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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38906 >> Fecha 03/03/2015 >> Articulo 103
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38906 - Articulo 103
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Artículo 103
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Artículo 103.—Tasa de interés del Fondo de Crédito para el Desarrollo. La tasa de interés que podrán cobrar el o los bancos estatales administradores del Fondo de Crédito para el Desarrollo a los beneficiarios de la Ley Nº 9274, de forma directa, será igual a la establecida en el inciso ii) del artículo 59 de la Ley N° 1644. En caso de que el o los bancos administradores canalicen los recursos por medio de banca de segundo piso, el Consejo Rector definirá una tasa preferencial para el beneficiario de estos créditos.

Para los créditos en colones, la tasa preferencial se establece en el cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva. Esta tasa será del cuatro por ciento (4%) cuando dicho cálculo resulte inferior a este porcentaje.

Para el usuario final, será la tasa establecida en el párrafo anterior más un margen que autorizará el Consejo Rector en cada programa, de acuerdo con los costos, los riesgos y la inclusión financiera que el programa tenga en los sujetos beneficiarios.

Para los créditos en moneda extranjera, la tasa preferencial se establece en el cincuenta por ciento (50%) de la tasa publicada por el Banco Central, según lo dispuesto en el inciso b) del artículo 109 de este Reglamento. Esta tasa será del tres por ciento (3%) cuando dicho cálculo resulte inferior a este porcentaje, según el nivel de riesgo de la entidad de primer piso a la cual se le preste los recursos.

Para el usuario final será la tasa establecida en el párrafo anterior más un margen que autorizará el Consejo Rector en cada programa, de acuerdo con los costos, los riesgos y la inclusión financiera que el programa tenga en los sujetos beneficiarios.


 

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