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Artículo único.- Modifícase la ley Nº 1346 de 27 de setiembre de 1951
en lo que se refiere a la ley Nº 1279 de 2 de marzo de 1951, la que se
leerá en el párrafo primero del artículo 49, de la siguiente manera:
"Artículo 49.- Ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente más
de un cargo remunerado de la Administración Pública, ni recibir más de un
giro por concepto de sueldos. Quedan a salvo de esta prohibición los
profesores o maestros, en cuanto a funciones docentes, los médicos en
razón del ejercicio de su profesión, los funcionarios judiciales con
respecto a las actividades relacionadas con el Código de Trabajo que
desempeñan como recargo y los Agentes de Policía que ejercen como recargo
la Administración de Correos."
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