Artículo
143.—Incumplimiento por parte de las entidades financieras. Si al
aplicar facultades de revisión y control hacia las entidades financieras, el
Consejo Rector determina que se incumple con las metas de colocación del once
por ciento (11%) hacia los beneficiarios de microcrédito, según el inciso f)
del artículo 6 de la Ley Nº 9274, porcentaje que debe mostrar un crecimiento
verdadero anual de los saldos colocados en un cinco por ciento (5%) hasta
alcanzar al menos un veinticinco por ciento (25%) de lo colocado, o que se
incumple con las metas o los planes de colocaciones sometidos por la entidad
financiera y aprobados por el Consejo Rector, se informará de manera inmediata
a la SUGEF para que establezca el procedimiento correspondiente e imponga, en
caso de ser procedente, las sanciones o las multas previstas en la Ley N° 1644.
Igualmente,
si la Secretaría Técnica del Consejo Rector, determina que los beneficiarios
reportados en los programas aprobados a los Operadores Financieros, no son los
que establece la Ley Nº 9274, “el Consejo Rector informará de manera inmediata
de la situación a la SUGEF, la cual verificará los mecanismos de control que
aplica la entidad financiera para mitigar estos riesgos; asimismo evaluará si
la información aportada por el beneficiario indujo a error a la entidad. Por lo
tanto, la Superintendencia debe establecer el procedimiento correspondiente e
imponer, en caso de ser procedente, las sanciones o las multas previstas en la
Ley Nº 1644. Para el establecimiento de estas, la SUGEF se sujetará a las
disposiciones del Libro Segundo de la Ley N° 6227. El importe de las mismas
será trasladado al FINADE.
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