modificado mediante el artículo 60 de esta ley, así como para el traslado
de dichos recursos al Finade.
TRANSITORIO
VII.-
Para el cumplimiento del once por ciento (11%)
de
colocación para el beneficiario señalado en el inciso f) del artículo 6), según lo
establecido en el artículo 32 de esta ley, y para lo dispuesto en el inciso i) del artículo 59 de la Ley
N.º 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26
de setiembre de 1953, y sus reformas, se dará un período de cuatro años para que
los bancos alcancen
dicho
porcentaje.
TRANSITORIO
VIII.- La conformación del Consejo Rector del Sistema de
Banca para el Desarrollo, como lo estipula
el artículo 12 de la presente ley, deberá realizarse en el plazo de tres meses después de su publicación. Hasta ese
momento el Consejo Rector podrá sesionar con la conformación que mantenía
previo a la publicación de esta ley.
Rige
a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República, San José, a los doce días del mes de noviembre del
año dos mil catorce.