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 Normativa >> Ley 9274 >> Fecha 12/11/2014 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 9274 - Articulo 1
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N° 9274

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

REFORMA INTEGRAL DE LA LEY N.º 8634, LEY DEL SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO, Y REFORMA DE OTRAS LEYES

CAPÍTULO I

SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO

ARTÍCULO 1.-        Creación

Se crea el Sistema de Banca para el Desarrollo, en adelante SBD, como un mecanismo para financiar e impulsar proyectos productivos, viables, acordes con el modelo de desarrollo del país en lo referente a la movilidad social de los sujetos beneficiarios de esta ley.

 

ARTÍCULO 2.-        Integración

 

El SBD estará constituido por todos los intermediarios financieros públicos, el Instituto de Fomento Cooperativo (Infocoop), las instituciones públicas prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo empresarial, y las instituciones u organizaciones estatales y no estatales que canalicen recursos públicos para el financiamiento y la promoción de proyectos productivos, de acuerdo con lo establecido en esta ley. Queda excluido de esta disposición el Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi).

 

Podrán participar los intermediarios financieros privados fiscalizados por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) y las entidades privadas acreditadas por el Consejo Rector, el cual se crea en esta ley, independientemente de su naturaleza jurídica, que cumplan los parámetros de valoración de riesgo aprobados por el Consejo Rector y demás aspectos normativos, de control y supervisión que se establezcan a reglamento. Asimismo, podrán participar las instituciones y organizaciones privadas prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo empresarial, según las condiciones indicadas en esta ley.

 

ARTÍCULO 3.-        Obligaciones  de  los  integrantes  del  Sistema  de  Banca para el Desarrollo

 

Serán obligaciones de los integrantes definidos en el artículo 2 de la presente ley las siguientes:

 

 

a)        Definir el programa o los programas de apoyo financiero y de servicios no financieros, según corresponda, para los sujetos beneficiarios a que se refiere esta ley, que deberán establecer objetivos y metas específicos, incluyendo procedimientos de autoevaluación y medición de impacto. Estos programas deberán ser aprobados por el Consejo Rector.

b)        Proveer la información que el Consejo Rector les solicite, relacionada con los programas mencionados en el inciso anterior.

c)        Acatar las directrices, los mecanismos de control y la evaluación que establece el Consejo Rector.

d)        Acatar la regulación prudencial que emita la Sugef, para el caso de los entes regulados por esta Superintendencia.

e)        Las demás políticas y directrices que establezca el Consejo Rector del SBD.

 

ARTÍCULO 4.-        Objetivos  específicos  del  Sistema  de  Banca  para  el Desarrollo

 

El SBD tendrá los siguientes objetivos:

 

a)        Establecer las políticas y acciones pertinentes que contribuyan con la inclusión financiera y económica de los sujetos beneficiarios de esta ley.

b)        Establecer las políticas crediticias aplicables al SBD, que promuevan el desarrollo, la productividad y la competitividad de los sectores productivos, tomando en consideración el plan nacional de desarrollo y las políticas públicas que se emitan al respecto.

c)        Financiar proyectos productivos mediante la implementación de mecanismos crediticios, avales, garantías y servicios no financieros y de desarrollo empresarial.

d)        Establecer condiciones financieras de acuerdo con las características específicas, así como los requerimientos del proyecto y de la actividad productiva que se apoye.

e)        Promover y facilitar la participación de entes públicos y privados que brinden servicios no financieros y de desarrollo empresarial, con el propósito de fortalecer el desarrollo y la competitividad de los beneficiarios de esta ley.

f) Fomentar la innovación, transferencia y adaptación tecnológica orientada a elevar la competitividad de los sujetos

beneficiarios de esta ley. En el caso del sector agropecuario se podrá canalizar por medio de instancias públicas como privadas que fomenten la innovación, investigación y transferencia de tecnología.

g)        Coadyuvar al desarrollo productivo en las diferentes regiones del

país por medio de los mecanismos que establece la presente ley, fomentando la asociatividad y apoyando las estrategias regionales de los ministerios rectores.

 

h)        Implementar mecanismos de financiamiento para fomentar el microcrédito para desarrollar proyectos productivos.

i)          Promover y facilitar la creación de empresas, a los beneficiarios de esta ley, por medio de instrumentos financieros, avales, capital semilla y capital de riesgo.

j)          Promover y facilitar mecanismos para encadenamientos productivos.

 

ARTÍCULO 5.-        Fundamentos orientadores del Sistema de Banca para el Desarrollo

 

El SBD se fundamentaen los siguientes aspectos estratégicos:

 

a)        En el establecimiento de estrategias orientadas a promover con acciones concretas, mecanismos viables y sostenibles, de inclusión financiera e inclusión económica.

b)        El desarrollo de estrategias que promuevan mecanismos financieros y no financieros que faciliten el acceso al crédito de acuerdo con las características de cada sector productivo, riesgo y a la especificidad de cada proyecto.

c)        En el otorgamiento de avales y garantías, como instrumento que tiene como objetivo facilitar el acceso al crédito y mejorar las condiciones del financiamiento a los beneficiarios de esta ley.

