Artículo
2º—Servicios públicos esenciales. Se entiende por servicios públicos
esenciales, para los efectos de la sentencia N° 2011-017680 de las 14:51 horas
del 21 de diciembre del 2011, aquellos cuya paralización ponga en peligro los
derechos a la vida, la salud y la seguridad pública, el transporte, mientras el
viaje no termine, y la carga y descarga en muelles y atracaderos, cuando se
trate de bienes de los cuales dependa, directamente, la vida o la salud de las
personas. Esa categoría incluye, entre otros, los servicios de prevención y
atención de la salud; los que desarrollan los distintos cuerpos policiales; los
directamente relacionados con la atención de emergencias; los de suministro de
agua y energía; los de telecomunicaciones necesarios para la prestación eficaz
de los demás servicios públicos; el transporte de pacientes por vías terrestre,
acuática o aérea; todos los demás servicios de transporte de personas o
mercancías necesarios para la prestación eficaz de los otros servicios públicos
o para garantizar la vida, integridad o la salud de las personas, de
conformidad con los informes del Comité de Libertad Sindical de la Organización
Internacional del Trabajo, que ha emitido en referencia a la consideración
sobre los servicios que se pueden catalogar como esenciales.
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