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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38906 >> Fecha 03/03/2015 >> Articulo 143
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38906 - Articulo 143
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Artículo 143
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Artículo 143.—Incumplimiento por parte de las entidades financieras. Si al aplicar facultades de revisión y control hacia las entidades financieras, el Consejo Rector determina que se incumple con las metas de colocación del once por ciento (11%) hacia los beneficiarios de microcrédito, según el inciso f) del artículo 6 de la Ley Nº 9274, porcentaje que debe mostrar un crecimiento verdadero anual de los saldos colocados en un cinco por ciento (5%) hasta alcanzar al menos un veinticinco por ciento (25%) de lo colocado, o que se incumple con las metas o los planes de colocaciones sometidos por la entidad financiera y aprobados por el Consejo Rector, se informará de manera inmediata a la SUGEF para que establezca el procedimiento correspondiente e imponga, en caso de ser procedente, las sanciones o las multas previstas en la Ley N° 1644.

Igualmente, si la Secretaría Técnica del Consejo Rector, determina que los beneficiarios reportados en los programas aprobados a los Operadores Financieros, no son los que establece la Ley Nº 9274, “el Consejo Rector informará de manera inmediata de la situación a la SUGEF, la cual verificará los mecanismos de control que aplica la entidad financiera para mitigar estos riesgos; asimismo evaluará si la información aportada por el beneficiario indujo a error a la entidad. Por lo tanto, la Superintendencia debe establecer el procedimiento correspondiente e imponer, en caso de ser procedente, las sanciones o las multas previstas en la Ley Nº 1644. Para el establecimiento de estas, la SUGEF se sujetará a las disposiciones del Libro Segundo de la Ley N° 6227. El importe de las mismas será trasladado al FINADE.


 

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