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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38849 >> Fecha 06/01/2015 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38849 - Articulo 1
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Nº 38849-MEIC

LA SEGUNDA VICEPRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

EN EL EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

Con fundamento en las atribuciones y facultades conferidas en los artículos 50 y 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 27 inciso 1) y 28 inciso 2), acápite b) de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública; la Ley Nº 6054 del 14 de junio de 1977, Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio; el artículo 45 de la Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor; la Ley N° 7475 del 20 de diciembre de 1994, Ley de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; la Ley Nº 8279 del 2 de mayo del 2002, Ley del Sistema Nacional para la Calidad; la Ley Nº 8220 del 4 de marzo de 2002, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos.

Considerando:

I.—Que el proceso de apertura comercial favorece la concurrencia en el mercado costarricense de productos de diversos orígenes, tanto de la producción nacional como importados, que deben cumplir con los requisitos reglamentarios exigidos por el ordenamiento regulatorio nacional. 

II.—Que los Reglamentos Técnicos Costarricenses incluyen requisitos idénticos o similares a los establecidos en documentos normativos, nacionales, regionales e internacionales.

III.—Que una forma de facilitar el cumplimiento de los Reglamentos Técnicos Nacionales sin poner en riesgo la protección de su objetivo legítimo, es estableciendo la equivalencia de estos con otros documentos normativos. 

IV.—Que dada la variedad de productos, procesos productivos, niveles de riesgo asociados y mecanismos de evaluación de la conformidad aplicables, se requiere un ordenamiento proporcionado, efectivo y eficiente, ajustado a lo imprescindible para no afectar innecesariamente el comercio, pero a la vez capaz de reducir al mínimo los riesgos asociados al incumplimiento. 

V.—Que Costa Rica cuenta con un Sistema Nacional para la Calidad que engloba y ordena las actividades de evaluación de la conformidad, coherente con el ordenamiento y compromisos internacionales. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1°—Aprobar el siguiente: 

PROCEDIMIENTO PARA DEMOSTRAR EQUIVALENCIA

CON UN REGLAMENTO TÉCNICO DE COSTA RICA (RTCR)

1º—Objeto. Establecer el procedimiento para demostrar la equivalencia de un documento normativo con un reglamento técnico costarricense (RTCR).

2º—Campo de aplicación. Aplica a todos los productos cuyos reglamentos técnicos establezcan procedimientos de evaluación de conformidad. 

Se excluyen de la aplicación de este procedimiento, aquellos productos para los cuales la Autoridad Competente determine que requieran registro sanitario, notificación sanitaria, homologación o aprobación de tipo o modelo previo a su comercialización, para lo cual deberán completar tal requisito y cumplir la reglamentación técnica aplicable a ese producto. 

3º—Definiciones

3.1 Autoridad Nacional Competente (ANC): La autoridad que tiene la rectoría en la materia que es reglamentada a través del RTCR.

3.2 Comerciante / comercializador: Toda persona física, entidad de hecho o de derecho, privada o pública que, en nombre propio o por cuenta ajena, se dedica en forma habitual a ofrecer, distribuir, vender, arrendar, conceder el uso o el disfrute de bienes, sin que necesariamente esta sea su actividad principal.

3.3 Documento normativo: Las normas internacionales, regionales y nacionales aprobadas por organismos de normalización que han adoptado el Código de Buena Conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio o los reglamentos técnicos de otros países o regiones y sus partes.

3.4 Ente Nacional de Normalización (ENN): El organismo de normalización sin fines de lucro que haya adoptado los requisitos internacionales en materia de normalización y que cuenta con el reconocimiento del Poder Ejecutivo de Costa Rica de conformidad con el artículo 45 de la Ley 8279 del Sistema Nacional para la Calidad.

3.5 Equivalencia: Es la posibilidad de que diferentes documentos normativos cubran de manera similar la protección del objetivo legítimo definido en el respectivo RTCR.

3.6 Fabricante/ productor: Cualquier persona física o jurídica responsable del diseño y fabricación de un producto con vistas a su comercialización en el mercado costarricense. Para los efectos de este procedimiento, el productor, como proveedor de bienes, también está obligado con el consumidor, a respetarle sus derechos e intereses legítimos.

3.7 Importador: Es la persona natural o jurídica que se dedica al transporte legítimo de bienes nacionales exportados por un país, pretendidos para el uso o consumo interno de otro país. Las importaciones pueden ser cualquier producto recibido dentro de la frontera de un Estado con propósitos comerciales. Las importaciones son generalmente llevadas a cabo bajo condiciones específicas.

