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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38677 >> Fecha 15/05/2014 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38677 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 38677-MAG-S-MINAE-MTSS

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA;

LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA;

SALUD; AMBIENTE Y ENERGÍA; TRABAJO

Y SEGURIDAD SOCIAL

En ejercicio de las facultades y atribuciones contenidas en los artículos 47, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, 27 párrafo primero, artículo 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; artículos 5 inciso o), 24 y 30 de la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley Nº 7664 del 8 de abril de 1997; la Ley para la Importación y Control de la Calidad de Agroquímicos, Ley Nº 7017 del 16 de diciembre de 1985; artículos 1, 3, 7, 213, 239, 240, 241, 244, 345 numeral 8 de la Ley General de Salud, Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973; la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973; artículos 11, 49 y 50, siguientes y concordantes de la Ley de Biodiversidad, Ley Nº 7788 de 30 de abril de 1998; artículo 17, siguientes y concordantes de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y sus reformas, Ley Nº 7317 del 30 de octubre de 1992; artículo 2, siguientes y concordantes de la Ley Uso, Manejo y Conservación de Suelos, Ley Nº 7779 de 30 de abril de 1998; artículos 1, 2, 4, 59, 60, siguientes y concordantes de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7554 del 4 de octubre de 1995; Ley de aprobación del Convenio de Rotterdam para la aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado previo a ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos objeto de Comercio Internacional Ley Nº 8705 del 13 de febrero de 2009; Ley de aprobación del Convenio de Basilea sobre Control Fronterizo de Desechos Peligrosos y su Eliminación, Ley Nº 7438 del 6 de octubre de 1994; artículos 1 y 3 de la Ley de aprobación del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, Ley N° 8538 del 23 de agosto del 2006; artículos 1 y 2 inciso a) de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ley Nº 1860 del 21 de abril de 1955 y sus reformas; artículos 273 y 294 del Código de Trabajo (modificado por el artículo 1, de la Ley N° 6727 del 9 de marzo de 1982) y artículo 2 numeral 19.2 del Decreto Ejecutivo N° 33495-MAG-S-MINAE-MEIC del 31 de octubre del 2006;.

Considerando:

1º—Que es un derecho fundamental de los habitantes de Costa Rica, gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como un deber ineludible del Estado procurarlo.

2º—Que el Estado costarricense debe regular las sustancias químicas o afines, para uso agrícola de forma que sean manejadas de forma correcta, razonablemente y no generen riesgos inaceptables a la salud humana y el ambiente, aun cuando se utilice conforme a las recomendaciones de uso.

3º—Que nuestro país es parte del Convenio de Basilea sobre Control Fronterizo de Desechos Peligrosos y su Eliminación, Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes y del Convenio de Rotterdam para la aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado previo a ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos objeto de Comercio Internacional, los cuales establecen una serie de derechos y obligaciones, para los países firmantes de esos convenios internacionales, en el comercio internacional de plaguicidas agrícolas.

4º—Que el alachlor o alaclor, plaguicida herbicida acetamida, de nombre químico IUPAC: 22-cloro-2’,6’-dietil-N-metoximetilacetanilida y de nombre químico CAS: 2-cloro-N-(2,6-dietilfenil)-N-(metoximetil) acetamida, de Número CAS 15972-60-8, por su característica de provocar tumores carcinogénicos en roedores, representa un riesgo potencial a personas expuestas laboralmente y a consumidores de productos vegetales sobre los que se ha aplicado el plaguicida. La Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos lo clasifica como probable carcinógeno humano (Grupo B2) y en la Unión Europea como Carcinógeno Categoría 3.

5º—Que en la Unión Europea, el alachlor no fue incluido en la lista de productos aprobados para la protección de las plantas, por su destino y comportamiento en el ambiente, en particular por la formación de gran variedad de productos de degradación algunos de los cuales presentan características toxicológicas y ecotoxicológicas de preocupación. Los estudios ecotoxicológicos han mostrado que este plaguicida es muy tóxico para organismos acuáticos así como para algas, y a plantas no objetivo de su aplicación, tanto terrestres como acuáticas, además para plantas en peligro de extinción. Otros motivos de preocupación son la presencia de alachlor en aguas subterráneas y la posibilidad de mayor contaminación.

6º—Que el alachlor ha sido prohibido por sus efectos a la salud humana y al ambiente en varios países y por ello fue incluido en el Anexo III del Convenio de Rotterdam para la aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado previo a ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos objeto de Comercio Internacional. Por tanto;  

Decretan:

Prohibición del registro, importación, exportación,

fabricación, formulación, almacenamiento,

distribución, transporte, reempaque,

reenvase, manipulación, venta, mezcla

y uso de ingredientes activos grado

técnico y plaguicidas sintéticos

formulados que contengan

el ingrediente activo

alachlor.”

Artículo 1º—El presente Decreto tiene por objetivo prohibir el registro, importación, exportación, fabricación, formulación, almacenamiento, distribución, transporte, reempaque, reenvase, manipulación, venta, mezcla y uso del ingrediente activo grado técnico y plaguicidas sintéticos formulados que contengan el ingrediente activo alachlor.

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