d)        En el desarrollo de estrategias para el financiamiento de servicios no financieros y de desarrollo empresarial, que promuevan la competitividad de los sectores productivos, la innovación, el desarrollo científico y tecnológico, el desarrollo de mercados locales e internacionales, el uso de tecnoloa de punta y el acceso a espacios físicos asociativos.

e)        Una eficiente y eficaz administración de los recursos, procurando un balance entre la accesibilidad, el impacto económico y social y su sostenibilidad financiera, entendida como la capacidad de asegurar recursos financieros estables y suficientes, en el largo plazo, para asignarlos de una manera oportuna y apropiada.

f)          Una regulación prudencial, para los entes regulados por la Sugef, que tome en cuenta las características particulares de la actividad crediticia proveniente de banca para el desarrollo, todo conforme a las mejores prácticas internacionales y a los elementos señalados en el artículo 34 de esta ley.

g)        Una supervisión de gestión para los operadores de este sistema que no realizan intermediación financiera.

 

ARTÍCULO 6.-        Sujetos  beneficiarios  del  Sistema  de  Banca  para  el Desarrollo

 

Podrán ser sujetos beneficiarios del Sistema de Banca para el Desarrollo en el área de financiamiento, avales o garantías, capital semilla, capital de riesgo u otros productos que se contemplen en esta ley, los siguientes:

 

 

a)        Emprendedores: persona o grupo de personas que tienen la motivación y capacidad de detectar oportunidades de negocio, organizar recursos para su aprovechamiento y ejecutar acciones de forma tal que obtiene un beneficio económico o social por ello. Se entiende como una fase previa a la creación de una Mipyme.

 

b)        Microempresas: unidades ecomicas que, medidas mediante los parámetros de la Ley N.° 8262 y su reglamento, se ubican dentro de esta categoría.

 

c)        Pymes: entendidas como las unidades productivas definidas en la Ley N.° 8262 y su reglamento.

 

d)        Micro, pequeño y mediano productor agropecuario: unidad de producción que incluye los procesos de transformación, mercadeo y comercialización que agregan valor a los productos agrícolas, pecuarios, acuícolas, forestales, pesqueros y otros productos del mar, así como la producción y comercialización de insumos, bienes y servicios relacionados con estas actividades.

 

Estas unidades de producción emplean, además de mano de obra familiar, contratación de fuerza laboral ocasional o permanente que genera valor agregado y cuyos ingresos le permiten al productor realizar nuevas inversiones en procura del mejoramiento social y económico de su familia y del medio rural. La definición de estas las realizará el Ministerio de Agricultura y Ganadería a reglamentaria.

 

e)        Modelos asociativos empresariales: mecanismo de cooperación por el cual se establecen relaciones o articulaciones entre cualquiera de los sujetos beneficiarios del presente artículo.

 

f)          Beneficiarios de microcrédito: persona o grupos de personas físicas o jurídicas que califiquen como pequeños productores agropecuarios, microempresarias o emprendedoras, de todos los sectores de las actividades económicas, que presenten proyectos productivos y cuyo requerimiento de financiamiento no exceda de cuarenta salarios base establecidos en la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, y su respectiva actualización. Serán otorgados por el Fondo del Crédito para el Desarrollo definido en la presente ley y por medio de la banca privada que se acoja al inciso ii) del artículo 59 de la Ley N.° 1644, además del Fondo de Financiamiento para el Desarrollo.

 

En el caso de las medianas empresas y los medianos productores de todos los sectores productivos, solamente podrán ser beneficiarios de esta ley, por excepción, mediante resolución motivada del Consejo Rector, siempre y cuando se considere que son de alto impacto en el desarrollo nacional de acuerdo con criterios como empleo generado, contribución a la sostenibilidad ambiental, al desarrollo tecnológico y encadenamientos productivos, entre otros.

 

El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) desarrollará un módulo de capacitación especial de apoyo a la formalización de estas unidades productivas, en coordinación con los ministerios rectores.

 

ARTÍCULO 7.-        Sectores prioritarios

 

El SBD, por medio del Consejo Rector, diseñará las políticas para brindar tratamiento prioritario a los proyectos impulsados por mujeres, adultos mayores, minorías étnicas, personas con discapacidad, venes emprendedores, asociaciones de desarrollo, cooperativas, los microcréditos atendidos por medio de microfinancieras, a como los proyectos que se ajusten a los parámetros de esta ley, promovidos en zonas de menor desarrollo relativo, definidas por el índice de desarrollo social calculado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán). Estas políticas de financiamiento y apoyo no financiero posibilitarán un acceso equitativo de estos grupos a créditos, avales, garantías, condiciones y servicios no financieros y de desarrollo empresarial.

 

Asimismo, tendrán tratamiento prioritario los proyectos que incorporen o promuevan el concepto de producción más limpia, entendiéndose como una estrategia preventiva integrada que se aplica a los procesos, productos y servicios, a fin de aumentar la eficiencia y reducir los riesgos para los seres humanos y el ambiente.

 

La referencia a venes incluida en esta ley corresponde a la definición contenida en la Ley N.° 8261, Ley General de la Persona Joven, de 2 de mayo de 2002.

 

ARTÍCULO 8.-        Acceso equitativo para las mujeres

 

El SBD diseñará las políticas para neutralizar las desigualdades por razones de género, con políticas de financiamiento y apoyo no financiero que posibiliten un acceso equitativo de las mujeres, en cuanto al acceso al crédito, avales, garantías, condiciones y servicios no financieros y de desarrollo empresarial.