3.8 Interesado / solicitante: Persona Física o Jurídica que solicita al ENN el servicio de equivalencia, puede ser el fabricante, representante o su comercializador.

3.9 Norma técnica: Documento aprobado por una institución reconocida que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los productos o los procesos y métodos de producción conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicable a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.

3.10 Reglamento técnico: Documento en el que se establecen las características de un producto o los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.

4º—Procedimiento para la determinación de la equivalencia con un RTCR

4.1 El interesado deberá solicitar al ENN que realice un estudio para determinar la equivalencia del documento normativo con el respectivo RTCR. Dicha solicitud deberá venir acompañada de los siguientes documentos de respaldo:

4.1.1 El documento normativo de origen y una traducción oficial del mismo en caso que corresponda (se deben aportar los documentos de requisitos y de métodos de ensayo o de pruebas).

4.1.2 Un cuadro o matriz comparativa entre el RTCR y el documento normativo de origen sobre los que se desea demostrar equivalencia.

4.2 Después de recibir la solicitud, la Dirección de Normalización del ENN, se encargará de evaluar si un RTCR es equivalente a alguno de los siguientes documentos normativos:

a)   Reglamentos técnicos vigentes, documento completo o parte del documento, que contenga requisitos.

b)   Normas técnicas, documento completo o parte del documento, que contenga requisitos.

4.3 En caso que los métodos de ensayo o de prueba difieran a los establecidos en el RTCR bajo análisis, los interesados deben presentar una sustentación técnica que permita una vez analizada por el ENN, concluir la equivalencia. El ENN en consulta con los expertos o especialistas que considere necesario determinará que con tales métodos de ensayo o de pruebas se demuestra la equivalencia de los parámetros que contiene el respectivo RTCR.

4.4 El ente técnico del ENN, elaborará un informe de revisión, para lo cual podrá realizar consultas técnicas a sus homólogos en el exterior, a laboratorios de ensayos o pruebas, expertos, especialistas u otros organismos que cuenten con competencia técnica para ello.

4.5 La solicitud debe presentarse de forma completa para que se resuelva en los plazos establecidos en este procedimiento. En ningún caso se podrá rechazar “ad portas” las solicitudes presentadas de forma incompleta. No obstante, se le comunicará al interesado que hasta tanto no complete su gestión, a la misma no se le podrá dar el trámite respectivo. Para dichos efectos el interesado contará con un plazo de 10 días hábiles para completar la solicitud.

4.6 La Dirección de Normalización del Ente Nacional de Normalización, con base en el informe de revisión, emitirá un criterio sobre la equivalencia del documento normativo con el RTCR.

4.7 El criterio emitido por el ENN deberá además contener la siguiente información:

a)   El nombre de la organización cuyo(s) producto(s) están sujetos a la equivalencia.

b)   La dirección donde el interesado pueda recibir posteriores notificaciones en torno a su gestión (puede ser física, por fax o electrónica).

c)   El alcance de la equivalencia, incluyendo:

-Descripción del (los) producto(s) considerados conforme lo indicado en el respectivo RTCR.

-El documento normativo y del RTCR de los cuales se está determinando la equivalencia, estas citas deben incluir los respectivos códigos, números y año que permitan identificar tales documentos.

d)   Cualquier otra información que a juicio del ENN sea pertinente para la emisión de su criterio.

4.8 A partir de la recepción completa de la solicitud (numeral 4.5), el ENN tendrá un plazo máximo de 10 días hábiles para remitir al interesado el criterio respectivo; sin embargo, tal comunicación no debe interpretarse en el sentido de que la equivalencia se ha otorgado o denegado. No obstante, el plazo señalado, el ENN tendrá la posibilidad de extenderlo hasta por un periodo igual, si la complejidad del tema así lo requiere, en cuyo caso deberá informarlo al interesado, con las respectivas justificaciones del caso.

4.9 En caso que el criterio sobre la equivalencia emitido por el ENN sea negativo, esta comunicación deberá incluir las razones correspondientes de este criterio. 

5º—Decisión por parte de la ANC

5.1 El interesado podrá solicitar ante la ANC que corresponda, el otorgamiento de la equivalencia con el RTCR, con fundamento en el informe remitido por el ENN.

