N°
38809-MINAE
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
En el ejercicio de las facultades que les confiere el artículo 140
incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; el artículo 28 párrafo 2
inciso b) de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo
de 1978; Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela N° 7200
del 28 de setiembre de 1990; el artículo 2 inciso c) de la Ley Orgánica del Ambiente
N° 7554 del 4 de octubre de 1995; los artículos 3 inciso m), 19 inciso b) y 34
de la Ley Forestal N° 7575 del 13 de febrero de 1996; el artículo 2 inciso m)
del Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo N° 25721-MINAE del 17 de
octubre de 1996; Declaratoria de Interés Público de los Proyectos Generación y
Distribución Eléctrica, Decreto Ejecutivo N° 26728-MP-MINAE del 20 de febrero
de 1998.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con lo indicado en el Plan Nacional de Desarrollo
2014-2018 “Alberto Cañas Escalante”, se tienen como metas estratégicas aumentar
la producción y mejorar la competitividad del país, así como consolidar el
posicionamiento ambiental con una matriz energética sostenible, con un 95% de
energía eléctrica renovable y un desempeño ambiental óptimo.
II.—Que el suministro eficiente y oportuno de los servicios eléctricos,
forma parte de las Políticas del Gobierno para el desarrollo del país, que
conlleva un mejoramiento de las condiciones y calidad de vida de los
ciudadanos.
III.—Que la Ley N° 7200 reformada por la Ley N° 7508, dispone la
Regulación para la Generación Autónoma o Paralela de la Energía Producida por
Centrales Eléctricas de capacidad limitada, pertenecientes a empresas privadas
o cooperativas que puedan ser integradas al Sistema Eléctrico Nacional.
IV.—Que el Proyecto Hidroeléctrico Los Negros II de la Empresa de
Servicios Públicos de Heredia S. A., es un proyecto con una capacidad de 40 MW
a ser desarrollado en la zona de Upala, con el fin de
satisfacer las necesidades energéticas y mejorar la calidad del servicio
público brindado a los usuarios dentro de su área de cobertura y a nivel
nacional en alianza con el Instituto Costarricense de Electricidad.
V.—Que el Proyecto Hidroeléctrico Los Negros II de la Empresa de
Servicios Públicos de Heredia S. A., al amparo del artículo 17 de la Ley
Orgánica del Ambiente N° 7554, cuenta con la respectiva viabilidad ambiental
emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, según resolución N°
2943-2012-SETENA de las catorce horas veinte minutos del veinte de noviembre
del dos mil doce.
VI.—Que de manera previa, se sometió a información pública el Proyecto
Hidroeléctrico Los Negros II de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.
A., según consta en La Gaceta N° 231 del viernes 29 de noviembre del 2013, sin
que se recibieran escritos con observaciones ni oposiciones al mismo que
tuviesen que ponderarse. Lo anterior, de conformidad con el artículo 361
de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 y el artículo 06
de la Ley Orgánica del Ambiente
N° 7554.
VII.—Que los artículos 19 inciso b) y 34 de la Ley Forestal Nº 7575,
prohíben el cambio de uso de los suelos, excepto en aquellos proyectos
estatales o privados que el Poder Ejecutivo declare de conveniencia nacional,
sean aquellos proyectos cuyos beneficios sociales sean mayores a los costos
socio ambientales, tal y como acontece con el Proyecto Hidroeléctrico Los
Negros II, para el que mediante oficio DM-095-2014, se instauró un
procedimiento administrativo de ponderación de los costos socio-ambientales y
los beneficios sociales y de análisis de los estudios presentados por la
desarrolladora, al amparo del inciso m) del artículo 03 de la Ley Forestal N°
7575, a efecto de que se emitieran las recomendaciones respectivas. Para lo cual, se procedió
a iniciar la coordinación pertinente con diversas entidades, para que el análisis del balance costo-beneficio
se realizara bajo los parámetros e instrumentos adecuados, lo que se logró al contarse con la colaboración de personal idóneo (economista especialista en economía ambiental)
para analizar la solicitud,
mismo personal que se pronunció rindiendo el informe respectivo para el presente proyecto, concluyendo que la obra sometida a análisis, amerita la declaratoria de conveniencia nacional, debido a que se determinó que la metodología utilizada para realizar el Estudio Costo-Beneficio fue congruente con la práctica profesional tanto nacional como internacional y que la elaboración de este tipo de estudio
se llevó a cabo mediante los instrumentos idóneos y conforme a la práctica seguida usualmente. De igual forma se concluyó que el proyecto analizado genera importantes beneficios al país, que contribuye
para el desarrollo humano en Costa Rica y desde el punto de vista ambiental generaría tanto beneficios como costos, no obstante, en comparación con los beneficios totales, el costo ambiental es bajo.
VIII.—Que en razón de lo anterior, se requiere declarar la conveniencia
nacional del citado proyecto, habida cuenta que el país requiere incrementar
todos los esfuerzos necesarios para el aprovechamiento óptimo y sostenible de
los recursos hídricos, de tal forma que pueda satisfacer adecuadamente las
necesidades básicas del país, las cuales muestran una tendencia creciente
producto del aumento de población, impacto turístico, cambio climático,
competitividad y demanda alimentaria, entre otras razones.
IX.—Que mediante Decreto Ejecutivo número N° 38351-MINAE, del 25 de
marzo de 2014, se declara de Conveniencia Nacional el Proyecto Hidroeléctrico Los
Negros II, pero resulta necesario hacer algunas modificaciones al mismo. Por Tanto,
Decretan:
Modificación al Decreto
Ejecutivo N° 38351-MINAE del 25
de marzo de 2014 que Declara de Conveniencia Nacional
el
Proyecto Hidroeléctrico Los Negros II
Artículo 1°—Modifíquense los Artículos 2 y 3 del Decreto Ejecutivo N°
38351-MINAE del 25 de marzo de 2014, para que en adelante se lean así:
“Artículo 2º—En virtud de la declaratoria de Conveniencia Nacional de la
construcción, operación y mantenimiento del Proyecto Hidroeléctrico Los Negros
II, a desarrollar por la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A, cédula
jurídica número 3-101-042028, se autoriza realizar la corta, poda o eliminación
de árboles -incluyendo especies declaradas en veda o en peligro de extinción-
que se ubiquen en terrenos cubiertos de bosque y/o áreas de protección
definidas en el artículo 33 de la Ley Forestal Nº 7575, siempre que no se
ubiquen en terrenos Patrimonio Natural del Estado.
Artículo 3°—Que el desarrollador está en la obligación de proceder bajo
los parámetros que establece el último párrafo del artículo 19 de la Ley
Forestal Nº 7575, en el sentido de que la corta del bosque, deberá realizarse
de forma limitada, proporcional, razonable y de acuerdo con las características
propias del tipo de proyecto, previa tramitación de los respectivos permisos
ante la Administración Forestal del Estado.