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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38906 >> Fecha 03/03/2015 >> Articulo 107
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38906 - Articulo 107
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Artículo 107
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TÍTULO VIII

De la aplicación del artículo 59 de le Ley N° 1644, Ley

Orgánica del Sistema Bancario Nacional y sus Reformas

CAPÍTULO I

Aplicación artículo 59 de la Ley N° 1644, Ley Orgánica

del Sistema Bancario Nacional y sus Reformas

Artículo 107.—De la aplicación del inciso i) artículo 59 de la Ley No 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 59 de Ley N° 1644, solamente los bancos podrán recibir depósitos y captaciones en cuenta corriente. Cuando se trate de bancos privados, solo podrán captar depósitos en cuenta corriente, si cumplen alguno de los siguientes requisitos:

i) Mantener permanentemente un saldo de préstamos en el Fondo de Crédito para el Desarrollo equivalente a un diecisiete por ciento (17%) de sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos, tanto en moneda nacional como extranjera, una vez deducido el encaje correspondiente. En caso de que la totalidad de los depósitos se realice en moneda nacional, el porcentaje será solo de un quince por ciento (15%) sobre la misma base de cálculo. Los recursos recibidos de las entidades privadas por el o los bancos estatales administradores, se exceptúan del requerimiento del encaje mínimo legal, para las operaciones que realicen el o los bancos administradores, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley Nº 9274.

Para calcular los porcentajes antes indicados se contemplarán los siguientes elementos:

1) Se realizará con base en el promedio de las captaciones de los últimos noventa días hábiles, al final del día, con un rezago de cinco días hábiles.

2) Además, durante todos y cada uno de los días del período de control del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el saldo del día de los préstamos en el Fondo de Crédito para el Desarrollo no podrá ser menor del noventa y cinco por ciento (95%) del promedio señalado en el punto anterior.

Los bancos privados deberán remitir con corte al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, una certificación emitida por la auditoría externa del banco privado, donde se verifique y certifique el cumplimiento de lo establecido en los acápites 1 y 2 anteriores, con indicación del procedimiento realizado e indicando la documentación que tuvo a su alcance. Estas certificaciones deberán remitirse al Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo y la Superintendencia General de Entidades Financieras, en el transcurso del mes inmediato siguiente.

El o los bancos administradores reconocerán a la banca privada, por los recursos transferidos, una tasa de interés del cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva para depósitos en moneda nacional y un cincuenta por ciento (50%) de la tasa Libor a un mes por los recursos transferidos en moneda extranjera.

Estos recursos se podrán invertir según lo establecido en el artículo 36 de la Ley 9274.

Si el banco opta por el inciso i) y no cumple lo establecido en este, se le aplicará una sanción equivalente a la tasa básica pasiva en colones, calculada por el Banco Central, más cuatro puntos porcentuales (TBP+4p.p), aplicables al monto no depositado por la entidad bancaria. El importe de esta multa se depositará en el FINADE.


 

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