CAPÍTULO III
Fondo de Financiamiento para el Desarrollo
Artículo 94.—Del Fondo de Financiamiento para el
Desarrollo. Cada uno de los bancos públicos, a excepción del Banhvi, deberá
crear un Fondo de Financiamiento para el Desarrollo, con los recursos
provenientes del 5% (cinco por ciento) de sus utilidades netas del año
anterior, calculados después del impuesto sobre la renta. El objetivo de este
fondo, es financiar a los beneficiarios de la Ley del Sistema de Banca para el
Desarrollo, que presenten proyectos productivos viables, según las
disposiciones establecidas en la misma ley, este Reglamento, políticas,
directrices y acuerdos que emita el Consejo Rector.
Los
créditos que se canalicen con recursos de dicho fondo, considerarán las
características, los ciclos productivos y demás requerimientos de cada
proyecto; asimismo, las operaciones relacionadas con estos fondos deberán ser
brindadas en todas las agencias y las sucursales de dichos bancos públicos.
Cada
banco deberá informar semestralmente y, en forma adicional, cuando así lo
solicite el Consejo Rector, del estado y los hechos relevantes acontecidos en
la gestión de cada fondo, esto incluye el informe de cumplimiento de los
indicadores establecidos como parte del proceso de acreditación de los
programas.
Las
Juntas Directivas Generales de los bancos públicos, velarán para que en los
planes de trabajo de las auditorías internas y externas, se incluya la
fiscalización del Fondo de Financiamiento para el Desarrollo, para controlar la
debida ejecución de los programas que se destinen a los sujetos beneficiarios
de la Ley Nº 9274, esto contiene también el cumplimiento de metas, objetivos y
medición de impactos. Tales informes serán conocidos y aprobados por las Juntas
Directivas y remitidos para conocimiento del Consejo Rector y la
Superintendencia General de Entidades Financieras.
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