Nº 38849-MEIC
LA
SEGUNDA VICEPRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
EN
EL EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
Con fundamento en las atribuciones y facultades conferidas
en los artículos 50 y 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política;
los artículos 27 inciso 1) y 28 inciso 2), acápite b) de la Ley Nº 6227 del 2
de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública; la Ley Nº 6054 del
14 de junio de 1977, Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio; el artículo 45 de la Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994, Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor; la Ley N° 7475
del 20 de diciembre de 1994, Ley de Aprobación del Acta Final en que se
incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales; la Ley Nº 8279 del 2 de mayo del 2002, Ley del Sistema Nacional
para la Calidad; la Ley Nº 8220 del 4 de marzo de 2002, Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos.
Considerando:
I.—Que el proceso de apertura comercial favorece la concurrencia en el
mercado costarricense de productos de diversos orígenes, tanto de la producción
nacional como importados, que deben cumplir con los requisitos reglamentarios
exigidos por el ordenamiento regulatorio nacional.
II.—Que los Reglamentos Técnicos Costarricenses incluyen requisitos
idénticos o similares a los establecidos en documentos normativos, nacionales,
regionales e internacionales.
III.—Que una forma de facilitar el cumplimiento de los Reglamentos
Técnicos Nacionales sin poner en riesgo la protección de su objetivo legítimo,
es estableciendo la equivalencia de estos con otros documentos normativos.
IV.—Que dada la variedad de productos, procesos productivos, niveles de
riesgo asociados y mecanismos de evaluación de la conformidad aplicables, se
requiere un ordenamiento proporcionado, efectivo y eficiente, ajustado a lo
imprescindible para no afectar innecesariamente el comercio, pero a la vez
capaz de reducir al mínimo los riesgos asociados al incumplimiento.
V.—Que Costa Rica cuenta con un Sistema Nacional para la Calidad que
engloba y ordena las actividades de evaluación de la conformidad, coherente con
el ordenamiento y compromisos internacionales. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1°—Aprobar el siguiente:
PROCEDIMIENTO
PARA DEMOSTRAR EQUIVALENCIA
CON
UN REGLAMENTO TÉCNICO DE COSTA RICA (RTCR)
1º—Objeto. Establecer el procedimiento para
demostrar la equivalencia de un documento normativo con un reglamento técnico
costarricense (RTCR).
2º—Campo de aplicación. Aplica a todos los
productos cuyos reglamentos técnicos establezcan procedimientos de evaluación
de conformidad.
Se excluyen de la aplicación de este procedimiento,
aquellos productos para los cuales la Autoridad Competente determine que
requieran registro sanitario, notificación sanitaria, homologación o aprobación
de tipo o modelo previo a su comercialización, para lo cual deberán completar tal
requisito y cumplir la reglamentación técnica aplicable a ese producto.
3º—Definiciones
3.1 Autoridad
Nacional Competente (ANC): La autoridad que tiene la rectoría en la materia
que es reglamentada a través del RTCR.
3.2 Comerciante /
comercializador: Toda persona física, entidad de hecho o de derecho,
privada o pública que, en nombre propio o por cuenta ajena, se dedica en forma
habitual a ofrecer, distribuir, vender, arrendar, conceder el uso o el disfrute
de bienes, sin que necesariamente esta sea su actividad principal.
3.3 Documento
normativo: Las normas internacionales, regionales y nacionales aprobadas por
organismos de normalización que han adoptado el Código de Buena Conducta para
la elaboración, adopción y aplicación de normas del Acuerdo de Obstáculos
Técnicos al Comercio o los reglamentos técnicos de otros países o regiones y
sus partes.
3.4 Ente Nacional de
Normalización (ENN): El organismo de normalización sin fines de lucro que haya adoptado los
requisitos internacionales en materia de normalización y que cuenta con el
reconocimiento del Poder Ejecutivo de Costa Rica de conformidad con el artículo
45 de la Ley 8279 del Sistema Nacional para la Calidad.
3.5 Equivalencia: Es la posibilidad
de que diferentes documentos normativos cubran de manera similar la protección
del objetivo legítimo definido en el respectivo RTCR.
3.6 Fabricante/
productor: Cualquier persona física o jurídica responsable del diseño y
fabricación de un producto con vistas a su comercialización en el mercado
costarricense. Para los efectos de este procedimiento, el productor, como
proveedor de bienes, también está obligado con el consumidor, a respetarle sus
derechos e intereses legítimos.
3.7 Importador: Es la persona
natural o jurídica que se dedica al transporte legítimo de bienes nacionales
exportados por un país, pretendidos para el uso o consumo interno de otro país.
