Artículo
116.—De la ampliación del plazo para la gradualidad en la conformación de
las carteras de crédito. El Consejo Rector del Sistema de Banca para el
Desarrollo tendrá la facultad para ampliar los plazos, con el fin de cumplir
los porcentajes de colocación mencionados en el artículo anterior de este
Reglamento, siempre y cuando no excedan los cinco años a partir de que el
Consejo Rector aprobó el traslado al inciso ii) del artículo 59 de la Ley 1644,
esto únicamente al considerar situaciones especiales que les impidieron la
colocación en el plazo estipulado, las cuales deberán ser justificadas en forma
debida por la entidad bancaria privada. Las demás condiciones se mantendrán,
como se menciona en el artículo 59 de la Ley 1644.
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