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 Normativa >> Ley 1381 >> Fecha 18/12/1951 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 1381 - Articulo 1
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Artículo 1
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Artículo único.- Modifícase la ley Nº 1346 de 27 de setiembre de 1951

en lo que se refiere a la ley Nº 1279 de 2 de marzo de 1951, la que se

leerá en el párrafo primero del artículo 49, de la siguiente manera:

"Artículo 49.- Ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente más

de un cargo remunerado de la Administración Pública, ni recibir más de un

giro por concepto de sueldos. Quedan a salvo de esta prohibición los

profesores o maestros, en cuanto a funciones docentes, los médicos en

razón del ejercicio de su profesión, los funcionarios judiciales con

respecto a las actividades relacionadas con el Código de Trabajo que

desempeñan como recargo y los Agentes de Policía que ejercen como recargo

la Administración de Correos."

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