Las importaciones pueden ser cualquier producto recibido dentro de la frontera
de un Estado con propósitos comerciales. Las importaciones son generalmente llevadas
a cabo bajo condiciones específicas.
3.8 Interesado /
solicitante: Persona Física o Jurídica que solicita al ENN el servicio de
equivalencia, puede ser el fabricante, representante o su comercializador.
3.9 Norma técnica: Documento aprobado
por una institución reconocida que prevé, para un uso común y repetido, reglas,
directrices o características para los productos o los procesos y métodos de
producción conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir
prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o
etiquetado aplicable a un producto, proceso o método de producción, o tratar
exclusivamente de ellas.
3.10 Reglamento
técnico: Documento en el que se establecen las características de un producto o
los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de
las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es
obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología,
símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o
método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.
4º—Procedimiento para la determinación de la
equivalencia con un RTCR
4.1 El interesado
deberá solicitar al ENN que realice un estudio para determinar la equivalencia
del documento normativo con el respectivo RTCR. Dicha solicitud deberá venir
acompañada de los siguientes documentos de respaldo:
4.1.1 El documento
normativo de origen y una traducción oficial del mismo en caso que corresponda
(se deben aportar los documentos de requisitos y de métodos de ensayo o de
pruebas).
4.1.2 Un cuadro o
matriz comparativa entre el RTCR y el documento normativo de origen sobre los
que se desea demostrar equivalencia.
4.2 Después de
recibir la solicitud, la Dirección de Normalización del ENN, se encargará de
evaluar si un RTCR es equivalente a alguno de los siguientes documentos
normativos:
a) Reglamentos técnicos vigentes, documento
completo o parte del documento, que contenga requisitos.
b) Normas técnicas, documento completo o parte
del documento, que contenga requisitos.
4.3 En caso que los
métodos de ensayo o de prueba difieran a los establecidos en el RTCR bajo
análisis, los interesados deben presentar una sustentación técnica que permita
una vez analizada por el ENN, concluir la equivalencia. El ENN en consulta con
los expertos o especialistas que considere necesario determinará que con tales
métodos de ensayo o de pruebas se demuestra la equivalencia de los parámetros
que contiene el respectivo RTCR.
4.4 El ente técnico
del ENN, elaborará un informe de revisión, para lo cual podrá realizar
consultas técnicas a sus homólogos en el exterior, a laboratorios de ensayos o
pruebas, expertos, especialistas u otros organismos que cuenten con competencia
técnica para ello.
4.5 La solicitud
debe presentarse de forma completa para que se resuelva en los plazos
establecidos en este procedimiento. En ningún caso se podrá rechazar “ad
portas” las solicitudes presentadas de forma incompleta. No obstante, se le
comunicará al interesado que hasta tanto no complete su gestión, a la misma no
se le podrá dar el trámite respectivo. Para dichos efectos el interesado
contará con un plazo de 10 días hábiles para completar la solicitud.
4.6 La Dirección de
Normalización del Ente Nacional de Normalización, con base en el informe de
revisión, emitirá un criterio sobre la equivalencia del documento normativo con
el RTCR.
4.7 El criterio
emitido por el ENN deberá además contener la siguiente información:
a) El nombre de la organización cuyo(s) producto(s)
están sujetos a la equivalencia.
b) La dirección donde el interesado pueda
recibir posteriores notificaciones en torno a su gestión (puede ser física, por
fax o electrónica).
c) El alcance de la equivalencia, incluyendo:
-Descripción del
(los) producto(s) considerados conforme lo indicado en el respectivo RTCR.
-El documento
normativo y del RTCR de los cuales se está determinando la equivalencia, estas
citas deben incluir los respectivos códigos, números y año que permitan
identificar tales documentos.
d) Cualquier otra información que a juicio del
ENN sea pertinente para la emisión de su criterio.
4.8 A partir de la
recepción completa de la solicitud (numeral 4.5), el ENN tendrá un plazo máximo
de 10 días hábiles para remitir al interesado el criterio respectivo; sin
embargo, tal comunicación no debe interpretarse en el sentido de que la
equivalencia se ha otorgado o denegado. No obstante, el plazo señalado, el ENN
tendrá la posibilidad de extenderlo hasta por un periodo igual, si la complejidad
del tema así lo requiere, en cuyo caso deberá informarlo al interesado, con las
respectivas justificaciones del caso.
4.9 En caso que el
criterio sobre la equivalencia emitido por el ENN sea negativo, esta
comunicación deberá incluir las razones correspondientes de este
criterio.
5º—Decisión por parte de la ANC
5.1 El interesado
podrá solicitar ante la ANC que corresponda, el otorgamiento de la equivalencia
con el RTCR, con fundamento en el informe remitido por el ENN.
