Artículo
35.—Del régimen de empleo mixto aplicable. Por sus objetivos y
funciones, el SBD se considera un servicio económico del Estado; por tanto, los
trabajadores directos del Consejo Rector, así como los de su Secretaría
Técnica, en cuanto a su régimen de empleo, no se consideran servidores públicos
en sentido estricto y, por ende, sus relaciones laborales se regirán por el
derecho laboral privado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111,
inciso 3) y 112, inciso 2) de la Ley Nº 6227, con la excepción de quienes
realicen gestión pública.
A los
trabajadores del SBD, se les excluye de aplicarles la Ley N° 8131, incluyendo
la Autoridad Presupuestaria y sus directrices, del Régimen del Servicio Civil y
las resoluciones de la Dirección General de Servicio Civil, así como de la Ley
Nº 2166.
Los
trabajadores directos del Consejo Rector y su Secretaría Técnica que hubieran
iniciado su relación de empleo con anterioridad a la promulgación de la Ley Nº
9274 y este Reglamento, mantendrán los derechos adquiridos.
Para los
trabajadores que previo a la promulgación de la Ley Nº 9274, y este Reglamento,
reciban remuneración mediante la modalidad de salario compuesto, podrán optar
por el traslado a un régimen de salario único, para lo cual deberán suscribir
los documentos legales pertinentes donde conste su aceptación. En caso de que
el trabajador decida mantenerse en el régimen de salario compuesto, se tomará
como referencia los salarios y las modificaciones que la autoridad
presupuestaria defina, para la categoría de puesto a la que corresponda el
trabajador; igualmente, para estos casos, se aplicarán los ajustes salariales
definidos para el sector público. La Autoridad Presupuestaria colaborará con la
Secretaría Técnica del Consejo Rector para el suministro de la información
pertinente aplicable en estos casos.
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