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 Normativa >> Directriz 009 >> Fecha 19/12/2014 >> Articulo 1
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Normativa - Directriz 009 - Articulo 1
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Artículo 1
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SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL

DIRECTRIZ SENASA-DG-D009-2014

Considerando:

I.—Que la Ley General del Servicio de Salud Animal N° 8495 de 06 de abril de 2006, establece entre las competencias del SENASA, administrar, planificar, dirigir y tomar medidas pertinentes en todo el país, para cumplir con sus servicios, programas y campañas, en materia de prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades de los animales.

II.—Que es competencia del SENASA promulgar y velar por la ejecución de las normas sanitarias que impidan la propagación y diseminación de las enfermedades de los animales.

III.—Que de conformidad con el inciso g) del artículo 1 de la Ley 8495 Ley del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), la presente Ley tiene como objetivos: “Registrar, regular y supervisar los medicamentos veterinarios y los alimentos para consumo animal, de manera que no representen un peligro para la salud pública veterinaria, la salud animal y el medio ambiente.”

IV.—Que de conformidad con el inciso e) del artículo 6 de la Ley N° 8495 Ley del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), es competencia de dicho Servicio: “Dictar las normas técnicas pertinentes, elaborar los manuales de procedimientos, así como ejecutar y controlar las medidas de bienestar animal, inspección veterinaria, desplazamiento interno, importación, exportación, tránsito, cordones sanitarios, prohibición de desplazamiento a zonas o locales infectados, prohibición o uso controlado de medicamentos veterinarios y reactivos de laboratorio veterinario, vigilancia e investigación epidemiológica y medidas sanitarias y veterinarias en general, de todo animal doméstico, silvestre, acuático u otros, su material genético, sus productos, subproductos, derivados, sus desechos, las sustancias peligrosas y los alimentos para animales. Se incluye en esta Ley, la competencia para conocer y regular cualquier otra medida o producto que la tecnología desarrolle y afecte la salud o la producción animal.”

V.—Que existe reporte oficial de la Dirección General del SENASA ante la Organización Mundial de la Salud Animal (OIE) de que actualmente se están presentando casos de la enfermedad causada por Salmonella Gallinarum.

VI.—Que según los análisis realizados a los reportes recibidos de los Médicos Veterinarios Oficiales, oficializados y particulares, se ha determinado la presencia de Salmonella Gallinarum en granjas avícolas del distrito de Turrúcares y Guácima del cantón central de la provincia de Alajuela y en los distritos de Piedras Negras y de Colón del cantón de Mora de la provincia de San José.

VII.—Que el 22 de agosto del año 2013, el Director General del SENASA, mediante resolución N° SENASA-DG-R045-2013, declaró estado de cuarentena sanitaria en las zonas afectadas y estableció una serie de medidas de control para prevenir la diseminación de dicha enfermedad al resto del territorio nacional.

VIII.—Que las medidas de control de la citada enfermedad pueden clasificarse en dos áreas, la primera, profilaxis sanitaria, basada en la aplicación de medidas de bioseguridad, manejo, buenas prácticas y restricción de la movilización de aves de las zonas afectadas y la segunda, profilaxis médica con la implantación de programas de vacunación.

IX.—Que en virtud de lo anterior y con base en las competencias dadas al Servicio Nacional de Salud Animal por la Ley N° 8495 del 06 de abril del 2006, lo procedente es tomar medidas que prevengan la diseminación de la enfermedad. Por tanto,

EL DIRECTOR GENERAL

DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL

DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

Emite la siguiente Directriz para:

“Regular las pruebas de vacunación aviar con vacuna

viva contra Salmonella Gallinarum en aves

ponedoras comerciales de granjas

afectadas con Tifosis aviar”

1°—Se declara a la Tifosis aviar (Salmonella Gallinarum) como una enfermedad de combate particular obligatorio, bajo normativa y fiscalización del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), en coordinación con Médicos Veterinarios Oficializados y productores pecuarios.

2°—El objetivo de la presente Directriz es el de controlar y regular el uso de vacunas vivas contra Salmonella Gallinarum, para llevar a cabo pruebas bajo seguimiento oficial, en aves de postura de huevo comercial de granjas afectadas por Tifosis aviar, tanto en las etapas de crecimiento como en producción, como complemento a otras medidas aplicadas de manejo y bioseguridad para controlar dicha enfermedad en las explotaciones avícolas de Costa Rica.

