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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38906 >> Fecha 03/03/2015 >> Articulo 105
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38906 - Articulo 105
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Artículo 105
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Artículo 105.—Inversiones del Fondo de Crédito para el Desarrollo. Los recursos de este fondo que no se logren colocar, según los fines establecidos para el SBD, una vez deducidas las necesidades de liquidez de acuerdo con los índices de volatilidad para la sana administración de los recursos, se colocarán en instrumentos financieros del sector público costarricense. Asimismo, se pueden colocar también en instrumentos emitidos por emisores extranjeros, en condiciones similares a las establecidas en la política para la administración de las reservas monetarias internacionales emitidas por el Banco Central de Costa Rica.

Las inversiones que se realicen en títulos valores del Gobierno de Costa Rica, tanto en moneda nacional como extranjera, no tendrán ningún efecto en el cálculo de suficiencia patrimonial de los bancos administradores, en razón de la garantía de pago del Estado costarricense sobre esos instrumentos.


 

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