Artículo
111.—De la protección cambiaria. Los bancos privados que dispongan de
estos recursos, podrán canalizarlos directamente en moneda extranjera, para que
los sujetos de crédito final tengan protección cambiaria. Sin embargo, si no
hubiera suficiente demanda para colocar todos los recursos en moneda
extranjera, el banco privado podrá prestar el equivalente en moneda nacional.
|