 

Para los fines que persigue esta ley, las entidades financieras que accedan a los recursos del SBD deberán tener, entre sus programas de financiamiento y condiciones, políticas especiales que compensen las desigualdades de género.

 

          ARTÍCULO 9.-        Recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo

 

Los recursos que formarán parte del SBD serán:

 

a)      El Fideicomiso Nacional para el Desarrollo (Finade).

 

 

b)        El Fondo de Financiamiento para el Desarrollo (Fofide).

c)        El Fondo de Crédito para el Desarrollo (FCD).

 

CAPÍTULO II

CONSEJO RECTOR DEL SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO

 

ARTÍCULO 10.-      Constitución del Consejo Rector y naturaleza jurídica de su Secretaría Técnica

 

Se crea el Consejo Rector como superior jerarca del Sistema de Banca para el Desarrollo, el cual tendrá las funciones que le establece la pres ente ley.

 

Para la ejecución, articulación, coordinación e implementación de los alcances de la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo (SBD), así como de la articulación de la totalidad de recursos establecidos para el SBD, contará con una Secretaría Técnica, la cual será un órgano público con personalidad jurídica instrumental y patrimonio propio.

 

ARTÍCULO 11.-      Dirección y administración de la Secretaría Técnica

 

La Secretaría Técnica funcionará bajo la dirección del Consejo Rector, en su condición de máximo jerarca.

 

La administración de la Secretaría Técnica esta a cargo de un director ejecutivo, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial de la Secretaría Técnica, con las facultades que establece el artículo 1253 del Código Civil.

 

ARTÍCULO 12.-      Integración y designación del Consejo Rector

 

El Consejo Rector estará integrado por los siguientes miembros:

 

a)        El ministro o la ministra del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), y el ministro o la ministra del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).

b)        Un representante del sector industrial y de servicios designado por la Cámara de Industrias de Costa Rica.

c)        Un representante del sector agropecuario designado por la Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria.

d)        Un miembro independiente, con atestados adecuados a la naturaleza de las funciones que desarrolla la banca de desarrollo, nombrado por el Consejo de Gobierno mediante terna remitida por el Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica. El perfil y las competencias que deberá tener el miembro independiente se establecerán por medio del reglamento de esta ley.

 

ARTÍCULO 13.-      Nombramiento de la presidencia y vicepresidencia

 

La presidencia y la vicepresidencia del Consejo Rector serán ocupadas por los ministros; estos puestos serán definidos por mayoría simple de los miembros del Consejo Rector.

 

La presidencia del Consejo tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

 

a)        Conjuntamente con el director ejecutivo de la Secretaría Técnica, preparar la agenda de las sesiones del Consejo.

b)        Velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos del SBD e informarse de la marcha general de la institución.

c)        Someter a la consideración del Consejo Rector los asuntos cuyo conocimiento le corresponde; dirigir los debates, tomar las votaciones y resolver los casos de empate.

d)        Autorizar con su firma, conjuntamente con el director ejecutivo, los documentos que determinen las leyes, los reglamentos de la institución y los acuerdos de la junta.

e)        Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de conformidad con la ley, el reglamento de esta ley, los reglamentos del SBD y demás disposiciones pertinentes.

 

ARTÍCULO 14.-      Funciones del Consejo Rector

 

Serán funciones del Consejo Rector las siguientes:

 

a)        Definir y coordinar las políticas y directrices que orienten el funcionamiento del SBD.

b)        Establecer los parámetros de funcionamiento, administración y los mecanismos de control interno del Finade conforme a esta ley.

c)        Establecer la regulación necesaria para el funcionamiento operativo de los diferentes fondos que conforman el Finade.

d)        Definir las estrategias y los mecanismos de cooperación y coordinación entre los integrantes del SBD.

e)        Definir, por medio del reglamento respectivo, las políticas y directrices generales del funcionamiento de los fondos creados en esta

ley.

f)          Acreditar a los entes financieros y microfinancieros que participen en el SBD, así como excluirlos del SBD cuando no hayan cumplido las obligaciones establecidas en esta ley. En el caso de los entes y las organizaciones prestadoras de servicios no financieros y de desarrollo empresarial, deberá dar seguimiento y velar por la adecuada coordinación por medio de su Secretaría Técnica.

g)        Remitir, anualmente, a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y del Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa, a la Contraloría  General  de  la  República  y  al  Ministerio  de  Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), un informe sobre el cumplimiento de las metas y los impactos sociales y económicos alcanzados con los recursos del SBD.

h)        Definir y administrar el funcionamiento de la estructura administrativa de la Secretaría Técnica.

i)          Mantener un sistema de información cruzado, permanente y actualizado, de los sujetos que han tenido acceso a los servicios del Finade.

j)          Establecer, en el contrato del Finade y en el contrato para el manejo del Fondo de Crédito para el Desarrollo, las demás funciones que deban llevar a cabo quienes administran estos recursos, para el debido cumplimiento de los fines y objetivos de esta ley.

k)        Generar lineamientos para que, en todo el SBD, se garanticen procedimientos y políticas que otorguen a los sectores prioritarios de esta ley, el acceso equitativo, con acciones afirmativas, al financiamiento y todos los servicios del SBD.

l)       Adjudicar y rescindir, en concordancia con la legislación vigente, la administración del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo creado en esta ley.

m)       Distribuir los recursos de los fondos del Finade de acuerdo con las políticas y estrategias que defina. En el caso del Fondo de Financiamiento para el Desarrollo, el Consejo Rector acredita los programas que ahí se desarrollen.

n)        Impulsar y facilitar el acceso y uso adecuado del crédito agropecuario y acuícola, u otros sectores productivos, y el mejoramiento económico y social del pequeño productor y de la Mipyme empresarial.

