CAPÍTULO II
Operaciones de Titularización por Entidades
Microfinancieras
Artículo 49.—De la titularización de carteras de
crédito de microfinancieras. Las microfinancieras con un patrimonio mayor a
doscientos cincuenta millones de colones (¢250.000.000), independientemente de
la figura jurídica bajo la cual estén organizadas, podrán realizar operaciones
de titularización de sus carteras de crédito. Estas operaciones estarán
dirigidas a portafolios de inversionistas institucionales, conforme a la
definición que adopte la Superintendencia General de Valores. El monto
requerido del patrimonio se ajustará anualmente, de acuerdo con el índice de
precios al consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos.
La
oferta pública de los valores producto de la titularización, deberá cumplir con
los requisitos que al efecto dispone la Ley del Mercado de Valores y la
normativa aplicable por la Superintendencia General de Valores.
Los
integrantes del SBD y los fondos establecidos en la Ley Nº 9274, podrán
adquirir valores producto de titularización.
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