5.2 Si la ANC aprueba la solicitud sobre la equivalencia, procederá a publicar un extracto de la Resolución en el Diario Oficial La Gaceta; asimismo deberá notificar dicha Resolución al interesado, al Ente Costarricense de Acreditación (ECA), al ENN y al Centro de Información de Obstáculos Técnicos (CIOT), quien finalmente, la pondrá a disposición del público en su sitio web.

5.3 La ANC tendrá un plazo máximo de 10 días hábiles para resolver la solicitud de equivalencia, no obstante, la ANC tendrá la posibilidad de extender dicho plazo hasta por un periodo igual, si la complejidad del tema así lo requiere, en cuyo caso deberá informarlo al interesado, con las respectivas justificaciones del caso.

5.4 Una vez publicado el extracto de la Resolución indicada en el punto 5.2, cualquier otro interesado podrá utilizar la equivalencia reconocida para los efectos de la Declaración de Conformidad indicada en el apartado 8 del presente procedimiento, sin que requiera autorización de ninguna de las partes que dio origen a la equivalencia.

5.5 La ANC, a pesar del criterio emitido por el ENN, podrá apartarse del mismo, en cuyo caso deberá justificar a todas las partes las razones.

5.6 Siempre que la decisión de la ANC sea denegar el reconocimiento de la equivalencia, deberá justificar las razones de su negativa al interesado.

5.7 En cumplimiento de las obligaciones de transparencia establecidas en el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, el CIOT procederá a coordinar con el Ministerio de Comercio Exterior la correspondiente notificación a dicha organización y finalmente, lo pondrá a disposición del público en su sitio web.

5.8 Ante una Resolución negativa por parte de la ANC, el interesado podrá interponer los recursos ordinarios establecidos en la Ley General de la Administración Pública.

6º—No otorgamiento de la equivalencia. No se otorgará la equivalencia, cuando se presenten las siguientes condiciones:

a) Los requisitos técnicos del documento normativo son inferiores a los establecidos en el RTCR respectivo.

b) Cuando el solicitante, informe o publique antes de la decisión de equivalencia por parte de la ANC, que el o los productos ya están certificados con base en los documentos normativos de respaldo, que se utilizan para determinar la equivalencia respecto al RTCR.

c) Cuando el interesado haga un uso tendencioso, malicioso o engañoso de la documentación requerida en el proceso.

7º—Vigencia

7.1 La equivalencia tendrá una vigencia indefinida; no obstante las modificaciones a las disposiciones técnicas del documento normativo, las derogaciones así como las anulaciones invalidan la misma. En dichos casos, será obligación del interesado gestionar un nuevo proceso de equivalencia.

7.2 La ANC podrá retirar la equivalencia si hay evidencia comprobada de que los bienes no cumplen con los documentos normativos que dieron origen a la misma y para los efectos de la demostración de la conformidad no podrá ser utilizada. En este caso se deberá emitir una Resolución la cual además de ser notificada al solicitante; deberá ser publicada mediante extracto en el Diario Oficial La Gaceta y comunicada al CIOT, quien procederá a coordinar con el Ministerio de Comercio Exterior la correspondiente notificación a dicha organización y finalmente, lo pondrá a disposición del público en su sitio web.

7.3 Adicionalmente, si en el proceso de verificación de mercado, se determina que hay un mal uso de la equivalencia, el infractor no podrá utilizar la condición de equivalencia para los efectos de la demostración de la conformidad y deberá someterse a los procedimientos establecidos en el RTCR en cuestión para demostrar la conformidad, sin perjuicio de otras sanciones administrativas establecidas en la legislación nacional.

8º—Declaración de conformidad. Cuando se requiera demostrar la conformidad de un producto, respecto a un documento normativo que ya fue aprobado como equivalente a un RTCR en los términos y condiciones establecidas en el Decreto Ejecutivo Nº 37662-MEIC-H-MICIT del Procedimiento para la Demostración de la Evaluación de la Conformidad de los Reglamentos Técnicos, la Declaración de Conformidad podrá ser sustentada con un certificado basado en el documento normativo, sobre el cual se dio la equivalencia, siempre y cuando el organismo de evaluación de la conformidad utilizado esté acreditado o reconocido por el ECA, siempre que la autoridad de acreditación del país de origen sea signatario de un Acuerdo Multilateral ante la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios (ILAC por siglas en inglés) o el Foro Internacional de Acreditación (IAF por siglas en inglés), en los alcances requeridos por el documento normativo aplicable al producto.

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