ñ) Organizar un sistema de ayuda técnica para los beneficiarios de esta ley, promoviendo para ese efecto la cooperación de los diversos organismos nacionales e internacionales especializados en ese tipo de actividad y utilizando los recursos de desarrollo empresarial disponibles para el SBD.

o)        Enviar anualmente un informe técnico a la Sugef que considere el desempeño del fondo de avales, el nivel de riesgo y su sostenibilidad, para que la Sugef defina la capacidad de mitigación de dicho fondo. También, con   base   en   la   morosidad   y   acorde   a   las   mejores   prácticas

internacionales, la Sugef deberá definir técnicamente el nivel de cobertura

(número de veces) del fondo de avales. La Sugef tendrá acceso a la información sobre el fondo de avales, para efectos de sustentar las decisiones correspondientes. Este informe técnico podrá ser contratado con cargo al Finade.

p)        Definir las políticas y emitir los lineamientos para la aplicación del financiamiento a las primas de los seguros de cosecha agropecuarios o bien las primas de otros sectores productivos que a lo requieran.

q)        Gestionar líneas de crédito con bancos estatales, bancos multilaterales, bancos de desarrollo, bancos de exportación y cualquier organismo internacional.

 

r)         Nombrar y remover, cuando sea el caso, al director ejecutivo y al auditor de la Secretaría Técnica, y asignarles sus funciones y deberes dentro de las prescripciones de esta ley.

s)        Analizar y, si se está de acuerdo, aprobar los programas que los entes financieros le presenten, según las disposiciones de esta ley.

 

CAPÍTULO III

FIDEICOMISO NACIONAL PARA EL DESARROLLO

 

ARTÍCULO 15.-      Creación del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo

 

Se crea el Fideicomiso Nacional para el Desarrollo (Finade), con el propósito de cumplir los objetivos de esta ley. Los recursos del Finade se distribuirán bajo los lineamientos y las directrices que emita el Consejo Rector a favor de los beneficiarios de esta ley. El Finade será un patrimonio autónomo, administrado por el banco público que se defina.

 

Se destinarán estos recursos con los siguientes fines:

 

a)        Como capital para el financiamiento de operaciones crediticias, de factoraje financiero, arrendamiento financiero y operativo, microcréditos y proyectos del sector agropecuario, así como otras operaciones activas que los usos, las prácticas y las técnicas nacionales o internacionales admitan como propias de la actividad financiera y bancaria, según las disposiciones que para estos efectos emita el Consejo Rector.

 

b)        Como capital para el otorgamiento de avales que respalden créditos que otorguen los participantes e integrantes del SBD.

 

c)        Para servicios no financieros y de desarrollo empresarial, tales como:

 

1)            Capacitación.

2)            Asistencia técnica.

3)            Elaboración de estudios sectoriales a nivel nacional y regional.

4)            Investigación y desarrollo para innovación y transferencia tecnológica, así como para el conocimiento y desarrollo del potencial humano.

5)            Medición integral de impactos del SBD.

6)            Manejo de microcréditos.

7)            Otras acciones que el Consejo Rector defina como pertinentes para el cumplimiento de los fines y propósitos de esta ley.

 

d)        Para fomentar, promocionar, incentivar y participar en la creación, la reactivación y el desarrollo de empresas, mediante modelos de capital semilla y capital de riesgo. El Finade aplicará las buenas prácticas internacionales con el fin de desarrollar estos programas.

 

 

e)        Para el financiamiento de las primas del seguro agropecuario, o bien, financiar las primas de otros sectores productivos que a lo requieran.

 

Los recursos provenientes del inciso a) se canalizarán por medio de banca de segundo piso prioritariamente. En caso necesario, el Consejo Rector del SBD podrá establecer mecanismos alternos para canalizar los recursos.

 

Únicamente en el caso de los fondos destinados en los incisos c) y d), al Consejo Rector corresponderá determinar bajo sus políticas y lineamientos cuáles de los programas acreditados por parte de los integrantes del SBD podrán tener un porcentaje de los recursos que sean de carácter no reembolsables; así como las condiciones para el otorgamiento de estos, las regulaciones y los mecanismos de control para su otorgamiento.

 

Los recursos del Finade contarán con la garantía del Estado para establecer o contratar líneas de crédito con bancos estatales, bancos multilaterales, bancos bilaterales, organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro (ONG) y cualquier organismo internacional. Los créditos procedentes de organismos internacionales deberán llevar el aval previo de la Asamblea Legislativa y para los créditos procedentes de entes nacionales deberán contar con el aval previo del Ministerio de Hacienda, excepto los recursos procedentes del Fondo de Cdito para el Desarrollo, los cuales no necesitarán dicho aval.