3°—Para efectos de la presente Directriz se entiende por:

a) Certificado Veterinario de Operación (CVO): Certificado que emite el SENASA, mediante el cual se hará constar la autorización, a fin de que el establecimiento que se dedique a una o varias actividades de las enumeradas en el artículo 56 de la Ley SENASA, N° 8495. Este documento no otorga, reconoce, ni resuelve derechos de propiedad o titularidad sobre bienes inmuebles.

b) Constancia de vacunación: comprobante expedido por el SENASA o Médico Veterinario Oficializado para documentar el acto de vacunación.

c) Control: Conjunto de medidas sanitarias que tienen por objeto disminuir la circulación del agente etiológico en un área geográfica o un compartimento.

d) Cuarentena: Medida sanitaria basada en la observación y restricción de la movilización de animales, sus productos y/o subproductos y sus desechos.

e) Droguería Veterinaria: Establecimiento que legalmente inscrito ante el Colegio de Médicos Veterinarios, el Colegio de Farmacéuticos, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Agricultura, opera en el registro de laboratorios fabricantes y medicamentos, además de la importación, depósito, distribución y venta al por mayor de medicamentos, quedando prohibido realizar en éstos el suministro directo de medicamentos y la preparación de recetas.

f) Enfermedad de Control Particular Obligatorio: Aquella enfermedad en la que el Estado tiene la potestad de diseñar, dictar, ejecutar, delegar, autorizar, prohibir u ordenar todas aquellas acciones, que el particular deberá realizar por su cuenta y que garanticen la salud de las personas, los animales y el comercio.

g) Granja Positiva a Salmonella Gallinarum: Granja avícola en la que exista un diagnóstico oficial positivo a la enfermedad de la Tifosis aviar y que no ha logrado erradicar dicha enfermedad.

h) Guía Sanitaria de Movilización: Documento confeccionado por un funcionario del SENASA o Médico Veterinario Oficializado, en donde se ordena el traslado de las aves de las granjas cuarentenadas con destino a matadero.

i) Jefe del programa: Médico Veterinario asignado por la Dirección General del SENASA, para coordinar y dar seguimiento al cumplimiento del contenido de esta Directriz.

j) LANASEVE: Laboratorio Nacional de Servicios Veterinarios.

k) Médico Veterinario Oficializado: Profesional en medicina veterinaria, quien ejerce de manera liberal, miembro activo del Colegio de Médicos Veterinarios de Costa Rica y autorizado por el SENASA para realizar determinadas actividades en programas oficiales.

l) Planta de proceso autorizada u aprobada: Establecimiento dedicado al sacrificio de aves para consumo humano y que cuenta con regente veterinario, así como con todos los permisos de operación vigentes, el cual está autorizado para el sacrificio de aves provenientes de granjas positivas a Salmonella Gallinarum.

m) Propietario o responsable: persona física o jurídica, a quien corresponde decidir de la actividad desarrollada en el establecimiento avícola y es responsable ante el SENASA del establecimiento y de las aves que se encuentren en él.

n) Receta médico veterinaria controlada: Formulario para la prescripción de un medicamento veterinario del Grupo 2.

o) Representante: aquella persona física designada por el responsable del establecimiento para tramitar o responder en su nombre, aspectos administrativos vinculados con el establecimiento.

p) SENASA: Acrónimo de Servicio Nacional de Salud Animal.

q) Técnico asistente: Persona que trabaja bajo la tutela y responsabilidad del Médico Veterinario Oficializado.

r) Vacuna Viva: Biológico veterinario, a base de bacteria viva modificada no inactivada debidamente registrado y autorizado por el SENASA, para ser utilizado en la prevención y control de Salmonella Gallinarum.

4°—La vacuna viva de Salmonella Gallinarum podrá ser aplicada bajo autorización previa, emitida mediante resolución razonada del SENASA, únicamente en granjas avícolas en las que exista un diagnóstico oficial positivo a la enfermedad.

5°—Toda granja con un diagnóstico oficial positivo a Salmonella Gallinarum deberá ser sometida a medida sanitaria de cuarentena en concordancia con las disposiciones de la presente Directriz.

