TÍTULO VIII
De la aplicación del
artículo 59 de le Ley N° 1644, Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional
y sus Reformas
CAPÍTULO I
Aplicación artículo
59 de la Ley N° 1644, Ley Orgánica
del Sistema Bancario Nacional y sus
Reformas
Artículo 107.—De
la aplicación del inciso i) artículo 59 de la Ley No 1644, Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional. En concordancia con lo dispuesto en el artículo
59 de Ley N° 1644, solamente los bancos podrán recibir depósitos y captaciones
en cuenta corriente. Cuando se trate de bancos privados, solo podrán captar
depósitos en cuenta corriente, si cumplen alguno de los siguientes requisitos:
i) Mantener
permanentemente un saldo de préstamos en el Fondo de Crédito para el Desarrollo
equivalente a un diecisiete por ciento (17%) de sus captaciones totales a
plazos de treinta días o menos, tanto en moneda nacional como extranjera, una
vez deducido el encaje correspondiente. En caso de que la totalidad de los
depósitos se realice en moneda nacional, el porcentaje será solo de un quince
por ciento (15%) sobre la misma base de cálculo. Los recursos recibidos de las
entidades privadas por el o los bancos estatales administradores, se exceptúan
del requerimiento del encaje mínimo legal, para las operaciones que realicen el
o los bancos administradores, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley
Nº 9274.
Para calcular los
porcentajes antes indicados se contemplarán los siguientes elementos:
1)
Se realizará con base en el promedio de las captaciones de los últimos noventa
días hábiles, al final del día, con un rezago de cinco días hábiles.
2)
Además, durante todos y cada uno de los días del período de control del
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el saldo del día de los
préstamos en el Fondo de Crédito para el Desarrollo no podrá ser menor del
noventa y cinco por ciento (95%) del promedio señalado en el punto anterior.
Los bancos privados
deberán remitir con corte al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, una
certificación emitida por la auditoría externa del banco privado, donde se
verifique y certifique el cumplimiento de lo establecido en los acápites 1 y 2
anteriores, con indicación del procedimiento realizado e indicando la
documentación que tuvo a su alcance. Estas certificaciones deberán remitirse al
Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo y la Superintendencia
General de Entidades Financieras, en el transcurso del mes inmediato siguiente.
El o los bancos
administradores reconocerán a la banca privada, por los recursos transferidos,
una tasa de interés del cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva
para depósitos en moneda nacional y un cincuenta por ciento (50%) de la tasa
Libor a un mes por los recursos transferidos en moneda extranjera.
Estos recursos se
podrán invertir según lo establecido en el artículo 36 de la Ley 9274.
Si el banco opta por el inciso i) y no cumple
lo establecido en este, se le aplicará una sanción equivalente a la tasa básica
pasiva en colones, calculada por el Banco Central, más cuatro puntos
porcentuales (TBP+4p.p), aplicables al monto no depositado por la entidad
bancaria. El importe de esta multa se depositará en el FINADE.