 

Los bancos administradores del Fondo de Crédito para el Desarrollo facilitarán líneas de crédito al Finade con recursos del FCD al costo, para que este los canalice bajo condiciones que establezca el Consejo Rector. Los recursos que forman parte del Sistema de Banca para el Desarrollo estarán exentos de todo tipo de tributo y no serán considerados como parte del encaje mínimo legal. Esta disposición se aplicará también a los operadores financieros que hagan uso de estos recursos.

ARTÍCULO 16.-      Asignación de los recursos de los fondos

 

El Consejo Rector definirá, periódicamente, la distribución de los recursos establecidos en los artículos anteriores, observando aspectos como la sostenibilidad del SBD en su conjunto.

 

El fiduciario seleccionado por el Consejo Rector deberá ajustarse estrictamente a las disposiciones que para esos propósitos definirá el mismo Consejo Rector.

ARTÍCULO 17.-      Recursos para la administración y operación

 

El Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo queda facultado para destinar, anualmente, hasta uno y medio por ciento (1,5%) de los recursos del Finade para cubrir los gastos administrativos y operativos. De igual forma, con estos  recursos  se  deberán  cubrir  los  gastos  e  inversiones  asociados  con  el proceso de regionalización de los recursos del SBD, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de esta ley.

 

Para estos efectos, el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo y su Secretaría Técnica no estarán sujetos a la Ley N.° 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, y sus reformas, excepto en lo correspondiente al trámite de aprobación de sus presupuestos, así como a lo ordenado en los artículos 57 y 94 y en el título X de dicha ley.

 

Los criterios para definir la estructura de salarios y lo referente a la creación de plazas de la Secretaría Técnica serán determinados por el Consejo Rector, en el reglamento de la presente ley.

 

Los superávits, si los hubiera, serán clasificados como específicos para los fines y las necesidades que defina el Consejo Rector.

ARTÍCULO 18.-      Otorgamiento de avales y garantías

 

Para el otorgamiento de avales y garantías se podrán garantizar operaciones de crédito en todos los integrantes financieros del SBD, siempre y cuando estas respondan a los objetivos de la presente ley. El monto máximo por garantizar en cada operación será hasta por el setenta y cinco por ciento (75%) de esta. En caso de que se presenten desastres naturales, siempre y cuando se acompañen con la declaratoria de emergencia del gobierno, por una única vez, el monto máximo a garantizar por operación será hasta el noventa por ciento (90%) para las nuevas operaciones de crédito productivo que tramiten los afectados. Los términos y las condiciones de operación del fondo se establecerán por medio de reglamento, con el propósito de cumplir lo dispuesto en esta ley y mantener su valor real.

 

Para el otorgamiento de avales y garantías se podrán garantizar operaciones de crédito en todos los integrantes financieros del SBD, siempre y cuando los beneficiarios por insuficiencia de garantía no puedan ser sujetos de financiamiento, en condiciones y proporciones favorables al adecuado desarrollo de sus actividades y estas operaciones de crédito respondan a los objetivos de la presente ley.

ARTÍCULO 19.-      Desarrollo  de  avales  con  contragarantías  y  avales  de carteras

 

Se podrán garantizar programas y/o carteras de crédito mediante la cobertura de la pérdida esperada u otros mecanismos técnicamente factibles. El Finade queda facultado para recibir recursos de contragarantía de entes públicos y privados, los cuales serán administrados bajo la figura de un fondo de contragarantías donde se identificarán las entidades participantes.

 

 

Todas las entidades públicas quedan facultadas para invertir en el Finade recursos para contragarantías.

 

Los operadores financieros deberán realizar una valoración de riesgos sobre los programas y las carteras para determinar la rdida esperada. Remitirán a la Secretaría Técnica, mensualmente de forma electrónica, la cartera avalada para el seguimiento y el análisis de riesgo pertinente.

 

La Secretaría Técnica tomará las medidas necesarias para mantener el secreto de información de acuerdo con las leyes aplicables a la protección de datos de los ciudadanos.

 

Para los avales de cartera y para los avales con contragarantías se usarán los mecanismos que permitan atender los riesgos, incluyendo la cuantificación de la pérdida esperada para mitigar el riesgo moral.

 

ARTÍCULO 20.-      Liquidación de avales

 

El Finade tramitará el pago del aval luego de transcurridos setenta días naturales contados a partir del incumplimiento del deudor con el integrante del SBD que otorgó un crédito avalado. Para tales efectos, el ente acreedor presentará la solicitud en cualquier momento, después de transcurrido dicho plazo, junto con toda la documentación que demuestre que ha cumplido la debida diligencia de las gestiones de cobro administrativo. El reglamento determinará el procedimiento y los documentos requeridos para el trámite de cancelación del aval.

 

El Finade pagará el aval, de forma incondicional e irrevocable, a más tardar quince días naturales después de presentada la solicitud de la entidad financiera integrante del SBD. Una vez pagado el aval, el operador financiero subrogará, en favor del Finade, los derechos crediticios de la entidad que otorgó el crédito, en la proporción en que dicha operación fue avalada. El monto pagado por el Finade por honrar el aval será exigible por vía ejecutiva con base en una certificación emitida por un contador público autorizado y pagadas las especies fiscales que correspondan al monto del saldo adeudado. A la entidad financiera le corresponderá realizar todas las gestiones de cobro judicial, con la debida diligencia, hasta la resolución final del cobro. El reglamento de esta ley determina el procedimiento y los documentos requeridos para el trámite de recuperación de avales honrados.

