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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38906 >> Fecha 03/03/2015 >> Articulo 95
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38906 - Articulo 95
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Artículo 95
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Artículo 95.—Patrimonio financiero de los fondos. El patrimonio de los fondos de financiamiento para el desarrollo, se constituirá con los siguientes recursos:

a) Cada uno de los bancos públicos, a excepción del Banhvi, destinarán anualmente, al menos un cinco por ciento (5%) de sus utilidades netas después del impuesto sobre la renta, calculado sobre la base de las utilidades netas del año anterior. Dichos recursos seguirán siendo parte del patrimonio de cada uno de los bancos públicos para la creación y el fortalecimiento patrimonial de sus propios fondos de desarrollo. Sin perjuicio de lo anterior, la Junta Directiva General de cada banco público podrá realizar aportes anuales adicionales al porcentaje estipulado en este inciso.

b) Los rendimientos obtenidos por las operaciones realizadas con estos fondos.


 

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