Artículo
105.—Inversiones del Fondo de Crédito para el Desarrollo. Los recursos
de este fondo que no se logren colocar, según los fines establecidos para el
SBD, una vez deducidas las necesidades de liquidez de acuerdo con los índices
de volatilidad para la sana administración de los recursos, se colocarán en
instrumentos financieros del sector público costarricense. Asimismo, se pueden
colocar también en instrumentos emitidos por emisores extranjeros, en
condiciones similares a las establecidas en la política para la administración
de las reservas monetarias internacionales emitidas por el Banco Central de
Costa Rica.
Las
inversiones que se realicen en títulos valores del Gobierno de Costa Rica,
tanto en moneda nacional como extranjera, no tendrán ningún efecto en el
cálculo de suficiencia patrimonial de los bancos administradores, en razón de
la garantía de pago del Estado costarricense sobre esos instrumentos.
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