CAPÍTULO VI
Atención de Riesgos Excluidos
Artículo 19.—De la atención de riesgos excluidos
a)
Implican riesgos excluidos todos aquellos riesgos no cubiertos por los Seguros
Sociales gobernados y administrados por la Caja Costarricense de Seguro Social,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución Política y
el artículo 16° del Reglamento del Seguro de Salud, dentro de los que se
incluyen, al menos, los casos de Riesgos del Trabajo, de acuerdo con la Ley N°
6727 y los de accidentes de tránsito, en tanto cubiertos por el Seguro
Obligatorio para los Vehículos Automotores regulado por la Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078. Además, comprende aquellas
patologías originadas en siniestros, en relación con los cuales exista en el
ordenamiento jurídico, norma que obligue a quien desarrolla la actividad de que
se trate, a contar con coberturas para gastos médicos y prestaciones en dinero,
que alcancen hasta la recuperación de la salud y reinserción laboral del
lesionado.
b) El profesional que presta sus servicios en el Sistema Mixto de
Atención en Salud, debe aplicar las disposiciones que emita la CCSS
relacionadas con la atención de riesgos excluidos, incluidas entre éstas:
circulares, protocolos médicos, instructivos u otros, y aquellas asociadas a
lograr una adecuada identificación de los casos de riesgos excluidos, para su
posterior facturación.
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