Artículo
101.—Asignación del Fondo de Crédito para el Desarrollo. El Consejo
Rector queda facultado para asignar este fondo a su conveniencia, entre uno o
varios bancos estatales. En caso de que se elija más de un banco estatal, el
Consejo Rector le indicará a la banca privada cuál es el porcentaje que le
corresponde transferir a cada banco administrador; además, los períodos de
revisión y ajuste de dichos porcentajes los definirá el Consejo Rector.
El o los
bancos estatales administradores reconocerán, por la captación de dichos
fondos, las tasas de interés estipuladas en el inciso i) del artículo 59 de la
Ley Nº 1644. Además, estos recursos se deberán manejar como parte de las
cuentas normales, con una contabilidad separada.
La Junta
Directiva General de los bancos estatales administradores, velarán para que en
los planes de trabajo de las auditorías internas y externas, se incluya la
fiscalización del Fondo de Crédito para el Desarrollo, para controlar la debida
gestión de las inversiones y la maximización de los rendimientos de estas, cada
vez que se coloquen en crédito la ejecución de los programas destinados a los
sujetos beneficiarios de la Ley Nº 9274; esto incluye el cumplimiento de metas,
objetivos y medición de impactos. Las Juntas Directivas Generales conocerán y
aprobarán estos informes y los remitirán para conocimiento del Consejo Rector y
la Superintendencia General de Entidades Financieras.
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