6°—Queda prohibido el uso de vacunas vivas contra Salmonella Gallinarum en zonas no afectadas por Tifosis aviar. El SENASA, a través del Programa Nacional de Salud Aviar, indicará cuáles son las zonas afectadas para tales efectos.

7°—Queda prohibido el uso de vacunas vivas contra Salmonella Gallinarum en las granjas de aves progenitoras y reproductoras livianas o pesadas, tanto en las etapas de crecimiento como en producción, con independencia de su ubicación territorial, aún y cuando se encuentre dentro de un área declarada por el SENASA como afectada.

8°—Queda prohibida la venta y distribución de alimento para animales de plantas de concentrados ubicadas en granjas afectadas por Salmonella Gallinarum.

9°—Queda prohibida toda comercialización de aves vivas, así como la movilización de aves de granjas afectadas por Salmonella Gallinarum a otras granjas avícolas. El destino de las aves de las granjas positivas a Tifosis aviar será únicamente para el sacrificio en una planta de proceso autorizada por el SENASA.

Al finalizar su ciclo productivo o cuando así lo considere, el responsable de la actividad o su representante deberá solicitar la autorización del SENASA para poder trasladar las aves a la planta de proceso autorizado. No existirá ninguna responsabilidad indemnizatoria por parte del SENASA.

10.—Para el traslado de las aves desde la granja afectada a la planta de proceso autorizada, se deberá usar algún método aprobado por el SENASA para contener las excretas de las aves durante el transporte.

11.—El Regente Veterinario o el Médico Veterinario Oficial Inspector de la planta de proceso autorizadas para recibir aves de las granjas positivas a Salmonella Gallinarum, deberá exigir la presentación de la Guía Sanitaria de Movilización y el registro Historia Antemortem de la Parvada que acompaña los animales, emitidas por el Médico Veterinario Oficializado de la granja y enviar constancia del sacrificio realizado al Director Regional del SENASA que corresponda y al Veterinario Oficializado que confeccionó la guía, en un plazo no mayor de dos días hábiles posteriores al sacrificio.

12.—En aquellos casos en que las aves de granjas afectadas no ingresen acompañadas de la Guía Sanitaria de Movilización, el Regente veterinario o el Médico Veterinario Oficial Inspector de la planta de proceso, enviará igualmente copia de la constancia de sacrificio al Director Regional del SENASA que corresponda, a fin de que se realice una investigación y se ordenen las sanciones respectivas por la omisión en la confección de la guía sanitaria.

13.—Aquellas plantas de proceso aprobadas para el sacrificio de las aves de las granjas afectadas deberán cumplir con las siguientes medidas de bioseguridad:

1) Desinfección de los vehículos al ingreso y a la salida del establecimiento.

2) Lavado y desinfección de jabas o cajas de transporte de aves en la planta u otro lugar aprobado por el SENASA.

3) Los desechos que resulten producto del sacrificio de las aves afectadas deberán enviarse a un sistema de tratamiento adecuado.

4) Los desechos que resulten producto del sacrificio de las aves de granjas afectadas deberán transportarse en recipientes sellados que eviten el derrame de su contenido y que sean de fácil lavado y desinfección.

5) Los recipientes y vehículos que transportan material contaminado (aves y desechos sólidos), deben ser debidamente lavados y desinfectados, posterior a su uso.

14.—De acuerdo al Decreto N° 28861-MAG Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios, las vacunas vivas de Salmonella Gallinarum serán incluidas dentro del Grupo 2: Medicamentos de uso restringido y de venta exclusiva mediante receta Médico Veterinaria controlada en farmacias veterinarias.

15.—Las droguerías importadoras de vacuna viva de Salmonella Gallinarum, únicamente podrán vender dicha vacuna a las farmacias veterinarias que estén autorizadas para comercializarlas mediante resolución razonada del SENASA y éstas a su vez, únicamente a médicos veterinarios debidamente oficializados ante el Programa de Salud Aviar del SENASA, cumpliendo con las demás regulaciones para los medicamentos veterinarios del grupo 2.

El Programa Nacional de Salud Aviar informará a la Dirección de Medicamentos Veterinarios cuales son las farmacias veterinarias autorizadas por el SENASA para comercializar dicha vacuna a las granjas avícolas afectadas.

