Artículo
113.—Del procedimiento de traslado del inciso i) al inciso ii) del artículo
59 de Ley 1644. Si un banco privado decide cambiarse de la opción descrita
en el inciso i) a la del inciso ii) del artículo 59 de la Ley N° 1644, “deberá
solicitarlo al Consejo Rector y la SUGEF, al menos con seis meses antes a la
fecha de iniciar el traslado. De acuerdo con la solicitud del banco privado, el
reintegro de recursos se efectuará según un plan de devolución que él o los
bancos administradores determinen adecuado para el período solicitado, este se
conocerá en la sesión ordinaria del Consejo Rector para aprobarlo y determinar
el plazo máximo que durará el período de reintegro del dinero.
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