Artículo
103.—Tasa de interés del Fondo de Crédito para el Desarrollo. La tasa de
interés que podrán cobrar el o los bancos estatales administradores del Fondo
de Crédito para el Desarrollo a los beneficiarios de la Ley Nº 9274, de forma
directa, será igual a la establecida en el inciso ii) del artículo 59 de la Ley
N° 1644. En caso de que el o los bancos administradores canalicen los recursos
por medio de banca de segundo piso, el Consejo Rector definirá una tasa
preferencial para el beneficiario de estos créditos.
Para los
créditos en colones, la tasa preferencial se establece en el cincuenta por
ciento (50%) de la tasa básica pasiva. Esta tasa será del cuatro por ciento
(4%) cuando dicho cálculo resulte inferior a este porcentaje.
Para el
usuario final, será la tasa establecida en el párrafo anterior más un margen
que autorizará el Consejo Rector en cada programa, de acuerdo con los costos,
los riesgos y la inclusión financiera que el programa tenga en los sujetos
beneficiarios.
Para los
créditos en moneda extranjera, la tasa preferencial se establece en el
cincuenta por ciento (50%) de la tasa publicada por el Banco Central, según lo
dispuesto en el inciso b) del artículo 109 de este Reglamento. Esta tasa será
del tres por ciento (3%) cuando dicho cálculo resulte inferior a este
porcentaje, según el nivel de riesgo de la entidad de primer piso a la cual se
le preste los recursos.
Para el
usuario final será la tasa establecida en el párrafo anterior más un margen que
autorizará el Consejo Rector en cada programa, de acuerdo con los costos, los
riesgos y la inclusión financiera que el programa tenga en los sujetos
beneficiarios.
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