16.—Además de los controles establecidos para el cumplimiento como medicamento del Grupo 2 por parte de las droguerías y farmacias veterinarias autorizadas, dichas farmacias deben implementar el formato “Control de Despacho de vacuna viva de Salmonella Gallinarum a Granjas Afectadas por Tifosis Aviar” para llevar el control de las vacunas entregadas a las granjas avícolas que cumplen con el Artículo 4 supracitado, mediante el registro detallado de la fecha de entrega, número de la receta de medicamentos del Grupo 2, la cantidad de dosis, número de lote y marca comercial de la vacuna despachada, nombre y código de Sistema Integrado de Registro de Establecimientos Agropecuarios (SIREA) de la granja en donde se aplicará la vacuna, nombre completo, firma y número de oficialización del veterinario oficializado responsable de la granja, el número de resolución del SENASA mediante el cual se autoriza la vacunación de dicha granja y nombre completo y firma de la persona que despacha la vacuna.

17.—La farmacia veterinaria deberá enviar mensualmente al Programa Nacional de Salud Aviar del SENASA, el registro original del Control de Despacho de Vacuna Viva de Salmonella Gallinarum a Granjas Afectadas por Tifosis Aviar con la información recopilada, firmada por el responsable de la farmacia y adjuntando copia de cada una de las recetas emitidas por los veterinarios oficializados que adquirieron la vacuna. En la farmacia veterinaria deberá quedar resguardada por un periodo de dos años, una copia fiel del registro original remitido al SENASA.

18.—La vacunación en granjas sólo podrá ser hecha bajo la responsabilidad de Médicos Veterinarios Oficializados ante el Programa de Salud Aviar del SENASA, estos podrán recibir colaboración de Técnicos Asistentes. Realizada la vacunación, debe emitirse una constancia de la misma, la cual deberá conservarse en un archivo del establecimiento para efectos de supervisión, auditorías oficiales, rastreabilidad y otros.

19.—Para solicitar la autorización oficial para aplicar vacuna viva de Salmonella Gallinarum, se deberá presentar al Programa Nacional de Salud Aviar del SENASA una nota formal solicitando dicho permiso de vacunación, firmado tanto por el responsable de la actividad como por el médico veterinario oficializado de la granja, adjuntando el plan de vacunación y las necesidades estimadas de vacuna contra la Tifosis aviar para un período de 6 meses (indicando dosis y marca comercial), así como un manual descriptivo de las buenas prácticas pecuarias y de bioseguridad que el establecimiento avícola se compromete a cumplir y que contendrá una descripción detallada de los siguientes puntos:

a) plan de manejo y de bioseguridad adoptado;

b) croquis indicando la localización y el aislamiento de las instalaciones, señalando e identificando las colindancias, barreras naturales, edificaciones, cerca perimetral, accesos, control de plagas, etc.;

c) barreras físicas de las instalaciones internas y perimetrales;

d) control del acceso y flujo de tránsito de personal, vehículos y equipo;

e) control del alimento y el agua;

f) programa de salud avícola (vacunaciones, medicaciones al agua y al alimento);

g) compromiso de los empleados de no poseer aves en sus hogares;

h) plan de control de plagas que contemple un control semanal contra roedores (tanto en los alrededores de las galeras como, otras instalaciones, así como en el perímetro de la granja); un control contra insectos (durante el período de alistado y cada vez que lo amerite) y un control de aves silvestres para evitar el contacto con las aves de la granja;

i) plan de manejo de la mortalidad, gallinaza, desechos y aguas residuales;

j) plan descriptivo de la rastreabilidad de aves, gallinaza y huevo;

k) información de la planta de proceso en donde se sacrificarán las aves del establecimiento al finalizar su ciclo productivo;

l) método que se implementará durante el transporte de las aves a la planta de proceso autorizada para contener las excretas de las aves durante su traslado;

m) plan de lavado y desinfección de camiones y jabas o cajas de transporte de aves posterior al traslado de las aves a la planta de proceso autorizada.

n) Programa de limpieza y desinfección a ser realizado en los galpones, tras la salida de cada lote, así como de todas las instalaciones del área perimetral.