 

A los beneficiarios del fondo de avales que no hayan cancelado sus operaciones de crédito con los integrantes del SBD, y que por lo tanto el Finade debió cancelar el aval, se les excluirá de la posibilidad de obtener un nuevo aval, por un plazo de cuatro años. No obstante lo anterior, el Consejo Rector podrá autorizar el otorgamiento de un nuevo aval, mediante resolución motivada en la que se demuestre que no existió dolo por parte del deudor.

 

ARTÍCULO 21.-      Fiduciario de Finade

 

El fiduciario será un banco del Estado seleccionado por el Consejo Rector, que procederá de conformidad con lo que dispone la Ley N.° 7494, Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995. La remuneración del fiduciario se definirá en el contrato de fideicomiso. Todos los servicios y gastos en que incurra el fiduciario, debido a la administración del fideicomiso, quedarán cubiertos con la comisión de administración.

 

ARTÍCULO 22.-      Obligaciones del fiduciario

 

Además de las obligaciones que imponen al fiduciario las disposiciones legales aplicables al contrato de fideicomiso, deberá cumplir las siguientes:

 

a)        Administrar el patrimonio del fideicomiso de forma eficiente, conforme a las disposiciones legales aplicables.

b)        Mantener el patrimonio fideicometido separado de sus propios bienes y de los patrimonios de otros fideicomisos.

c)        Llevar la contabilidad de cada uno de los fondos del fideicomiso.

d)        Tramitar y documentar los desembolsos correspondientes.

e)        Brindar todos los servicios relativos a la administración del fideicomiso.

f)          Auditar, por medio de una auditoría externa y por lo menos una vez al año, la administración y ejecución del fideicomiso, sin perjuicio de las potestades de fiscalización superior señaladas por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y las propias actuaciones de su auditoría interna. Para cumplir lo anterior deberá permitirle el acceso de la información a la Secretaría Técnica del Sistema de Banca para el Desarrollo, a su auditoría interna y a la auditoría externa.

g)        Velar por la sostenibilidad del fideicomiso, de acuerdo con las buenas prácticas financieras.

h) Velar por que los recursos destinados en el artículo 24 de esta ley sean canalizados para fortalecer los diferentes fondos con que cuente el Finade.

i) Informar trimestralmente y, adicionalmente, cuando así lo solicite el Consejo Rector, del estado de la cartera y de los hechos relevantes acontecidos sobre el fideicomiso.

ARTÍCULO 23.-      Fideicomitente

 

El fideicomitente será el Estado, representado por la persona que presida el Consejo Rector.

ARTÍCULO 24.-      Recursos del fideicomiso

 

Los recursos del fideicomiso estarán constituidos por lo siguiente:

 

 

a)        El cinco por ciento (5%) de los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares (Fodesaf). Lo anterior hasta el 15 de enero del año 2008, fecha en la cual se cumplen los diez años de vigencia señalados en el inciso a) del artículo

49 bis de la Ley N.° 2035, Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, de 17 de julio de 1956, adicionado por la Ley N.º 7742, Creación del Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario, de 19 de diciembre de 1997.

b)        Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los créditos del Programa fideicomiso de reconversión productiva, N.º 520CNP/BNCR.

c)        Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los créditos del fideicomiso pesquero del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca), creado por la Ley N.º 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, de 16 de marzo de 1994, y sus reformas.

d)        Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los créditos fideicomisos 05-99 MAG/PIPA/Bancrédito.

e)        Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los créditos del fideicomiso 248 MAG/BNCR.

f)          Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los créditos del Fideicomiso para la Protección y el Fomento Agropecuarios para Pequeños y Medianos Productores (Fidagro).

g)        Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los créditos del convenio de fondos en custodia para asistencia técnica MAG-BNCR, depositados en la caja única del Estado/Ministerio de Hacienda, en la

cuenta N.º 7390011120701027 MAG-Fondos de Asistencia Técnica.

h)        Los saldos no comprometidos y las recuperaciones del fideicomiso N.º 132001 MAG-Prodapén.

i)          Los rendimientos obtenidos de las inversiones financieras del Finade, que se constituye en esta ley.

j)          Las donaciones y los legados de personas o instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales.

k)        Los recursos no reembolsables internacionales, los cuales deberán contar con el visto bueno de Mideplán.

l)          Las líneas de crédito con garantía del Estado que se establezcan según el artículo 15 de la presente ley.

m)       Los recursos provenientes del artículo 36 de la presente ley, referente al Fondo de Crédito para el Desarrollo.

n)        Los recursos provenientes de lo estipulado en el inciso ii) del artículo 59 de la Ley N.º 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, y sus reformas.

ñ) Los recursos provenientes según se establece en el inciso h) del artículo 59 de la Ley N.º 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, y sus reformas, modificado mediante el artículo 60 de esta ley.

o)        Los recursos de aquellas entidades del sector público, orientados hacia la atención de los beneficiarios de esta ley.

