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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38027 >> Fecha 19/11/2013 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38027 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 38027- MAG

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

En ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 6°, 50, 140 incisos 3), 8), 18), 20) y 146 de la Constitución Política; la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, la Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura Nº 7384 del 16 de marzo de 1994, la Ley de Pesca y Acuicultura, Nº 8436 del 1° de marzo del 2005, el Convenio de las Naciones Unidas del Derecho del Mar, aprobada por Ley Nº 7291 y ratificado el 3 de agosto de 1992, la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), aprobado por Ley Nº 5605 del 30 de octubre de 1974, la Ley Nº 8712, Convención para el Fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical, publicada en La Gaceta N° 64 del 1° de abril del 2009 y el Decreto Ejecutivo Nº 27919-MAG del 16 de diciembre de 1998 que establece la aplicación oficial del Código de Conducta para Pesca Responsable, aprobado por la FAO.

Considerando:

I.—Que las medidas de ordenación de la pesca deben fomentar el mantenimiento de la calidad, la diversidad y disponibilidad de los recursos pesqueros en cantidad suficiente para las generaciones presentes y futuras, en el contexto de la seguridad alimentaria, el alivio de la pobreza y el desarrollo sostenible.

II.—Que la problemática de la captura y aprovechamiento de los tiburones, ligada a la comercialización de sus aletas a nivel mundial han tenido un impacto global sobre el estado de las poblaciones de este recurso pesquero.

III.—Que el Estado de Costa Rica ha adoptado El Código de Conducta para la Pesca Responsable aprobado por la FAO en especial las normas relativas a la pesca incidental y a la reducción de los descartes atendiendo las Directrices Internacionales para la Conservación del Tiburón establecidas en el Plan de Acción Internacional para la Conservación y Ordenación de los Tiburones y para ello ha implementado el Plan de Acción Nacional para la Conservación de los Tiburones.

IV.—Que el tiburón martillo ha sido incluido en el Apéndice III para Costa Rica de la Convención Internacional Para el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).

V.—Que la Comisión Interamericana de Atún Tropical (CIAT) de la cual Costa Rica es Parte, mediante resolución C-11-10 acordó medidas para la conservación de tiburones punta blanca oceánico (Carcharhinus longimanus), como medida precautoria de esta especie de interés comercial en todo el Océano Pacífico Oriental Tropical (OPO), para asegurar su conservacion prohibiendo durante la vigencia de esa resolución su retención a bordo, descarga, almacenamiento, transbordo, venta u ofrecimiento de venta como producto de las pesquerías abarcadas por la Convención de Antigua, siendo pertinente asegurar el cumplimiento de esa resolución al considerar que el recurso indicado si bien está presente en la Zona Económica Exclusiva nacional, por su naturaleza está presente en todo el OPO y las medidas de conservación nacional deben asociarse a las propias vigentes en el área de la Convención de Antigua.

VI.—Que el tiburón punta blanca oceánico fue incluido en el Apéndice II de CITES en marzo del 2013.

VII.—El tiburón sedoso o gris (Carcharhinus falciformis) representa un componente importante en la composición de la captura de tiburón de las embarcaciones palangreras que operan en el Océano Pacífico.

VIII.—Que los análisis preliminares relativos a la biomasa de las manta rayas (Manta sp) motivan la adopción de medidas de naturaleza precautoria para asegurar la conservación de largo plazo de estas especies de interés comerical y el incremento de su biomasa.

IX.—Que las especies tienen tallas de primera madurez específicas y que por tanto el regular las capturas con base en esta información biológica, se constituye en una medida de manejo y de ordenamiento importante para las pesquerías de tiburones en el país, que permita la conservación y el aprovechamiento sostenible del recurso tiburón.

X.—Que debido a la selectividad de los artes de pesca y a la variabilidad de tallas y pesos de los tiburones capturados, se presenta una desviación en las tallas de captura de estas especies con respecto a las tallas de primera madurez determinadas, lo que conlleva a establecer rangos de tolerancia en cuanto los desembarques de tiburones que se hayan capturado por debajo de la talla de primera madurez y que no haya podido regresarse al mar con vida.

XI.—Que la junta directiva del INCOPESCA, mediante Acuerdo AJDIP/105-2013 determinó las Tablas de Primera Madurez para las especies objeto de captura por la flota pesquera nacional así como las reglas de implementación de esa normativa, para asegurar su cumplimiento efectivo en un contexto gradual y técnicamente ajustado al objetivo de protección de los recursos de interés pesquero. Por tanto,

Decretan:

ESTABLECIMIENTO DE TALLAS DE PRIMERA MADUREZ

PARA LA CAPTURA Y COMERCIALIZACIÓN DE

ELASMOBRANQUIOS (TIBURONES Y RAYAS)

EN COSTA RICA

Artículo 1º—Definiciones.

a. Talla de Primera Madurez (TPM): es el tamaño mínimo de reproducción, al que ha llegado el cincuenta por ciento de la población de una especie y el cual le permite la reproducción de los especímenes, al menos una vez en su vida.

b. Longitud Total (LT): medida longitudinal de la distancia entre la punta del hocico del tiburón hasta la punta del lóbulo superior de la cola.

c. Longitud Dorsoprecaudal (LD): medida longitudinal de la distancia entre la base del origen de la primera aleta dorsal hasta la foseta precaudal.

d. Longitud Interdorsal (LID): medida longitudinal de la distancia entre la inserción de la aleta dorsal y el origen de la segunda aleta dorsal.

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