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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38713 >> Fecha 15/05/2014 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38713 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 38713-MAG-S-MINAE-MTSS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,

LA MINISTRA DE SALUD, EL MINISTRO DE TRABAJO

Y SEGURIDAD SOCIAL Y EL MINISTRO

DE AMBIENTE Y ENERGÍA

En ejercicio de las facultades y atribuciones contenidas en los artículos 47, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, 27 párrafo primero, artículo 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978; artículo 5 inciso o), 24 y 30 de la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley Nº 7664 del 08 de abril de 1997; la Ley para la Importación y Control de la Calidad de Agroquímicos, Ley Nº 7017 del 16 de diciembre de 1985; artículos 1, 3, 7, 213, 239, 240, 241, 244, 345 numeral 8 de la Ley General de Salud, Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973; la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley Nº 5412 del 08 de noviembre de 1973; artículos 11, 49 y 50, siguientes y concordantes de la Ley de Biodiversidad, Ley Nº 7788 de 30 de abril de 1998; artículo 17, siguientes y concordantes de la Ley Uso, Manejo y Conservación de Suelos, Ley Nº 7779 de 30 de abril de 1998; artículo 2, siguientes y concordantes de la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía, Ley Nº 7152 de 05 de junio de 1990; artículos 1, 2, 4, 59, 60, siguientes y concordantes de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7554 del 04 de octubre de 1995; artículos 1 y 2 inciso a) de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; Ley Nº 1860 del 21 de abril de 1955 y sus reformas; artículos 273 y 294 del Código de Trabajo (modificado por el artículo 1, de la Ley N° 6727 del 9 de marzo de 1982 y artículo 2 numeral 19.2 del Decreto Ejecutivo N° 33495-MAG-S-MINAE-MEIC del 31 de octubre de 2006;.

Considerando:

1º—Que es un derecho fundamental de los habitantes de Costa Rica, gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como un deber ineludible del Estado procurarlo.

2º—Que el Estado costarricense debe regular las sustancias químicas o afines para uso agrícola de forma que sean manejadas de forma correcta, razonablemente y no generen riesgos inaceptables a la salud humana y el ambiente, aún cuando se utilice conforme a las recomendaciones de uso.

3º—Que el plaguicida insecticida y nematicida del grupo químico carbamato e ingrediente activo carbofurán, de nombre químico IUPAC: 2,3-dihydro-2,2-dimethyl-7-benzofuranyl-N-methylcarbamate y de nombre químico CAS: 2,3-dihydro-2,2-dimethyl-7-benzofuranyl methylcarbamate, de Número CAS 1563-66-2, por su alta toxicidad, representa un riesgo potencial a personas expuestas laboralmente y a consumidores de productos vegetales sobre los que se ha aplicado el plaguicida.

4º—Que estudios ecotoxicológicos han mostrado que este plaguicida es altamente tóxico para insectos que no son objetivo de su aplicación, muy altamente tóxico para mamíferos, aves, peces e invertebrados de agua dulce, estuarinos y marinos. Además el carbofurán es persistente en suelo y agua, siendo degradado únicamente por hidrólisis en condiciones alcalinas; presenta alta movilidad en el suelo por lo que se puede filtrar a aguas subterráneas o llegar a aguas superficiales por escorrentía y genera productos de degradación que se consideran toxicológicamente relevantes, por lo que su utilización constituye un riesgo potencial para el ambiente.

5º—Que el acuerdo número IX de la XXIII Reunión de Ministros de Salud de Centroamérica y República Dominicana (RESSCAD), celebrada en la República de Honduras en el año 2000, establece la aplicación de controles legales más efectivos tendientes a la prohibición y restricción de los plaguicidas químicos que causan mayor morbi-mortalidad en el área centroamericana.

6º—Que el Decreto Ejecutivo N° 34149-S-MAG-TSS-MINAE tiene por objetivo regular el registro, la importación, el redestino, la fabricación, la formulación, el reempaque, el reenvase, el almacenamiento, la venta, la mezcla, la comercialización y uso, de materia prima o producto formulado, de los productos que contengan el plaguicida agrícola carbofurán, pero su aplicación ha sido insuficiente para eliminar o minimizar el riesgo ocupacional asociado a su uso.

7º—Que en Costa Rica el uso de carbofurán está autorizado en varios cultivos, de ciclo corto, anual y perenne, dentro de los cuales están los de consumo fresco, así como los de consumo con cocción. Para estos el carbofurán actualmente puede ser sustituido por otros plaguicidas, a excepción de su uso en los cultivos de piña y banano.

8º— Que para el control de plagas en el cultivo de piña existen alternativas, químicas y no químicas, que actualmente dan buenos resultados, presentando éstos una disminución de la carga química, en comparación con el uso del carbofurán; a excepción de lo que se presenta para el control de la plaga denominada caracoles Opeas pumilium, para lo cual la única alternativa química autorizada actualmente es el carbofurán.

9°—Que para el control de plagas en el cultivo de banano, el carbofurán es usado actualmente junto con otros productos nematicidas, como parte de un programa de rotación, para evitar la resistencia de los nematodos o la biodegradación de los plaguicidas por parte de los microorganismos presentes en el suelo. Por tanto;

Decretan:

“PROHIBICIÓN DEL REGISTRO, IMPORTACIÓN,

EXPORTACIÓN, FABRICACIÓN, FORMULACIÓN,

ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN, TRANSPORTE,

REEMPAQUE, REENVASE, MANIPULACIÓN, VENTA,

MEZCLA Y USO DE INGREDIENTES ACTIVOS GRADO

TÉCNICO Y PLAGUICIDAS SINTÉTICOS FORMULADOS

QUE CONTENGAN EL INGREDIENTE ACTIVO

CARBOFURÁN Y DEROGATORIA DEL

DECRETO EJECUTIVO Nº 34149-S-

MAG-MTSS-MINAE.”

Artículo 1º—El presente Decreto tiene por objetivo prohibir el registro, importación, exportación, fabricación, formulación, almacenamiento, distribución, transporte, reempaque, reenvase, manipulación, venta, mezcla y uso de ingredientes activos grado técnico o plaguicidas sintéticos formulados, que contengan el ingrediente activo carbofurán.

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