5.2 Si la ANC
aprueba la solicitud sobre la equivalencia, procederá a publicar un extracto de
la Resolución en el Diario Oficial La Gaceta; asimismo deberá notificar dicha
Resolución al interesado, al Ente Costarricense de Acreditación (ECA), al ENN y
al Centro de Información de Obstáculos Técnicos (CIOT), quien finalmente, la
pondrá a disposición del público en su sitio web.
5.3 La ANC tendrá un
plazo máximo de 10 días hábiles para resolver la solicitud de equivalencia, no
obstante, la ANC tendrá la posibilidad de extender dicho plazo hasta por un
periodo igual, si la complejidad del tema así lo requiere, en cuyo caso deberá
informarlo al interesado, con las respectivas justificaciones del caso.
5.4 Una vez
publicado el extracto de la Resolución indicada en el punto 5.2, cualquier otro
interesado podrá utilizar la equivalencia reconocida para los efectos de la
Declaración de Conformidad indicada en el apartado 8 del presente
procedimiento, sin que requiera autorización de ninguna de las partes que dio
origen a la equivalencia.
5.5 La ANC, a pesar
del criterio emitido por el ENN, podrá apartarse del mismo, en cuyo caso deberá
justificar a todas las partes las razones.
5.6 Siempre que la
decisión de la ANC sea denegar el reconocimiento de la equivalencia, deberá
justificar las razones de su negativa al interesado.
5.7 En cumplimiento
de las obligaciones de transparencia establecidas en el Acuerdo de Obstáculos
Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, el CIOT procederá
a coordinar con el Ministerio de Comercio Exterior la correspondiente
notificación a dicha organización y finalmente, lo pondrá a disposición del
público en su sitio web.
5.8 Ante una
Resolución negativa por parte de la ANC, el interesado podrá interponer los
recursos ordinarios establecidos en la Ley General de la Administración
Pública.
6º—No otorgamiento de la equivalencia. No se
otorgará la equivalencia, cuando se presenten las siguientes condiciones:
a) Los requisitos técnicos del documento normativo
son inferiores a los establecidos en el RTCR respectivo.
b) Cuando el solicitante, informe o publique antes
de la decisión de equivalencia por parte de la ANC, que el o los productos ya
están certificados con base en los documentos normativos de respaldo, que se
utilizan para determinar la equivalencia respecto al RTCR.
c) Cuando el interesado haga un uso tendencioso,
malicioso o engañoso de la documentación requerida en el proceso.
7º—Vigencia
7.1 La equivalencia
tendrá una vigencia indefinida; no obstante las modificaciones a las
disposiciones técnicas del documento normativo, las derogaciones así como las
anulaciones invalidan la misma. En dichos casos, será obligación del interesado
gestionar un nuevo proceso de equivalencia.
7.2 La ANC podrá
retirar la equivalencia si hay evidencia comprobada de que los bienes no
cumplen con los documentos normativos que dieron origen a la misma y para los
efectos de la demostración de la conformidad no podrá ser utilizada. En este
caso se deberá emitir una Resolución la cual además de ser notificada al
solicitante; deberá ser publicada mediante extracto en el Diario Oficial La
Gaceta y comunicada al CIOT, quien procederá a coordinar con el Ministerio de
Comercio Exterior la correspondiente notificación a dicha organización y
finalmente, lo pondrá a disposición del público en su sitio web.
7.3 Adicionalmente,
si en el proceso de verificación de mercado, se determina que hay un mal uso de
la equivalencia, el infractor no podrá utilizar la condición de equivalencia
para los efectos de la demostración de la conformidad y deberá someterse a los
procedimientos establecidos en el RTCR en cuestión para demostrar la
conformidad, sin perjuicio de otras sanciones administrativas establecidas en
la legislación nacional.
8º—Declaración de conformidad. Cuando se
requiera demostrar la conformidad de un producto, respecto a un documento
normativo que ya fue aprobado como equivalente a un RTCR en los términos y
condiciones establecidas en el Decreto Ejecutivo Nº 37662-MEIC-H-MICIT del
Procedimiento para la Demostración de la Evaluación de la Conformidad de los
Reglamentos Técnicos, la Declaración de Conformidad podrá ser sustentada con un
certificado basado en el documento normativo, sobre el cual se dio la
equivalencia, siempre y cuando el organismo de evaluación de la conformidad
utilizado esté acreditado o reconocido por el ECA, siempre que la autoridad de
acreditación del país de origen sea signatario de un Acuerdo Multilateral ante
la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios (ILAC por siglas
en inglés) o el Foro Internacional de Acreditación (IAF por siglas en inglés),
en los alcances requeridos por el documento normativo aplicable al producto.