 

 

Las utilidades que se generen por las operaciones realizadas en el Finade serán reinvertidas en él y no estarán sujetas al impuesto sobre las utilidades.

 

ARTÍCULO 25.-      Traslado de operaciones

 

Se trasladan al Finade, para su administración, la cartera activa de préstamos y las obligaciones existentes de los siguientes fideicomisos:

 

a)        Fideicomiso de Reconversión Productiva 520-001 CNP/BNCR.

b)        Fideicomiso 5001-001 Incopesca/Banco Popular, creado por la Ley N.º 7384, de 16 marzo de 1994, y sus reformas.

c)        Fideicomiso 05-99 MAG/PIPA/Bancrédito.

d)        Fideicomiso N.º 248 MAG/BNCR, creado por la Ley N.º 7170, de 24 de julio de 1990.

e)        Fideicomiso para la Protección y el Fomento Agropecuarios para Pequeños y Medianos Productores (Fidagro), creado por la Ley N.º 8147, y sus reformas.

f)          Fideicomiso N.º 13-2001 MAG-Prodapén.

 

Las condiciones de los préstamos y las obligaciones por administrar serán las mismas pactadas en el fideicomiso de origen y sus reformas.

 

ARTÍCULO 26.-      Disposiciones sobre activos muebles e inmuebles

 

Se trasladan al Finade, para su administración y disposición, los bienes inmuebles de los fideicomisos citados en el artículo 25 de esta ley.

 

Los bienes muebles de los fideicomisos citados en el artículo 25 de esta ley serán trasladados al Consejo Rector para su administración y disposición. Se autoriza al Consejo a trasladar dichos bienes muebles a las instituciones públicas integrantes del SBD.

 

Se excluyen de lo establecido en el párrafo anterior, los bienes muebles patrimonio del Fideicomiso 520 CNP /BNCR Reconversión Productiva, que en lo sucesivo serán patrimonio del Consejo Nacional de Producción (CNP), con el propósito de brindar los servicios no financieros a cargo de esta institución, definidos en la Ley N.º 7742, Creación del Programa de Reconversión Productiva del Sector Agropecuario, de 19 de diciembre de 1997,y que son fundamentales para los fines del SBD.

 

ARTÍCULO 27.-      Mecanismos financieros del Finade

 

Para el cumplimiento exclusivo de los objetivos establecidos en esta ley, en acatamiento de las directrices y los lineamientos que el Consejo Rector, la Secretaría Técnica queda facultada para implementar diferentes herramientas de acceso al crédito que se ejecutarán con recursos del Finade, como las siguientes operaciones:

 

a)        Las operaciones de crédito.

b)        El factoraje financiero.

c)        El arrendamiento financiero y operativo.

d)        Otras operaciones que los usos, las prácticas y las técnicas nacionales o internacionales admitan como propias de la actividad financiera y bancaria, según las leyes y las disposiciones que para estos efectos emita el Consejo Rector.

ARTÍCULO 27 bis.- Mecanismos de capital semilla y capital de riesgo

 

Para el cumplimiento exclusivo de los objetivos establecidos en esta ley, en acatamiento de las directrices y los lineamientos que emita el Consejo Rector, se autoriza la canalización de recursos para fomentar, promocionar, incentivar y participar en la creación, la reactivación y el desarrollo de empresas, mediante modelos de capital semilla y capital de riesgo.

 

El Finade aplicará las buenas prácticas internacionales con el fin de desarrollar estos programas, incluyendo la posibilidad de participar con aportes de capital en fondos de capital de riesgo.

 

La valoración de riesgo y las estimaciones de pérdida esperada serán en función de la naturaleza de estos instrumentos.

 

ARTÍCULO 28.-      Operatividad de los servicios no financieros

 

El Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), como rector responsable de las políticas dirigidas a las Mipymes, y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), rector responsable de las políticas del sector agrícola, establecerán mecanismos de acreditación de los oferentes de servicios de desarrollo empresarial, considerando, entre otros, las siguientes áreas de desarrollo: comercialización, capacitación, asistencia técnica, financiamiento, información, desarrollo sostenible, encadenamientos productivos, exportación, innovación tecnológica y gestión empresarial.

 

El mecanismo incluirá un registro único de oferentes. Dicho registro deberá estar disponible en medios electrónicos para consulta tanto de las Mipymes a productores, como de las instituciones públicas o privadas que atienden este sector.

 

Para los efectos de brindar los servicios de desarrollo empresarial que acompañen a los sujetos beneficiarios en las diferentes etapas de desarrollo de los proyectos productivos, la Secretaría Técnica del Sistema de Banca para el Desarrollo hará uso del registro único en sus contrataciones y tomará en consideración la caracterización de necesidades que el ministerio rector haya determinado de acuerdo con el ciclo de desarrollo en que se encuentre el beneficiario.

 

 

Serán colaboradores de estos servicios las organizaciones que trabajen mediante modelos asociativos empresariales y productivos, tales como las cooperativas, entre otros.

 

Los entes públicos deben brindar la mayor colaboración al SBD en materia de servicios de desarrollo empresarial, especialmente en lo que se refiere al microempresario.

