Artículo
18.—De la duración en sus cargos. Los miembros del Consejo Rector
durarán en sus cargos por un período de cuatro años y no podrán ser sustituidos
temporalmente. Al tratarse de los Ministros, la condición de Ministro titular
equivaldrá a su nombramiento como Director del Consejo Rector.
Si
alguien cesara antes del tiempo previsto para su nombramiento, el sustituto lo
será por el resto del periodo que le tocaba al anterior.
Los
miembros del Consejo Rector podrán ser reelectos en sus cargos.
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