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 Normativa >> Reglamento 8755 >> Fecha 11/12/2014 >> Articulo 19
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Normativa - Reglamento 8755 - Articulo 19
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Artículo 19    (No vigente*)
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CAPÍTULO VI

Atención de Riesgos Excluidos

Artículo 19.—De la atención de riesgos excluidos

a) Implican riesgos excluidos todos aquellos riesgos no cubiertos por los Seguros Sociales gobernados y administrados por la Caja Costarricense de Seguro Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución Política y el artículo 16° del Reglamento del Seguro de Salud, dentro de los que se incluyen, al menos, los casos de Riesgos del Trabajo, de acuerdo con la Ley N° 6727 y los de accidentes de tránsito, en tanto cubiertos por el Seguro Obligatorio para los Vehículos Automotores regulado por la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078. Además, comprende aquellas patologías originadas en siniestros, en relación con los cuales exista en el ordenamiento jurídico, norma que obligue a quien desarrolla la actividad de que se trate, a contar con coberturas para gastos médicos y prestaciones en dinero, que alcancen hasta la recuperación de la salud y reinserción laboral del lesionado.

b) El profesional que presta sus servicios en el Sistema Mixto de Atención en Salud, debe aplicar las disposiciones que emita la CCSS relacionadas con la atención de riesgos excluidos, incluidas entre éstas: circulares, protocolos médicos, instructivos u otros, y aquellas asociadas a lograr una adecuada identificación de los casos de riesgos excluidos, para su posterior facturación.


 

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