20.—Dichas granjas, además de cumplir con los aspectos formales de operación deberán, a los efectos de restringir la diseminación de la Tifosis aviar, para ser autorizados para la aplicación de la vacuna viva contra Salmonella Gallinarum:

a) Contar con un Médico Veterinario como responsable técnico del establecimiento avícola, debidamente oficializado ante el Programa de Salud Aviar del SENASA.

b) Las instalaciones deberán estar provistas de protección al ambiente externo, con instalación de malla de medida no superior a 2 cm. (dos centímetros), a prueba de la entrada de pájaros, animales domésticos y silvestres, en los extremos libres de los galpones.

c) Estar protegida por cercas perimetrales de seguridad y vías de acceso restringido para vehículos y personas y que impida el ingreso de animales. La cerca de aislamiento perimetral debe ser como mínimo de 1,5 m (un metro y medio) de altura alrededor de la granja o módulo, no siendo permitido el tránsito y la presencia de animales de otras especies en su interior.

d) Realizar control y registro del tránsito de vehículos y de acceso de personas al establecimiento, incluyendo la colocación de señales de aviso para evitar la entrada de personas ajenas al proceso productivo.

e) Contar con procedimientos para la desinfección de los vehículos mediante el uso de bombas de motor, en la entrada y en la salida de la granja, tanto del perímetro interno, así como del área de almacén y despacho del huevo del establecimiento avícola.

f) Tener instalaciones y procedimientos para que los empleados y visitantes que ingresen a la granja avícola, se duchen a la entrada y a la salida, utilizando ropas y calzados limpios y propios del establecimiento, los cuales deben lavarse in situ.

g) Contar con procedimientos adecuados para el destino de aguas servidas y residuos de producción (aves muertas, huevos descartados, estiércol y embalajes), de acuerdo con la legislación vigente.

h) Contar con procedimientos e instalaciones, para que previo a sacar las camas de los galpones fuera de las instalaciones de la granja, se cumpla con lo dispuesto en el Decreto N° 29145-MAG-S-MINAE, Reglamento Sobre el Manejo y Control de la Gallinaza y Pollinaza y sus reformas. Será obligatorio realizar un tratamiento de la elevación espontánea de la temperatura, manteniéndose esta humedecida, acordonada y tapada con un plástico como mínimo de 5 días (120 horas), antes de su retirada de la granja, con un volteo completo al tercer día de acordonado. Podrá ser sometida a otro método que garantice la desactivación de agentes de enfermedades siempre que esté aprobado por el SENASA.

i) Contar con procedimientos que garanticen el resguardo, por un período no inferior a 2 (dos) años, el registro de los:

i. parámetros zootécnicos de mortalidad, descarte y producción;

ii. registro del tratamiento de la gallinaza;

iii. registros de trazabilidad de aves, productos y subproductos;

iv. registro de vacunaciones y medicaciones realizadas; y

v. Bitácora foliada con las recomendaciones del médico veterinario oficializado y las visitas del médico veterinario oficial.

21.—Serán funciones y responsabilidades del Médico Veterinario Oficializado y del responsable de la granja o su representante en donde se aplique vacuna viva de Salmonella Gallinarum las siguientes:

a) La aplicación de la vacuna en la granja avícola estará bajo la responsabilidad del Médico Veterinario Oficializado del establecimiento, manteniendo en granja el registro de dicha vacunación para ser verificado in situ por el SENASA.

b) En cada visita del Médico Veterinario Oficializado, el Médico Veterinario Oficial y el Técnico Oficial, verificarán el procedimiento de la elevación espontánea de la temperatura de la gallinaza, siendo deber del responsable de la granja, el cumplir con el Reglamento Sobre el Manejo y Control de la Gallinaza y Pollinaza y demás disposiciones señaladas en la presente directriz sobre el tratamiento de la Gallinaza y Pollinaza.

c) El Médico Veterinario Oficializado deberá realizar una auditoría interna de las normas de bioseguridad de la granja al menos 1 vez por semestre, utilizando el formulario Evaluación de Bioseguridad en Granjas Avícolas de Alto Riesgo Epidemiológico documentando las no conformidades detectadas y notificando por escrito al responsable de la granja las recomendaciones de dicha auditoría. Dichas recomendaciones deberán mantenerse en la granja mediante una bitácora veterinaria para ser verificada in situ por el SENASA. El responsable de la granja avícola deberá elaborar un plan de acciones correctivas de las no conformidades detectadas.