ARTÍCULO 29.-      Operatividad para la regionalización de los recursos

 

El Consejo Rector del SBD canalizará los recursos del sistema a los beneficiarios de esta ley por medio de operadores financieros regulados y no regulados por la Sugef, los cuales deberán estar debidamente acreditados ante el Consejo Rector. No obstante, el Consejo Rector queda facultado para implementar mecanismos alternativos o complementarios en las diferentes regiones del país, con el propósito de que se les asegure a los beneficiarios el acceso al financiamiento y a las herramientas que ofrece el Finade.

 

Todos los aspectos relacionados con la organización y el funcionamiento de esta disposición serán establecidos en el reglamento de esta ley.

 

ARTÍCULO 30.-      Fiscalización del Finade

 

Con el propósito de velar por la solidez, la estabilidad y el eficiente funcionamiento del Finade, la Contraloría General de la República ejercerá sus actividades de fiscalización sobre las operaciones que se realicen con los recursos que formen parte del Fondo. El Finade, además, será fiscalizado por medio de la auditoría interna del fiduciario. También, para estos efectos, el Consejo Rector podrá utilizar la auditoría interna de la Secretaría Técnica, así como contratar auditorías externas, cuyos costos serán cubiertos con los recursos a cargo del Consejo Rector o la Secretaría Técnica.

 

CAPÍTULO IV

FONDO DE FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO

 

ARTÍCULO 31.-      Fondos de financiamiento para el desarrollo

 

Cada uno de los bancos públicos, a excepción del Banhvi, debe crear fondos de financiamiento para el desarrollo, con el objetivo de financiar a los beneficiarios de esta ley que presenten proyectos productivos viables, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente ley y en el reglamento que para estos fondos emitirá el Consejo Rector. Dicho financiamiento se concederá tomando en cuenta los requerimientos de cada proyecto.

 

Las operaciones relacionadas con estos fondos deberán ser brindadas en todas las agencias y sucursales de dichas entidades integrantes del SBD.

 

 

Cada banco deberá informar semestralmente y, adicionalmente, cuando así lo solicite el Consejo Rector, del estado y los hechos relevantes acontecidos en la gestión de cada fondo.

 

Corresponderá a las auditorías internas y externas de los bancos públicos, anualmente, fiscalizar que estos programas se destinen a los sujetos beneficiarios de esta ley.

 

ARTÍCULO 32.-      Patrimonio financiero de los fondos

 

El patrimonio de los fondos de financiamiento para el desarrollo se constituirá con los siguientes recursos:

 

a)        Los bancos públicos señalados en el artículo anterior destinarán, anualmente, al menos un cinco por ciento (5%) de sus utilidades netas después del impuesto sobre la renta deberán tomar como base de cálculo las utilidades netas del año anterior. Dichos recursos seguirán siendo parte del patrimonio de cada uno de los bancos públicos para la creación y el fortalecimiento patrimonial de sus propios fondos de desarrollo. Sin perjuicio de lo anterior, la junta directiva de cada banco público podrá realizar aportes anuales adicionales al porcentaje estipulado en este inciso.

 

b)        Los rendimientos obtenidos por las operaciones realizadas con estos fondos.

 

De estos fondos, al menos el once por ciento (11%) deberá ser destinado a los beneficiarios del inciso f) del artículo 6 de esta ley. Estos saldos de crédito deberán crecer al menos un cinco por ciento (5%) real por o, hasta alcanzar al menos el veinticinco por ciento (25%) del fondo. Por excepción, el Consejo Rector podrá suspender la aplicación de este once por ciento (11%) hasta por tres años, si de manera comprobada no hubiera demanda, debiéndose asignar los recursos a los demás sujetos señalados en esta ley. Si se determina que las entidades financieras, por dolo o culpa grave, incluyen beneficiarios que no son los que establece esta ley, o se incumple con la meta de colocación del once por ciento (11%) y su crecimiento, o con las metas o los planes aprobados por el Consejo Rector, se aplicarán las sanciones establecidas en el inciso ii) del artículo 59 de la Ley N.° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, y sus reformas, según sea el caso.

 

Como apoyo a los programas de financiamiento cada banco público podrá utilizar todas las herramientas de soporte desarrolladas por el Sistema de Banca para el Desarrollo, con el fin de darles acceso a los beneficiarios de esta ley.

 

 

ARTÍCULO 33.-      Administración de los fondos

 

La administración de los fondos estará a cargo del banco respectivo.

 

Los movimientos y registros contables del fondo se llevarán por separado y luego se consolidarán con la contabilidad del banco. Las utilidades que  se generen serán reinvertidas en el fondo y no podrán ser contabilizadas para el cálculo de los beneficios salariales dispuestos a favor de los funcionarios de los bancos públicos.

 

Cada banco público tendrá que respetar las directrices emitidas por el Consejo Rector en el ejercicio de sus competencias. Los bancos públicos tendrán que presentar los programas que realicen con este fondo en la atención de los beneficiarios de la ley, para el aval correspondiente del Consejo Rector.

 

ARTÍCULO 34.-      Regulación especial

 

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) dictará la regulación necesaria para los intermediarios financieros  que participan del SBD, tomando en cuenta las características particulares de las actividades de banca de desarrollo y considerando los mejores esndares internacionales vigentes aplicables a la materia. La regulación que llegara a dictars