Nº
38677-MAG-S-MINAE-MTSS
LA
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA;
LOS
MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA;
SALUD;
AMBIENTE Y ENERGÍA; TRABAJO
Y
SEGURIDAD SOCIAL
En ejercicio de las facultades y atribuciones contenidas
en los artículos 47, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución
Política; los artículos 25, 27 párrafo primero, artículo 28 inciso 2) acápite
b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de
1978; artículos 5 inciso o), 24 y 30 de la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley
Nº 7664 del 8 de abril de 1997; la Ley para la Importación y Control de la
Calidad de Agroquímicos, Ley Nº 7017 del 16 de diciembre de 1985; artículos 1,
3, 7, 213, 239, 240, 241, 244, 345 numeral 8 de la Ley General de Salud, Ley Nº
5395 del 30 de octubre de 1973; la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley Nº
5412 del 8 de noviembre de 1973; artículos 11, 49 y 50, siguientes y
concordantes de la Ley de Biodiversidad, Ley Nº 7788 de 30 de abril de 1998;
artículo 17, siguientes y concordantes de la Ley de Conservación de la Vida
Silvestre y sus reformas, Ley Nº 7317 del 30 de octubre de 1992; artículo 2,
siguientes y concordantes de la Ley Uso, Manejo y Conservación de Suelos, Ley
Nº 7779 de 30 de abril de 1998; artículos 1, 2, 4, 59, 60, siguientes y
concordantes de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7554 del 4 de octubre de
1995; Ley de aprobación del Convenio de Rotterdam para la aplicación del
Procedimiento de Consentimiento Fundamentado previo a ciertos Plaguicidas y
Productos Químicos Peligrosos objeto de Comercio Internacional Ley Nº 8705 del
13 de febrero de 2009; Ley de aprobación del Convenio de Basilea sobre Control
Fronterizo de Desechos Peligrosos y su Eliminación, Ley Nº 7438 del 6 de
octubre de 1994; artículos 1 y 3 de la Ley de aprobación del Convenio de
Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, Ley N° 8538 del 23 de
agosto del 2006; artículos 1 y 2 inciso a) de la Ley Orgánica del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, Ley Nº 1860 del 21 de abril de 1955 y sus reformas;
artículos 273 y 294 del Código de Trabajo (modificado por el artículo 1, de la
Ley N° 6727 del 9 de marzo de 1982) y artículo 2 numeral 19.2 del Decreto
Ejecutivo N° 33495-MAG-S-MINAE-MEIC del 31 de octubre del 2006;.
Considerando:
1º—Que es un derecho fundamental de
los habitantes de Costa Rica, gozar
de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como un deber
ineludible del Estado procurarlo.
2º—Que el Estado costarricense debe regular las sustancias químicas o
afines, para uso agrícola de forma que sean manejadas de forma correcta,
razonablemente y no generen riesgos inaceptables a la salud humana y el
ambiente, aun cuando se utilice conforme a las recomendaciones de uso.
3º—Que nuestro país es parte del Convenio de Basilea sobre Control
Fronterizo de Desechos Peligrosos y su Eliminación, Convenio de Estocolmo sobre
Contaminantes Orgánicos Persistentes y del Convenio de Rotterdam para la
aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado previo a ciertos
Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos objeto de Comercio Internacional,
los cuales establecen una serie de derechos y obligaciones, para los países
firmantes de esos convenios internacionales, en el comercio internacional de plaguicidas
agrícolas.
4º—Que el alachlor o alaclor,
plaguicida herbicida acetamida, de nombre químico
IUPAC: 22-cloro-2’,6’-dietil-N-metoximetilacetanilida y de nombre químico CAS:
2-cloro-N-(2,6-dietilfenil)-N-(metoximetil) acetamida, de Número CAS 15972-60-8, por su característica
de provocar tumores carcinogénicos en roedores, representa un riesgo potencial
a personas expuestas laboralmente y a consumidores de productos vegetales sobre
los que se ha aplicado el plaguicida. La Agencia de Protección Ambiental
de los Estados Unidos lo clasifica como probable carcinógeno humano (Grupo B2) y en la Unión Europea como Carcinógeno
Categoría 3.
5º—Que en la Unión Europea, el alachlor no fue
incluido en la lista de productos aprobados para la protección de las plantas,
por su destino y comportamiento en el ambiente, en particular por la formación
de gran variedad de productos de degradación algunos de los cuales presentan
características toxicológicas y ecotoxicológicas de
preocupación. Los estudios ecotoxicológicos han mostrado que este
plaguicida es muy tóxico para organismos acuáticos así como para algas,
y a plantas no objetivo de su aplicación, tanto terrestres como acuáticas, además para plantas en peligro de extinción.
Otros motivos de preocupación son la presencia de alachlor en aguas
subterráneas y la posibilidad
de mayor contaminación.
6º—Que el alachlor ha sido prohibido por sus
efectos a la salud humana y al ambiente en varios países y por ello fue
incluido en el Anexo III del Convenio de Rotterdam para la aplicación del
Procedimiento de Consentimiento Fundamentado previo a ciertos Plaguicidas y
Productos Químicos Peligrosos objeto de Comercio Internacional. Por tanto;
Decretan:
“Prohibición del registro, importación, exportación,
fabricación, formulación,
almacenamiento,
distribución, transporte,
reempaque,
reenvase, manipulación,
venta, mezcla
y uso de ingredientes
activos grado
técnico y plaguicidas
sintéticos
formulados que
contengan
el ingrediente activo
alachlor.”
Artículo 1º—El presente Decreto tiene por objetivo
prohibir el registro, importación, exportación, fabricación, formulación,
almacenamiento, distribución, transporte, reempaque, reenvase, manipulación, venta, mezcla y uso del ingrediente
activo grado técnico y plaguicidas sintéticos formulados que contengan el
ingrediente activo alachlor.