Artículo
7º—Si las empresas mencionadas en el artículo anterior, brindan el servicio de
transporte u otros servicios que se prestan con motivo de las ventas de las
mercancías gravadas y estos servicios no se facturan ni contabilizan por
separado, el valor de dichos servicios formará parte de la base imponible, de
conformidad con el inciso b) del artículo 11 de la Ley de Impuesto General
sobre las Ventas.
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