d) El responsable de la granja positiva a Salmonella Gallinarum será obligado colaborador del control de la enfermedad permitiendo el acceso del Médico Veterinario, ya sea oficial u oficializado, a los documentos y a las instalaciones, acatando los procedimientos de bioseguridad del establecimiento avícola. El Médico Veterinario oficializado al que se le impida realizar dicha acción, deberá comunicar los hechos a la Dirección Regional, al Programa Nacional de Oficialización y al Programa Nacional de Salud Aviar del SENASA, con el fin de que se proceda a tomar las medidas administrativas necesarias y se apliquen las sanciones legales correspondientes.

e) El Médico Veterinario Oficializado debe registrar en una bitácora de visitas veterinarias las observaciones y recomendaciones que surjan como resultado de su supervisión veterinaria al establecimiento avícola, asesorando al responsable o su representante, en la elaboración del plan de acciones correctivas necesarias a cumplir. Dicho plan debe documentarse en la bitácora de visitas veterinarias.

f) El Médico Veterinario Oficializado y el responsable de la granja o su representante, deben firmar el Registro Historia Antemortem de la Parvada, siempre que se envíen aves a la planta de proceso, indicando en la sección de observaciones que las aves provienen de una granja positiva a Salmonella Gallinarum.

g) El Médico Veterinario Oficializado debe firmar la Guía Sanitaria de Movilización siempre que se envíen aves a la planta de proceso.

h) El responsable de la granja debe asegurar el cumplimiento de las disposiciones aprobadas por el SENASA para el transporte de las aves, desde la granja afectada a la planta de proceso autorizada, así como el plan de lavado y desinfección de camiones y jabas o cajas de transporte de aves posterior al traslado de las aves a dicha planta.

i) El Médico Veterinario Oficializado y el responsable de la granja o su representante deben velar para que el establecimiento cumpla las normas de bioseguridad y buenas prácticas establecidas en la presente directriz y demás legislación establecido para la actividad avícola. Igualmente deben asegurar las condiciones mínimas en el establecimiento para el adecuado manejo de la documentación.

j) El responsable de la granja o su representante deben comunicar inmediatamente al Médico Veterinario Oficializado, sobre cualquier cambio en los parámetros zootécnicos o en el estatus sanitario de las aves de corral.

k) El responsable de la granja sólo autorizará aquellos tratamientos a las aves de corral, que le sean prescritos por el Médico Veterinario Oficializado.

l) El responsable de la granja debe velar para que el veterinario oficializado cumpla con sus obligaciones, como asesor del establecimiento.

m) El responsable de la granja o su representante deberá informar por escrito al SENASA dentro de un plazo de 72 horas, cuando el Médico Veterinario Oficializado por fuerza mayor y por un período determinado, no pueda cumplir sus funciones y sea reemplazado en el establecimiento por otro Médico Veterinario Oficializado.

22.—Para poder ser objeto del permiso del SENASA para aplicar la vacuna viva de Salmonella Gallinarum, se deberá llevar a cabo previamente, una auditoría oficial de las medidas de bioseguridad de la granja avícola, por parte de un Médico Veterinario oficial del SENASA, debiendo estar en la misma el Médico Veterinario Oficializado del establecimiento. Para ello emplearán el formato Evaluación de Bioseguridad en Granjas Avícolas de Alto Riesgo Epidemiológico, notificando al responsable del establecimiento el resultado de dicha auditoría.

23.—El Programa Nacional de Salud Aviar del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) establecerá un plan de seguimiento para verificar el cumplimiento de lo anotado en la presente Directriz.

24.—Los incumplimientos, infracciones, alteraciones u omisiones a las disposiciones de la presente Directriz por parte del Médico Veterinario Oficial, Técnico Oficial o Médico Veterinario Oficializado y personas físicas o jurídicas, serán conocidos por el SENASA a los efectos de establecer las correcciones y sanciones administrativas que corresponda según la gravedad de la falta, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IX de la Ley 8495 del 6 de abril del 2006, sin detrimento de las acciones penales o civiles pertinentes.

25.—Rige a partir de su adopción.

26.—Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta. Publíquese igualmente en la página web del SENASA para efectos divulgativos.

Dado en Barreal de Ulloa, a las diez horas del diecinueve de diciembre del año dos mil catorce.

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