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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38906 >> Fecha 03/03/2015 >> Articulo 35
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38906 - Articulo 35
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Artículo 35
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Artículo 35.—Del régimen de empleo mixto aplicable. Por sus objetivos y funciones, el SBD se considera un servicio económico del Estado; por tanto, los trabajadores directos del Consejo Rector, así como los de su Secretaría Técnica, en cuanto a su régimen de empleo, no se consideran servidores públicos en sentido estricto y, por ende, sus relaciones laborales se regirán por el derecho laboral privado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, inciso 3) y 112, inciso 2) de la Ley Nº 6227, con la excepción de quienes realicen gestión pública.

A los trabajadores del SBD, se les excluye de aplicarles la Ley N° 8131, incluyendo la Autoridad Presupuestaria y sus directrices, del Régimen del Servicio Civil y las resoluciones de la Dirección General de Servicio Civil, así como de la Ley Nº 2166.

Los trabajadores directos del Consejo Rector y su Secretaría Técnica que hubieran iniciado su relación de empleo con anterioridad a la promulgación de la Ley Nº 9274 y este Reglamento, mantendrán los derechos adquiridos.

Para los trabajadores que previo a la promulgación de la Ley Nº 9274, y este Reglamento, reciban remuneración mediante la modalidad de salario compuesto, podrán optar por el traslado a un régimen de salario único, para lo cual deberán suscribir los documentos legales pertinentes donde conste su aceptación. En caso de que el trabajador decida mantenerse en el régimen de salario compuesto, se tomará como referencia los salarios y las modificaciones que la autoridad presupuestaria defina, para la categoría de puesto a la que corresponda el trabajador; igualmente, para estos casos, se aplicarán los ajustes salariales definidos para el sector público. La Autoridad Presupuestaria colaborará con la Secretaría Técnica del Consejo Rector para el suministro de la información pertinente aplicable en estos casos.


 

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